La solicitante pidió expedientes de licitación de obras de Metro a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Tras la inadmisión inicial por reelaboración, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que la recopilación de documentos existentes no constituye reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La recopilación de información contenida en expedientes administrativos concretados por el solicitante no constituye reelaboración, ya que esto colisionaría con el derecho de acceso a archivos y registros.
2
La mera necesidad de ordenar, recabar documentos de distintas unidades o realizar una labor de extracción de datos existentes no justifica la inadmisión por reelaboración.
3
La gestión de información voluminosa o compleja debe resolverse mediante la ampliación de plazos y no a través de la inadmisión de la solicitud.
4
La anonimización de datos personales es una obligación legal que no puede ser invocada como causa de reelaboración para denegar el acceso.
5
No se admite la inadmisión cuando la información ya se encuentra digitalizada y publicada previamente, haciendo improcedente el argumento de la extracción manual.
Texto completo
Resolución: RDA152/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM124/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Transportes e Infraestructuras de
la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Acceso a los documentos de la ampliación de la
Línea 7 y 7b de Metro Este (2003-2007).
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. por disconformidad con la resolución
firmada el 16/03/2022 por el Director General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo, en la que se inadmitía su solicitud de acceso a la información
formulada en fecha 09/03/2022, relativa a diversos documentos y datos sobre
la licitación de varias obras de ampliación de Metro de Madrid y Metro Ligero.
En concreto, la interesada expone en su reclamación lo siguiente:
La Administración ha denegado mi información alegando que “La localización
de la documentación solicitada exigiría un trabajo de reelaboración, dado que la
información solicitada debe extraerse manualmente y requiere una cierta
actividad de análisis o de interpretación. Además, resultaría necesario obtener
la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de
expedientes diferentes que, además, se encuentran dispersos, en archivos
ubicados en distintos edificios.
Por tanto, y al entender que tanta cantidad de documentos puede saturar y
mostrar una gran reelaboración, solicito ahora el acceso únicamente a los
documentos de la ampliación de la Línea 7 y 7b de Metro Este (2003-2007).
En la solicitud inicial, la interesada solicitó la siguiente información:
(…) Conforme al derecho de Acceso a la Información, regulado en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, solicito que se me haga entrega del expediente de licitación completo
memoria justificativa del contrato, justificación del procedimiento, anuncio de
información previa y licitación, pliegos técnicos y administrativos, objeto
detallado y duración del contrato, presupuesto de licitación, identidad de las
empresas que se presentaron, actas de la mesa de adjudicación, resolución de
la adjudicación, anuncios de modificaciones, recursos presentados e informes
de evaluación y seguimiento de las obras de las siguientes ampliaciones de
Metro de Madrid y Metro Ligero:
- Construcción de MetroSur 1999 -2003
- Ampliación de la línea 10 en el tramo entre Casa de Campo y Puerta del Sur
1999-2003
- Construcción estación Aviación Española 2003-2007
- Ampliación línea 7 y 7b -Metro Este- 2003-2007
- Construcción Metro Ligero 2 2003 y 2007
- Construcción Metro Ligero 3 2003 y 2007
Dichas ampliaciones fueron licitadas por la extinta empresa regional Mintra. En
su web, consultada a través de Web Archive, las licitaciones ya aparecían
linkeadas al Portal de Contratación de la Comunidad en su día, por lo que ya
estarían digitalizadas. No obstante, si algunas no lo estuvieran, no tendría
problema en ir a consultar presencialmente los archivos en papel para facilitar
vuestra labor.
Recordar que la Ley 9/2017, del 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, establece que los distintos tipos de documentos sobre expedientes de
contratación solicitados en mi petición deben ser públicos. Aunque se trate de
expedientes antiguos, por lo que no están publicados, esto no es óbice para
que no sea susceptible de ser entregado vía derecho de acceso.
El artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid establece que “las resoluciones
sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y se notificarán en el plazo
máximo de veinte días desde su recepción”. Ruego que se cumpla el plazo.
