Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado diversas actuaciones relacionadas con una colonia felina, control de velocidad y profanación de tumbas. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino respuestas a quejas.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o demandas ciudadanas.
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La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso ya que no pide contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados por la administración.
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El Consejo de Transparencia no tiene competencias para fiscalizar la falta de respuesta de la administración a quejas y solicitudes que no sean de acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA159/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM313/2022,
RDACTPCM365/2022, RDACTPCM367/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado.
Información reclamada: Colonia felina del cementerio de Villa del Prado.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de septiembre de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de Dña. ,
ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información realizadas al
Ayuntamiento de Villa del Prado en fechas 18/11/2021, 10/06/2022 y
29/07/2022, relativas a la situación de la colonia felina del cementerio de Villa
del Prado; al control del límite de velocidad de los automóviles que circulan por
el municipio y a la situación del cementerio de Villa del Prado. En concreto, en
sus solicitudes de acceso a la información, la interesada indicaba lo siguiente:
(…) En la colonia felina del cementerio se sigue maltratando a los animales, a
pesar de que las personas voluntarias prestamos nuestro tiempo y dinero en
proporcionar alimento y agua a los animales, se sigue quitando la comida y el
agua, sin que el Ayuntamiento (responsable según la Ley 4/2016, de 22 de
julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid)
esté haciendo nada al respecto. Les recuerdo que quitar comida y agua es
maltrato animal que es una infracción muy grave según la ley citada y delito
según el Código Penal y el Ayuntamiento está haciendo omisión de funciones.
Presento fotos del pasado 16 de noviembre de 2021 en las que se ve que se
ha quitado la comida y agua, que se ha arrojado al suelo fuera de la colonia y
de la basura que hay en la zona.
Solicito se reponga el cartel identificativo de la colonia (se arrancó hace
casi un mes y todavía no se ha repuesto), se haga vigilancia de las zonas para
que los infractores sean multados en su caso y que paguen los gastos
ocasionados según el artículo 33 de la citada ley, se informe al personal de
mantenimiento, policía local y vecinos en general de que hay que cumplir con la
ley, se limpie la zona cercana a la colonia (hay hasta vidrios por el suelo desde
hace casi un mes) con el peligro que eso supone para los animales, se
promueva la adopción de los animales, se proporcione un refugio para los
meses de invierno (se aproxima una ola de frío y el Ayuntamiento no ha hecho
nada al respecto). Les recuerdo sus obligaciones de nuevo y que presentaré
las reclamaciones necesarias hasta que se cumpla la ley (…)
(…) Los límites de velocidad no se respetan en el municipio y es un peligro
constante para personas y animales. Ni el Ayuntamiento ni la Policía Local
parece que ve este peligro. Registré una queja relacionada con esta materia el
pasado 16 de febrero y no ha cambiado nada y tampoco se me ha contestado.
Les ruego mayor control de la velocidad en toda la población y
especialmente en las zonas cercanas a las colonias felinas, se solicita la
instalación de badenes reductores de velocidad en las zonas cerca de las
colonias felinas (Camino de la Torre, calle Príncipe de Asturias, Avenida de
Juan Pablo II, etc.), les recuerdo la obligación de proteger las colonias felinas
que tiene el Ayuntamiento.
Asimismo solicito la implantación de señales claras y a la vista de todos
de que se tienen que respetar las colonias felinas tanto reduciendo la marcha
como para que los dueños de perros no los lleven sueltos cerca de estas
colonias.
Agradezco su labor en esta materia y les solicito se me conteste por
escrito, como saben tienen obligación de contestar según la ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (Artículo 21.1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma
de iniciación) y también les recuerdo su deber de confidencialidad recogido en
las leyes pertinentes respecto a las quejas interpuestas, si se da conocimiento
de éstas a terceras personas se vulnera la ley orgánica de protección de datos
entre otras normas que les exigen sigilo.
(…) En el cementerio de Villa del Prado desde hace unas semanas alguien
está poniendo excrementos de animales sobre las tumbas. Se está
produciendo casi diariamente, adjunto solo algunas fotos como ejemplo aunque
desgraciadamente tengo muchas. Esto ya había ocurrido antes y a pesar de
que era igual de doloroso fue algo puntual pero lo que ha sucedido este mes de
julio ha sido casi todos los días y en alrededor de 10 tumbas por día.
Cualquier persona sabe que los animales no defecan en las tumbas, en
las citadas fotos se aprecia arena y excrementos de diferentes tonos, alguien
los recoge de la arena y lo pone en las tumbas, curiosamente siempre cerca de
los nombres que aparecen en las tumbas.
Esto es un delito que aparece en el Código Penal, art. 526 “El que,
faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o
sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
10 meses.”
Se nota que alguien lo está haciendo para hacer daño a las personas
que por desgracia tenemos familiares allí y para culpar a los animales. Una
persona que es capaz de poner excrementos en las tumbas no quiero ni pensar
lo que es capaz de hacer. Ya he presentado denuncia ante la Guardia Civil el
día 26 de julio, el mismo día 23 de julio (que fue el primer día que lo vi en la
tumba de mi familia aunque ya había ocurrido antes en otras de mi familia pero
ni hicimos fotos ni denunciamos) llamé a la Policía local de Villa del Prado pero
no hizo nada, no quiso bajar al cementerio y me dijeron que pusiera una queja
en el Ayuntamiento porque ellos no tenían nada qué ver.
Ruego por favor que se pongan cámaras de videovigilancia, el
cementerio no es un lugar para odios y peleas que esto da lugar y las personas
que vamos a visitar a nuestra familia no podemos darnos estos disgustos
continuamente. Es muy doloroso que alguien utilice el cementerio y las tumbas
de nuestros seres queridos para hacer daño.
Solicito que se me conteste por escrito lo antes posible dada la gravedad
de los hechos sobre qué actuaciones llevarán a cabo para proteger las tumbas
del cementerio y protegernos a las personas que acudimos allí.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública, sino que lo que pide la reclamante es una
respuesta concreta por parte del Ayuntamiento de Villa del Prado a las diversas
quejas y solicitudes que ha planteado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, no la
formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos
deseen presentar. En este caso, la interesada pone en conocimiento de este
Consejo que el Ayuntamiento de Villa del Prado no atendió a las quejas y
solicitudes que esta efectuó, y fiscalizar este contenido no forma parte de las
competencias de este Consejo.
La reclamación formulada por la interesada a este Consejo no es por
tanto la vía adecuada para atender las quejas y solicitudes que formula la
reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, sino que reclama al Ayuntamiento que de respuesta a sus quejas y
solicitudes.
La reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías para
defender sus peticiones y acudir a otros organismos e instituciones poniendo
en su conocimiento la falta de respuesta del Ayuntamiento a las quejas
formuladas, así como solicitar el asesoramiento que necesite sobre el asunto
planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dña.
, a la que se le ha asignado los números de expediente
RDACTPCM313/2022, RDACTPCM356/2022, RDACTPCM367/2022, al no
tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente