La Asociación Madrileña de Enfermería Independiente solicitó a la Consejería de Sanidad datos sobre consultas y sesiones de la Unidad de TCA del Hospital de Móstoles (2015-2021). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información no es compleja y obra en sus sistemas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración solo opera cuando la información es compleja, se encuentra en pluralidad de órganos o requiere un tratamiento que exceda la mera agregación de datos.
2
El acceso a la información no puede confundirse con la confección de un informe, pero tampoco puede limitarse cuando se trata de una mínima manipulación de datos ya existentes.
3
La información solicitada no se considera compleja dado que afecta solo a ocho hospitales y se encuentra disponible en sistemas como SICYT y en memorias del Pacto Social contra los TCA.
4
La administración no justificó de manera clara y suficiente los recursos humanos y técnicos necesarios para alegar que la extracción de los datos suponía una reelaboración prohibida.
5
El suministro de estos datos permite el escrutinio público sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Estratégico de Salud Mental y el Pacto Social de la Comunidad de Madrid.
Texto completo
Resolución: RDA153/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM202/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias
Información reclamada: Primeras consultas y sesiones de la Unidad de
Trastornos de la Conducta Alimentaría del Hospital Universitario de Móstoles.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 24 de mayo de 2022, D. , en nombre y
representación de la Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME)
solicitó a la Consejería de Sanidad, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la siguiente
información:
Acceder al número de primeras consultas, consultas sucesivas y sesiones de
Hospital de Día, de la Unidad de Trastornos de la Conducta Alimentaria del
Hospital Universitario de Móstoles entre 2015 y 2021, desglosado por
hospitales de referencia remitentes.
SEGUNDO. El 13 de junio de 2022, se recibe de la Dirección General de
Hospitales e Infraestructuras Sanitarias una resolución de inadmisión de la
solicitud basándose en que, para facilitar los datos solicitados sería necesario
un proceso de reelaboración de la información que incluiría la revisión y toma
de datos de las historias clínicas de los pacientes correspondientes a
información que no se encuentra elaborada. Razón esta que permite considerar
que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO. A la vista de la resolución de inadmisión, el 19 de junio de 2022, D.
presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una reclamación en la que insiste en la información solicitada y alega
lo siguiente:
Que de conformidad con la definición que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno da de información pública, no puede invocarse el artículo 18.1 c) de la
Ley 19/2013 para denegar información por parte de la Administración pública
pues, la información solicitada se recoge de forma actualizada en todos los
hospitales y centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)
en el sistema de información, consultas y técnicas (SICYT). Este SICYT es el
sistema de información empleado desde la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid para ofrecer datos asistenciales de todos los hospitales
y centros dependientes del SERMAS.
CUARTO. Con fecha de 11 de agosto de 2022, este Consejo admite a trámite
la reclamación e inicia las actuaciones ante la Dirección General de Hospitales
e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad a la que solicita
remita las correspondientes alegaciones y toda la información en relación con
la reclamación.
QUINTO. El 26 de agosto de 2022, la Dirección General del Proceso Integral
de Salud de la Consejería de Sanidad insiste en su resolución de inadmisión y
formula las siguientes alegaciones:
Primero: la Unidad de Trastornos de Conducta Alimentaria forma parte de los
dispositivos del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital de Móstoles
y los pacientes acuden derivados por su psiquiatra o psicólogo clínico desde
los servicios de Salud Mental dependientes del Hospital Universitario de
Móstoles, Hospital Universitario Rey Juan Carlos, Hospital Universitario
Fundación Alcorcón, Hospital Universitario Severo Ochoa, Instituto Psiquiátrico
José Germain, Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario de
Getafe, y Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla.
Segundo, el sistema informático SICYT recoge las primeras consultas
derivadas desde Atención Primaria a las consultas externas de cada
especialidad (psiquiatría incluida), y los resultados de actividad se publican en
las memorias anuales del SERMAS y de cada hospital. Las derivaciones
internas desde las distintas especialidades y servicios de Salud Mental a la
Unidad de Trastornos de Conducta Alimentaria no se registran en el SICYT.