Por último, puntualizar que en caso de que algunas de las informaciones y/o
documentos solicitados no obren en poder de esta Consejería o se deniegue su
acceso en aplicación de alguna de las limitaciones contempladas en el artículo
14 de la ley estatal, no sería motivo de denegación completa, sino que se
debería admitir parcialmente la solicitud y darme acceso al resto de la
información solicitada.
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Director General de Infraestructuras de
Transporte Colectivo, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la
misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y
adjuntando copia del expediente.
TERCERO. En fecha 13 de junio de 2022, se recibe informe de alegaciones
firmado por el Director General de Infraestructuras de Transporte Colectivo en
el que se indica:
(…) En relación con la reclamación presentada se informa cuanto sigue:
1º La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un mes establecido por
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, ante el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid. La reclamación se ha presentado el
18.4.2022, y la resolución por la que reclama es de fecha 16.3.2022, siendo la
fecha de notificación consignada por la reclamante el 18.3.2022, si bien en el
acuse de recibo consta el 27.3.2022.
2º Si bien la interesada ha planteado su escrito como reclamación, se
considera que, al admitir el criterio expuesto por la Administración, su
reclamación constituye en el fondo una nueva solicitud de información, aunque
formalmente se ha planteado como reclamación.
No obstante, dado que el Consejo de Transparencia solicita específicamente
informe sobre la petición de información realizada se informa cuanto sigue
respecto a esta nueva solicitud de información referida “únicamente a los
documentos de la ampliación de la Línea 7 y 7b de Metro Este (2003-2007)”.
- Primero. Los documentos solicitados sobre la ampliación de la línea 7 y 7B de
Metro Este (2003 – 2007) se entienden referidos a todos los expedientes
administrativos necesarios para ejecutar la citada ampliación de la línea.
- Segundo. La documentación que se solicita representa un volumen
considerable en formato digital y en formato papel repartida por varios archivos
de varios edificios.
- Tercero. El acceso a la información requiere de una labor de reelaboración,
dado que la documentación solicitada debe extraerse manualmente y consiste,
entre otras acciones, en las siguientes:
- Localización y reunificación de toda la documentación dispersa en un único
edificio.
- Tratamiento de cada uno de los documentos, una vez escaneados, para
anonimizar los datos personales y ocultar aquellos que supongan un riesgo
para la seguridad de la infraestructura básica y crítica de que se trata.
- Preparación de los documentos finales para poder transmitirlos en formato
electrónico.
- El listado no exhaustivo de las labores que se han expuesto requeriría de
muchas jornadas de trabajo de personal administrativo dedicado en
exclusividad a dichas labores; tarea que no puede asumirse por el escaso
personal administrativo con que cuenta esta Dirección General sin descuidar
seriamente el resto de tareas propias de dicho personal, imprescindibles para
el normal funcionamiento de la Dirección General.
- El gran volumen de la información que debe ser tratada obligaría a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado.
- El empleo de los recursos humanos y materiales a disposición de esta unidad
haría descuidar el resto de tareas propias por lo que se considera abusiva la
solicitud presentada, sobrepasando los límites normales del derecho de acceso
a la información pública.
CUARTO. El 17 de junio se remite a la reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el
mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección
General de Infraestructuras de Transporte Colectivo de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sujeto comprendido
en el artículo 2.1 a) LTPCM, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. En cuanto al caso que nos ocupa, las recientes sentencias judiciales
han entendido que la aplicación del concepto de reelaboración cuando la
información obra en poder de la misma Administración no puede abarcar los
supuestos en los que la información se contenga en expedientes
administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho de acceso a la información pública, archivos y registros reconocidos
en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si la
petición conllevara extraer información de un expediente identificado que no
esté ordenado fuera rechazada, el derecho a la información quedaría
gravemente constreñido (SAN de 31 de enero de 2022, recurso de apelación
núm. 30/2021 y ver también STS de 25 de marzo de 2021, (R.C. núm.
