Inadmitida 30/06/2023 · 232 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente administrativo y nulidad de desestimación de recurso de reposición

Se solicitó al Ayuntamiento de Meco el acceso a un expediente administrativo y, posteriormente, la nulidad de la desestimación de un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por considerar que no se solicita acceso a información pública, sino la anulación de un acto administrativo, lo cual excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o peticiones generales.
2 La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3 El Consejo carece de facultades para valorar solicitudes de nulidad de recursos de reposición, ya que se trata de una solicitud de actuación material administrativa.

Texto completo

Resolución: RDA168/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM344/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Meco. Información reclamada: Nulidad de la desestimación de recurso potestativo de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. , por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 18/02/2022 ante el Ayuntamiento de Meco, relativa a la nulidad de la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por la reclamante ante el Ayuntamiento. En concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación lo siguiente: El motivo de la presente es presentar queja sobre la actuación llevada a cabo por el ayuntamiento de la localidad de Meco, la cual me ha causado indefensión por la vulnerabilidad de mis derechos como persona interesada en el expediente administrativo que se ha llevado a cabo. Los hechos son los siguientes: Con fecha 9/01/2022, interpongo una queja a través de la sede electrónica del citado ayuntamiento por el estado en el que se encuentra el rebaje de la acera pública que da acceso a mi parcela y a la colindante el cual ha sufrido un grave deterioro tras las obras realizadas en la parcela colindante. Con fecha 08/02/2022, recibo a través de la sede electrónica decreto de alcaldía donde me indican que la culpable de los daños en dicha calzada soy yo y que debo proceder a subsanarlos, dándome un plazo de un mes para si no estoy de acuerdo interponer recurso de reposición. Con fecha 18/02/2022 solicito acceso al expediente administrativo así como a la paralización de los plazos de presentación del recurso hasta que no obre en mi poder copia del citado expediente o el acceso al mismo. Tras pasarse más de 10 días sin contestación alguna por parte del ayuntamiento y viendo que los plazos para el recurso se estaban agotando interpongo con fecha 07/03/2022, recurso de reposición haciendo constar en dicho recurso como la ausencia de la información solicitada ha generado una indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española. Con fecha 21/06/2022, se me requiere que subsane un error existente en mi recurso de reposición este error es la falta de mi firma realmente no lo entiendo cuando en esta sede electrónica ya me tienen reconocida y accedo a través de mi clave, no obstante con fecha28/06/2022 les hago llegar el escrito subsanando el error y les reitero que sigo sin tener acceso ni copia del expediente administrativo. Con fecha 26/09/2022, recibo el acceso al expediente administrativo el cual llevaba solicitándolo nueve meses y tan solo un minuto después de este escrito me hace llegar el ayuntamiento la desestimación al recurso de reposición No entiendo el proceder de este ayuntamiento en una clara violación de los derechos que tengo a conocer el expediente administrativo como parte interesada y que solo por guardar apariencias me hacen llegar dicho acceso justo un minuto antes de desestimar mi recurso Considero que este proceder debe dar origen a la nulidad de esta desestimación del recurso y cumpliendo con la legalidad vigente una vez entregado el expediente administrativo se proceda a volver a iniciar los plazos para la presentación del recurso de reposición para así poder argumentar mi recurso SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide la reclamante es la nulidad de la desestimación de un recurso potestativo de reposición que interpuso ante el Ayuntamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación de la interesada se origina a partir de la falta de respuesta de la administración a su solicitud de nulidad de un recurso de reposición que interpuso, lo que no puede entrar a valorar a este Consejo, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa la reclamante, ya que en este caso no se solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que se reclama al ayuntamiento que de respuesta a la solicitud de nulidad del recurso interpuesto. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. La reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la reclamación presentada por Dña. con número de expediente RDACTPCM344/2022, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Consejero.