Tercero, el resumen de la actividad asistencial anual de la Unidad de
Trastornos de la Conducta Alimentaria del Hospital de Móstoles, desglosado
por pacientes nuevos psiquiatría, revisiones psiquiatría, nuevos psicología,
revisiones psicología, otras prestaciones, hospital de día, comedor terapéutico
y otras prestaciones de psiquiatría, enfermería, etc., así como la actividad de
otras Unidades está publicada desde el año 2009 hasta el 2020 en las
Memorias Anuales del Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la
Comunidad de Madrid contra los Trastornos de Conductas Alimentarias,
accesible en el siguiente enlace:
https://www.comunidad.madrid/centros/consejo-seguiimiento-pactosocial-
comunidad-madrid-trastornos-comportamiento-alimentario-anorexiabulimia
Cuarto, determinar el Hospital remitente para cada derivación, desde el año
2015 y confeccionar un informe requiere una labor de reelaboración,
analizando información de distintas fuentes de datos de pacientes que
proceden de una primera consulta previa en distintos Servicios de Salud
Mental, para normalizar, agregar e interpretar la información, lo que requeriría
dedicar recursos humanos y técnicos para dicho procedimiento. El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancia de un particular.
SEXTO. Este Consejo remite el escrito de la Dirección General a la Asociación
Madrileña de Enfermería Independiente para que formule las alegaciones que
consideren y el 9 de septiembre la Asociación alega lo que sigue:
Que tal y como se desprende de la primera alegación de la Dirección General,
la información solicitada está acotada a datos de sólo 8 hospitales públicos de
la Región.
Que del enlace que se comunica en la alegación tercera se desprende que la
información facilitada de forma oficial hasta el momento sobre la Unidad de
Trastornos de Conducta Alimentaria del Hospital Universitario de Móstoles es
muy limitada y de la misma no se pueden extraer conclusiones poblacionales,
respecto de la evolución de los trastornos de la conducta alimentaria de los
ciudadanos de los municipios del sur de la Región de Madrid y como los
hospitales de referencia de esas poblaciones realizan derivaciones a este
recurso asistencial.
Y, finalmente que sorprende la alegación cuarta, cuando el saber la información
administrativa del hospital de referencia de cada uno de los pacientes
atendidos en la Unidad de Trastornos de la Conducta Alimentaria parece
fundamental a la hora de poder ser admitido como paciente de dicha Unidad en
el Hospital Universitario de Móstoles. El hospital de referencia es un dato
administrativo básico vinculado al sistema de Información Poblacional (Sip-
Cibeles) de todos los ciudadanos residentes habituales en la Comunidad de
Madrid. El Decreto 51/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra, y
enfermero en Atención Primaria y de hospital y médico de Atención
Especializada en el sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid
establece que el hospital de referencia vendrá determinado por el médico de
familia o pediatra que tenga asignado en su tarjeta sanitaria. Según la
Resolución de 17 de mayo de 2010 de la Viceconsejería de Asistencia
Sanitaria por la que se establece el sistema de identificación único de usuarios
del sistema sanitario público madrileño y los criterios homogéneos de filiación
en los Centros de Atención Primaria y Atención Especializada adscritos al
Servicio Madrileño de Salud: El sistema de Información CIBELES se configura
como el registro básico de los datos de los usuarios del Sistema Sanitario
Público Madrileño y como el Instrumento básico de gestión sanitaria de la
Comunidad de Madrid, que permite la planificación de recursos humanos,
infraestructuras y la inclusión de las prestaciones sanitarias y los recursos tanto
de Atención primaria como Especializada, conducentes a que dicha gestión
sanitaria se produzca de una forma eficaz, eficiente e integral. Por tanto, el
campo “hospital de referencia” es un dato administrativo esencial dentro del
sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid, que no requiere
complejos mecanismos para su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTP) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad
de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2.1 a) de la LTP, y, por lo tanto, su
resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTP establece que, toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que es necesario acudir a
la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como
recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de
“acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”.
Por lo tanto, los artículos de la LTAIPBG, reguladores de este derecho
se han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en
relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Madrid, además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III
del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTP, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información, este Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso,
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas
de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello en el presente informe se
acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los
criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos.” (…) “Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (…) y las derivadas de las normas generales
de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena
fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre
de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de
2017, RC-A núm. 25/2017).
