Se solicitó al Ayuntamiento de Meco el acceso a un expediente administrativo y, posteriormente, la nulidad de la desestimación de un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por considerar que no se solicita acceso a información pública, sino la anulación de un acto administrativo, lo cual excede sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o peticiones generales.
2
La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3
El Consejo carece de facultades para valorar solicitudes de nulidad de recursos de reposición, ya que se trata de una solicitud de actuación material administrativa.
Texto completo
Resolución: RDA168/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM344/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Meco.
Información reclamada: Nulidad de la desestimación de recurso potestativo
de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. , por disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 18/02/2022 ante el
Ayuntamiento de Meco, relativa a la nulidad de la desestimación del recurso
potestativo de reposición interpuesto por la reclamante ante el Ayuntamiento.
En concreto, la interesada expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
El motivo de la presente es presentar queja sobre la actuación llevada a cabo
por el ayuntamiento de la localidad de Meco, la cual me ha causado
indefensión por la vulnerabilidad de mis derechos como persona interesada en
el expediente administrativo que se ha llevado a cabo. Los hechos son los
siguientes:
Con fecha 9/01/2022, interpongo una queja a través de la sede
electrónica del citado ayuntamiento por el estado en el que se encuentra el
rebaje de la acera pública que da acceso a mi parcela y a la colindante el cual
ha sufrido un grave deterioro tras las obras realizadas en la parcela colindante.
Con fecha 08/02/2022, recibo a través de la sede electrónica decreto de
alcaldía donde me indican que la culpable de los daños en dicha calzada soy
yo y que debo proceder a subsanarlos, dándome un plazo de un mes para si no
estoy de acuerdo interponer recurso de reposición.
Con fecha 18/02/2022 solicito acceso al expediente administrativo así
como a la paralización de los plazos de presentación del recurso hasta que no
obre en mi poder copia del citado expediente o el acceso al mismo.
Tras pasarse más de 10 días sin contestación alguna por parte del
ayuntamiento y viendo que los plazos para el recurso se estaban agotando
interpongo con fecha 07/03/2022, recurso de reposición haciendo constar en
dicho recurso como la ausencia de la información solicitada ha generado una
indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.
Con fecha 21/06/2022, se me requiere que subsane un error existente
en mi recurso de reposición este error es la falta de mi firma realmente no lo
entiendo cuando en esta sede electrónica ya me tienen reconocida y accedo a
través de mi clave, no obstante con fecha28/06/2022 les hago llegar el escrito
subsanando el error y les reitero que sigo sin tener acceso ni copia del
expediente administrativo.
Con fecha 26/09/2022, recibo el acceso al expediente administrativo el
cual llevaba solicitándolo nueve meses y tan solo un minuto después de este
escrito me hace llegar el ayuntamiento la desestimación al recurso de
reposición
No entiendo el proceder de este ayuntamiento en una clara violación de
los derechos que tengo a conocer el expediente administrativo como parte
interesada y que solo por guardar apariencias me hacen llegar dicho acceso
justo un minuto antes de desestimar mi recurso
Considero que este proceder debe dar origen a la nulidad de esta
desestimación del recurso y cumpliendo con la legalidad vigente una vez
entregado el expediente administrativo se proceda a volver a iniciar los plazos
para la presentación del recurso de reposición para así poder argumentar mi
recurso
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide la reclamante es la nulidad de la desestimación de un recurso
potestativo de reposición que interpuso ante el Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la
información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que
los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación de la interesada
se origina a partir de la falta de respuesta de la administración a su solicitud de
nulidad de un recurso de reposición que interpuso, lo que no puede entrar a
valorar a este Consejo, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la
LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no
es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa la
reclamante, ya que en este caso no se solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, sino que se reclama al ayuntamiento que de respuesta a la solicitud
de nulidad del recurso interpuesto.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. La reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la reclamación presentada por Dña.
con número de expediente RDACTPCM344/2022, al no tener por
objeto el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Consejero.