2578/2020). A su vez, la Resolución 660/2021 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de 8 de febrero de 2022 dice: Como señalan nuestros
tribunales lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el
alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos (…) debiéndose reiterar que
la doctrina de nuestros tribunales no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de
acceso a la información que exista y esté disponible mediante esta labor de
extracción. Añade además el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
de Madrid que no se comparte que para la divulgación de la información
interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración (…) cuando se
trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes
con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no
se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de
un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos
de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho
de que los datos…no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a
distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de
recabarlos y de trasmitirlos tal como constan (Sentencia JCCA 54/2019, de 8
de mayo nº 4 de Madrid, PO 11 37/2018-D); además de lo anterior, (…)
Existiría una acción de reelaboración…si se pide una información de la que no
se dispone, no existiendo obligación de producirla. (Sentencia JCCA 47/2020,
de 13 de mayo, nº 4 de Madrid, PO 107/2019). Y, por último: (…) el artículo 13
de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía (Sentencia JCCA 42/2019,
de 13 de marzo, nº 9 de Madrid).
La Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo, considera
que concurre la causa de inadmisión de reelaboración por los siguientes
motivos (el subrayado, es nuestro):
“Segundo. La documentación que se solicita representa un volumen
considerable en formato digital y en formato papel repartida por varios archivos
de varios edificios.
Tercero. El acceso a la información requiere de una labor de reelaboración,
dado que la documentación solicitada debe extraerse manualmente y consiste,
entre otras acciones, en las siguientes: …”
Conforme a la doctrina esgrimida con anterioridad, no se puede considerar que
esta petición de información sea reelaboración, porque lo solicitado por la
reclamante son datos que constan en archivos y documentos existentes con
anterioridad a la solicitud.
Respecto a la falta de medios técnicos y humanos necesarios para facilitar la
información y al volumen considerable de la misma, es preciso acudir al Criterio
Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
diferenciando reelaboración de “información voluminosa” que aparece recogida
en el artículo 20.1 LTAIBG. Cuando se trate de información cuyo “volumen” o
“complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrar al solicitante la información requerida, como se
indicaba anteriormente se debe recurrir a la ampliación del plazo a que hace
referencia el artículo 42 LTPCM. En este caso, si la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid consideraba que la información
solicitada por el reclamante era excesivamente voluminosa y requería de un
proceso de manipulación o “expurgo” debería haber notificado a la Sra. García
que era de aplicación el artículo 20.1 párrafo 2 LTAIBG, en vez de acudir a la
inadmisión de la solicitud por el artículo 18.1.c) LTAIBG. Por tanto no puede
admitirse que dicho argumento haga parte de la causa de inadmisión invocada.
También es preciso diferenciar reelaboración de anonimización de la
información solicitada, porque este último supuesto está contemplado en el
artículo 15 LTAIBG que impide la identificación de las personas afectadas. En
este caso, pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo
para proporcionar la información, no puede entenderse como reelaboración.
Asimismo, hay que poner de relieve lo alegado por la reclamante en su solicitud
inicial, en la que indica que la información que ahora solicita ya constaba
digitalizada y publicada con anterioridad a la solicitud, por lo que no se entiende
que por parte de la administración reclamada se alegue que la información se
debe “extraer manualmente”. Las razones expuestas por la Consejería para
denegar la información parecen haber sido elaboradas con el único objetivo de
rechazar la petición de la solicitante, ya que en ninguno de los escritos –ni en la
respuesta inicial ni en las alegaciones posteriores- a este Consejo le es posible
hallar una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo,
que le permite apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c).
Por último, es necesario tener en cuenta también que la reclamante decidió, a
tenor de la respuesta de la administración, rebajar considerablemente su
solicitud inicial, por lo que este Consejo estima que el esfuerzo que supondrá a
la Consejería recopilar y conceder la información solicitada no será significativo
y que puede ser asumido con los medios de los que dispone.
Por lo anteriormente expuesto, no es posible apreciar en el presente caso la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la
administración reclamada, estimándose la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM124/2022, presentada por la Sra.
en fecha 18 de abril de 2022, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Director General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad
de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la
reclamante la información relativa a la ampliación de la Línea 7 y 7b de Metro
Este (2003-2007), remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas
a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Dirección General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control