Por esta razón, el artículo 30 LTP dice que, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y los artículos 34.1 y 40 de la LTP
establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado.
En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de
acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTP,
de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que: Esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas. Por ello dirá el Tribunal Supremo que, cualquier
pronunciamiento sobre las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación
con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG,
que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de
inadmisión a trámite de solicitudes de información.” Lo que exige, en todo caso,
que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen “atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad (SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017
y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
Siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula
las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las
causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas e
interpretadas de forma estricta. De modo que, como recuerda el Tribunal
Supremo, sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: “(…) 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017, RC-A núm.75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-
A núm.8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm.577/2019; y
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019)
En la Resolución objeto del presente informe, la Dirección General del
Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad no niega tener los
datos solicitados, pero, si niega el tenerlos tal y como los solicita la Asociación
reclamante. Esto es, la Consejería de Sanidad inadmite la solicitud de la
Asociación Madrileña de Enfermería Independiente porque aun teniendo los
datos solicitados, suministrar el hospital remitente para cada derivación, desde
el año 2015 requiere una labor de reelaboración, ya que supone el tener que
analizar información de distintas fuentes de datos de pacientes que proceden
de una primera consulta previa de distintos Servicios de Salud Mental.
Circunstancia que en este caso justificaría desde una perspectiva material
acudir a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
CUARTO. De acuerdo con estos razonamientos, es necesario recordar que el
artículo 18.1 c) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha dicho que debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
al definir el derecho como “derecho a la información (CI/007/2015, de 12 de
noviembre).
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI
007/2015). Estos criterios deben de ser completado con la interpretación que
del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Tribunal Supremo:
- El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía (STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017, RC-A
núm. 75/2017, de 30 de julio de 2022, RC-A núm. 884/2021).
- No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo de reelaboración. (SSTS de 16 de
octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; de 3 de marzo de 2020, RC-A
núm. 600/2018, de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020; de 30
de julio de 2022, RC-A núm. 884/2021, etc.).
- Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente
una cierta complejidad: Ciertamente, el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c)
LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que
a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…). Además del extenso
límite temporal de la información ... (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A
núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020; de 30
de julio de 2022, RC-A núm. 884/2021, etc.)
- De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información …, teniendo en cuenta que
la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración.
- La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de
reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa
de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su
totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de
información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de
diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar
la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos. (SSTS de 3 de
marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, RC-A
núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020; de 30 de julio de 2022, RC-A núm. 884/2021, etc.)
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de lo anterior
la aplicación de las causas de inadmisión al caso concreto debe realizarse,
según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la técnica de
la subsunción de acuerdo con la cual a un supuesto de hecho le corresponde
una consecuencia jurídica y del test del daño o interés superior.
Pues bien, en la presente reclamación, se trataría de averiguar si, como
sostiene la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones, se cumplen las
“reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG, a pesar de existir los
sistemas de información SICYT y Sip-Cibeles, como alega la Asociación
Madrileña de Enfermería Independiente. Esto significa que antes de estudiar si
se aplica el artículo 18.1 c) LTAIBG se hace necesario averiguar si a través de
estos sistemas de información y de los servicios de Salud Mental se puede
acceder a la información solicitada por el reclamante.
Pero, primero, habría que saber, si como alega la Dirección General del
Proceso Integrado de Salud al estar incluidas las Unidades de Trastorno de la
Conducta Alimentarias en el Servicio de Salud Mental es imposible averiguar el
número de trastornos de este tipo por encontrarse mezclados con el resto de
los trastornos mentales.
QUINTO. La Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad alega como causa de inadmisión de la solicitud del
reclamante que, la Unidad de Trastorno de la Conducta Alimentaria forman
parte de los dispositivos del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital
de Móstoles y los pacientes acuden derivados por su psiquiatra o psicólogo
clínico, desde los Servicios de Salud Mental dependientes de los hospitales:
Universitario Rey Juan Carlos, Universitario Fundación Alcorcón, el Severo
Ochoa, el instituto Psiquiátrico José Germain, el Universitario de Fuenlabrada,
el Universitario de Getafe, y el Universitario Infanta Cristina de Parla. Sin
embargo, la línea estratégica del Plan Estratégico de Salud Mental de la
Comunidad de Madrid 2018-2020, bajo la rúbrica “atención a las personas con
trastorno de la conducta alimentaria”, establece los objetivos a conseguir en la
atención de las personas con estos trastornos. A saber: diseñar e implantar el
subproceso asistencial integrado de TCA entre Atención Primaria y Salud
Mental; desarrollar e implantar Programas de Transición desde las Unidades
TCA de Niños y Adolescentes hasta las Unidades de TCA de Adultos; mejorar
la coordinación asistencial entre los recursos específicos de TCA y otros
recursos implicados de salud mental y de atención hospitalaria; implantar un
programa específico para TCA en Unidades para Trastornos de la
Personalidad; implantar un Programa específico para TCA en Unidades
Hospitalarias de Tratamiento y Rehabilitación (UHTR), realizar un análisis de
necesidades y eficiencia de una Unidad de Tratamiento de media-estancia
específica para TCA; aumentar la participación de los pacientes y/o allegados
en todo el proceso asistencial; y promover la mejora en la gestión del
conocimiento sobre TCA a través del desarrollo de las tecnologías de la
información y comunicación. A tal efecto, la Oficina Regional de Coordinación
de Salud Mental ayudada entre otros por la Consejo para el seguimiento del
Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los Trastornos del
Comportamiento Alimentario debe de elaborar protocolos, programas, informes
de seguimiento de actividad anual y registros de indicadores.
Esto quiere decir que, la Oficina Regional de Coordinación de Salud
Mental tiene que elaborar protocolos, programas, informes de seguimiento de
actividad anual y registros de indicadores de la UTCA de 8 hospitales. Por ello,
el que los datos solicitados por el reclamante provengan del Servicio de Salud
Mental, en vez de la UTCA, en nada impide para que la Dirección General del
Proceso Integrado de Salud suministre la información requerida por el
reclamante, pues, parece que obra en poder de los autores de estos
protocolos, programas o informes de seguimiento, que para elaborar estos
documentos y registros utilizan diferentes sistemas de información.
El sistema de información poblacional (sip- Cibeles) y el sistema de
información sobre Consultas Técnicas SICYT a los que hace referencia el
reclamante, son dos sistemas diferentes para medir datos en materia de salud.
El Sistema de Información Poblacional Cibeles (Sip-Cibeles) se
configura como el registro básico de los datos de los usuarios del Sistema
Sanitario Público Madrileño. Es por tanto, el instrumento básico de gestión
sanitaria de la Comunidad de Madrid, que permite la planificación de recursos
humanos, infraestructuras y la inclusión de las prestaciones sanitarias y los
recursos tanto de Atención Primaria como Hospitalaria, conducentes a que
dicha gestión sanitaria se produzca de una forma eficaz, eficiente e integral
(artículo 3 de la Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria, por la que se establece el sistema de identificación único
de usuarios del sistema sanitario público madrileño y los criterios homogéneos
de filiación en los Centros de Atención Primaria y Atención Especializada
adscritos al Servicio Madrileño de Salud). A tal fin se crea un fichero con los
datos personales de los ciudadanos que constan de alta en Sip-Cibeles como
empadronados en la Comunidad de Madrid. En este sentido, el Sip-Cibeles es
el sistema de información poblacional de los residentes habituales en la
Comunidad de Madrid según las bases padronales, que por ello tienen derecho
a la tarjeta sanitaria en la Comunidad de Madrid. Esta tarjeta sanitaria, de
conformidad con el artículo 4.2 b) de la Orden 1285/2006, de 22 de junio, del
consejero de Sanidad y Consumo por la que se regula la tarjeta sanitaria
individual en el ámbito de la Comunidad de Madrid, lleva anexionado los datos
referidos al centro de salud y al facultativo y profesional de enfermería a los
que queda adscrito el titular de la tarjeta. Esto es, como alega el reclamante, el
hospital de referencia.
Ahora bien, aunque el hospital que aparece en la tarjeta sanitaria es un dato
administrativo básico vinculado al sistema de Información Poblacional (Sip-
Cibeles) de todos los ciudadanos residentes habituales en la Comunidad de
Madrid, por el artículo 27.9 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, la Ley 6/2009, de 16 de
noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid,
y el artículo 1 del Decreto 51/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia,
pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de hospital y médico en Atención
Especializada en el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid, los
ciudadanos tienen derecho a cambiar de centro hospitalario y por tanto los
datos anexionados a la tarjeta sanitaria no permiten saber con certeza el dato
solicitado por el reclamante del hospital de referencia remitente a la Unidad de
Trastornos de la Conducta Alimentaria del Hospital Universitario de Móstoles.
El Sistema de Información sobre Consultas y Técnicas o SICYT, según
el Observatorio de Resultados del Servicio Madrileño de Salud, constituye el
sistema de información y registro sobre las consultas externas realizadas a
pacientes ambulatorios y las técnicas y pruebas diagnósticas y terapéuticas
efectuadas tanto a pacientes ambulatorios como hospitalizados. Este registro
se descarga mensualmente desde los sistemas de información hospitalarios. Y,
es el Sistema de Información que proporciona información para el cálculo del
indicador de espera media para primera consulta en atención especializada. Es
decir, como dice la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad en sus alegaciones, este sistema permite recoger las
Primeras Consultas derivadas de Atención Primaria a las consultas externas de
cada especialidad, incluida psiquiatría. (…) aunque no registra las derivadas
internas desde las distintas especialidades y servicios de Salud Mental a la
Unidad de Trastornos Alimentarios. Si la Asociación Madrileña de Enfermería
Independiente solicitaba acceder, entre otras informaciones, el número de
primeras consultas de la Unidad de Trastornos de la Conducta Alimentaria del
Hospital Universitario de Móstoles entre 2015 y 2021, desglosado por
hospitales de referencia remitentes, y el SICYT permite acceder a estos datos,
no se entiende por qué la Consejería de Sanidad ha dictado una resolución de
inadmisión, pues, conforme a lo dicho, la debería haber admitido parcialmente
y al menos suministrar el número de los derivados de otros hospitales.
Para paliar este defecto, en las alegaciones a la reclamación objeto del
presente informe, la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad remite al reclamante un enlace donde se encuentran
publicadas desde el año 2009 hasta el 2020 todas la Memorias Anuales para el
seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los Trastornos
de la Conducta Alimentaria. Sin embargo, tal y como alegan tanto el reclamante
como la Dirección General del Proceso Integrado de Salud, estas memorias o
informes no recogen el hospital remitente para cada derivación de estas
primeras consultas desde Atención Primaria. Ahora bien, con respecto a estas
memorias se hace necesario precisar una serie de cuestiones.
La primera que, como explica el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, la elaboración de estas memorias o informes trae causa
del Pacto Social de la Comunidad de Madrid Contra los Trastornos del
Comportamiento Alimentario: La anorexia y la bulimia que se firmó siguiendo
las recomendaciones recogidas en la Ponencia del Senado aprobada por la
Comisión de Educación y Cultura el 25 de noviembre de 1999. Y que tuvo
como consecuencia la aprobación del Decreto 11/2007, de 1 de marzo, del
Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo para el seguimiento del
Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del
comportamiento alimentario: La anorexia y la bulimia. El Consejo, de
conformidad con el artículo 1.2 del Decreto, tiene como objeto el seguimiento
de la ejecución de las medidas y compromisos previstos en el Pacto Social, la
evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas que
permitan avanzar en los objetivos establecidos en dicho Pacto. Y, por ello,
entre sus funciones se encuentra no sólo la de elaborar una memoria anual
sobre su seguimiento y valoración, sino también la de velar por el cumplimiento
del Pacto (artículo 3). En el Pacto Social de la Comunidad de Madrid Contra los
Trastornos del Comportamiento Alimentario, en cumplimiento del artículo 40 de
la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a los
sistemas de información sanitaria y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece entre sus
objetivos: Crear por parte del Servicio Madrileño de Salud y en el marco del
Plan del Trabajo sobre la Atención Sanitaria a pacientes con Trastornos de la
Conducta Alimentaria (TCA) un Registro de enfermos, con el fin de conocer el
número de afectados, y realizar un debido seguimiento. Luego, el Consejo para
el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los
trastornos del comportamiento alimentario debería tener un registro de los
enfermos afectados y la trayectoria que estos pacientes han seguido o siguen
en este ámbito de la salud pública. Esta es la razón del por qué en las
memorias o informes anuales del Pacto social de la Comunidad de Madrid
Contra los Trastornos del Comportamiento Alimentario se establezca un
epígrafe para cada hospital de TCA con un apartado denominado
“hospitalizaciones”. Dichas hospitalizaciones recogen el número exacto de
nuevos ingresos que se producen al año, entendiendo por “pacientes nuevos”,
los que acuden por primera vez al servicio con 14 independencia de por quien
haya sido atendido o de si procede o no de la zona de influencia. Y, en
concreto, en la memoria o informe del año 2020, respecto al Hospital
Universitario de Móstoles, en el apartado hospitalizaciones, no sólo recoge el
número de nuevos pacientes, sino también el hospital de referencia remitente
al decir: Ingresaron en el Hospital de Móstoles, cinco pacientes procedentes del
Hospital Ramón y Cajal y un paciente del Hospital Infanta Sofía. En los meses
de marzo a junio, hubo un máximo de siete pacientes TCA ingresados
simultáneamente en la planta de Psiquiatría del Hospital. Y, tras exponerse un
cuadro resumen de la actividad asistencial de la UTCA por pacientes nuevos
de psicología y psiquiatría, de revisiones psicológicas y psiquiátricas, de
terapias, y otras prestaciones psicológicas y psiquiátricas, se aclara lo que
sigue: En la UTCA se atienden pacientes que proceden del propio hospital y de
otros hospitales de la zona sur. Todos los pacientes nuevos son evaluados,
tanto por Psiquiatra como por Psicólogo Clínico. El dato recogido como
“Pacientes Nuevos” corresponde a la primera vez que el paciente acude al
servicio, indistintamente de si ha sido atendido por Psiquiatra o Psicólogo
Clínico. Los pacientes que proceden de la zona de influencia han sido
previamente evaluados en el Centro de Salud Mental y posteriormente
derivados a la UTCA, por lo que no son contabilizados como nuevos para el
servicio. Los pacientes contabilizados como nuevos proceden de los demás
hospitales de la zona sur de los que la UTCA es referente. Los pacientes
remitidos por el Servicio de Endocrinología al programa de Cirugía Bariátrica
(sólo procedencia del Hospital de Móstoles) son evaluados por otros
psiquiatras del servicio de Psiquiatría y Salud Mental previamente a la cirugía.
En caso de que no haya contraindicación a la misma, realizan un grupo
psicoeducativo de siete sesiones en la UTCA con la Psicóloga Clínica y
Enfermera del Servicio de Nutrición y, posteriormente a la intervención, son
revisados por Psicología Clínica. Luego, a través de SICYT y los datos
obtenidos por el Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad
de Madrid podría suministrarse al reclamante la información solicitada, o al
menos la relativa al hospital de referencia, pues, el que no todas las memorias
recojan este dato, sólo significa que el citado Consejo no ha considerado que
este dato fuera relevante incluirlo.
Pero, además, conforme se ha dicho al principio de este epígrafe, estos
datos no sólo deberían obrar en poder del Consejo para el seguimiento del
Pacto Social de la Comunidad de Madrid sino también en la Oficina Regional
de Coordinación de Salud Mental con la que ha colaborado para diseñar e
implantar los programas de la UTCA en cumplimiento del Plan Estratégico de
Salud Mental 2018-2020 de la Comunidad de Madrid.
SEXTA. Conforme a lo anteriormente expuesto, como la información solicitada
por el reclamante pertenece al ámbito funcional de la Consejería de Sanidad
que es la que ha recibido la solicitud, siguiendo la doctrina del Tribunal
Supremo y el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno anteriormente citados, para inadmitir esta solicitud por estar incursa
en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG es necesario que se
cumplan alguna de estas dos reglas:
La primera, que se trate de información que se elabora expresamente
para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes. Esto es, que se trate de
información o datos que tengan un carácter complejo, por encontrarse su
procedencia en una pluralidad de órganos o referirse a un extenso límite
temporal. En el presente caso, además de tratarse tan sólo de 8 hospitales de
los múltiples existentes en la Comunidad de Madrid, al encontrarse los datos
solicitados por el reclamante en su mayoría en sistemas de información como
el SICYT, y, obrar todos ellos, en poder de la Consejería de Sanidad y, en
concreto en determinados órganos de esta Consejería, como son el Consejo
para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid y la Oficina
Regional de Coordinación de Salud Mental, no cabe entender que se trate de
datos o información compleja. Además, al solicitar el reclamante un periodo de
tiempo no muy extenso como son 5 años, de 2015 a 2020, tampoco cabría
pensar que la información o los datos solicitados son complejos por la
extensión temporal. Luego en opinión de esta Letrada no se considera
conforme a Derecho el argumento dado por la Dirección General del Proceso
Integrado de Salud de que determinar el Hospital remitente para cada
derivación, desde el año 2015 requiere una labor de reelaboración.
La segunda, que como dice la Consejería de Sanidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada, porque su elaboración supondría dedicar recursos humanos y
técnicos para dicho procedimiento. Si bien es cierto como dice la Dirección
General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad el
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular,
tampoco puede identificarse el derecho de acceso a la información con la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, pues,
como dice el Consejo de Transparencia y buen Gobierno, si esto fuera así, el
derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Pero, además para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 c)
LTAIBG a este caso concreto debería realizarse, a través de la técnica de la
subsunción de acuerdo con la cual a un supuesto de hecho le corresponde una
consecuencia jurídica, el test del daño y el test del interés. El primero
averiguando el perjuicio o lesión que el acceso a la información ocasionaría y el
segundo comprobando si existe algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso. En el presente caso, la información
solicitada por el reclamante debería obrar en manos de la Administración de la
Comunidad de Madrid porque así lo establecen el Pacto Social de la
Comunidad de Madrid Contra los Trastornos de Conductas Alimentarias y el
Plan Estratégico de Salud Mental de la Comunidad de Madrid 2018-2020. Al no
especificar o motivar la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad qué recursos humanos y técnicos debe dedicar para
suministrar la información requerida por el reclamante, se ha de entender que,
de conformidad con el Plan Estratégico Regional de Salud Mental y el Pacto
Social de la Comunidad de Madrid Contra los Trastornos del Comportamiento
Alimentario los datos solicitados por D. son datos
que obran en poder de la Consejería y que al no existir ningún impedimento
legal, ésta debería suministrárselos al reclamante.
Pero, además, el artículo 31. d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, atribuye a los
Consejeros, la participan en la dirección de la política de la Comunidad de
Madrid entre otras formas mediante la elaboración y proposición al Consejo de
Gobierno de los programas y planes de actuación de su Consejería. Esto
significa que, los pactos, planes y programas sanitarios explican los resultados
obtenidos y la nueva planificación en el ámbito sanitario y, de manera
particular, en el ámbito de la salud pública que la Consejería quiere llevar a
cabo. Esto es, los objetivos políticos que el Gobierno de la Comunidad de
Madrid quiere alcanzar en materia sanitaria. A lo anterior se le debe de sumar
el que, como establecen las diferentes normas, la disposición de unos sistemas
de información que garanticen la obtención de una información válida,
suficiente y contrastada constituye el fundamento de una política pública eficaz,
eficiente y evaluable en materia de salud pública.
Conforme al Preámbulo de la LTAIBG, una de las finalidades del
derecho de acceso a la información pública es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos dando a conocer a los ciudadanos todas las
decisiones que les afectan. El suministrar información, que según el Pacto
Social debería obrar en poder de la Administración sanitaria de la Comunidad
de Madrid es una forma de que el reclamante pueda saber si efectivamente la
Consejería de Sanidad ha cumplido con los objetivos establecidos. Por esta
razón, al solicitarse por la reclamante información que permite averiguar si la
Consejería de Sanidad ha cumplido con los objetivos establecidos en su Pacto
Social y su Plan Estratégico Regional de Salud Mental de 2018- 2020, entraría
dentro de las informaciones que la LTAIBG considera de escrutinio público y,
por tanto, en una de las materias objeto de finalidad del derecho de acceso a la
información pública.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación presentada por el Sr.
, en nombre y representación de la Asociación Madrileña de
Enfermería Independiente, contra la resolución dictada por la Dirección General
del Proceso Integrado de Salud de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad que en el plazo de 15 dias remita la información
solicitada por el Reclamante
TERCERO. Instar a la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la
Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia y Participación la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control