Estimada parcialmente 30/03/2023 · 427 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de adjudicación del Bar Social de Madarcos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madarcos el expediente de adjudicación del Bar Social. Tras una entrega incompleta, el ciudadano alegó la omisión de ofertas y contratos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación faltante al no justificarse la limitación por proceso judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera invocación de un límite al derecho de acceso no implica su aplicación automática, requiriendo una justificación basada en un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable a documentos que ya existían previamente o que fueron elaborados con independencia del proceso judicial ulterior.
3 Vincular la denegación únicamente a la existencia de un procedimiento judicial, sin argumentar cómo la información perjudicaría la posición procesal de las partes, no es conforme a la finalidad de la norma.
4 La administración debe ponderar la prevalencia del interés público sobre los datos personales no especialmente protegidos, procediendo a su anonimización si fuera necesario.

Texto completo

Resolución: 171/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM028/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madarcos. Información reclamada: Expediente de adjudicación. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 27 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Madrid en fecha 13/01/2022, relativa al expediente de adjudicación del Bar Social de Madarcos. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente: El pasado 13 de enero solicité copia del expediente completo de un proceso de adjudicación por parte del Ayuntamiento de Madarcos. No es la primera vez que alguna de las personas interesadas pedimos dicha copia y siempre se nos contesta verbalmente por parte del secretario del Ayuntamiento, , que podemos ver el expediente en su presencia, pero ni hacer copias, ni fotografías ni tener ninguna prueba del contenido del expediente más allá de nuestra palabra. SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Madarcos, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. En fecha 28 de abril de 2022, se reciben alegaciones del Ayuntamiento, a las que se acompaña el expediente solicitado. En dichas alegaciones se indica lo siguiente: (…) En contestación de su escrito de fecha 22 de marzo de 2022, número de expediente RDACTPCM028/2022, en relación con el expediente de ADJUDICACION DEL BAR SOCIAL DE MADARCOS, en el solicita copia del expediente, desde esta Alcaldía se hacen las siguientes consideraciones: - Que según su escrito presentado con fecha 13 de enero de 2022, y que tal y como dice en el mismo el citado expediente no esta concluso por lo que no se podía hacer entrega del mismo, hasta que no estuviera formalizado. - Que ha presentado el formulario de reclamación ante el Consejo de Transparencia e Información de la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de enero de 2022, cuanto su solicitud se realiza con fecha 13 de enero de 2022, por lo que no ha transcurrido los 20 días que indica el articulo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. Que para mayor abundamiento de la transparencia de este Ayuntamiento, y una vez adjudicado el contrato de arrendamiento del Bar Social en la Asamblea Vecinal de fecha 14 de diciembre de 2021, el día 1 7 de diciembre de 2021, el Sr. Presidente de la Asociación Magdalena Moran por un mundo rural vivo, tuvo acceso al expediente, estando en fase de tramitación. Tal y como se solicita, adjunto se remite el citado expediente de contratación. CUARTO. El 4 de mayo de 2022, este Consejo remite a la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. El 05/05/2022 se recibe por parte del reclamante escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: (…) Que el 5 de mayo de 2022 por la mañana se me entregó en el Ayuntamiento un expediente considerado en el documento con registro de salida número 60 como "completo", de lo que me alegro dado que hace solo tres meses no "era legalmente posible". Que al examinar la documentación, me he dado cuenta de que, esencialmente, responde al sumario que me enviaron en adjunto en el mensaje del 4 de mayo del Consejo de Transparencia, pero en esta revisión rápida he detectado, al menos, estos errores u omisiones: 1.- Faltan las ofertas y proyectos completos de las personas y entidades que participaron en el concurso, así como el resto de documentación obligatoria. 2.- Faltan al menos 7 páginas firmadas por la adjudicataria aceptando las cIáusulas del concurso. 3.- Faltan los contratos y altas en la seguridad Social de trabajadores que debía aportar la adjudicataria y que debían ser previos a la firma del contrato. 4.-La página en la que se supone que esta el comprobante de pago de la fianza es algo entre una hoja en blanco y un borrón ilegible. Entiendo que hay cuestiones como la 2 y 4 que son cuestiones técnicas, pero los puntos 1 y 3 son omisiones claramente voluntarias. Que, dado que desde el principio se ha pedido tener el expediente completo, incluidas las demás ofertas, puesto que el argumento dado por el Ayuntamiento para adjudicar el contrato es que una de dichas ofertas era mejor que la de la Asociación Magdalena Morán por un mundo rural vivo, no se puede estar conforme con la documentación entregada. También parece de capital importancia que se entregue -con la anonimización que la ley considere necesaria, a pesar de que podría tener acceso a esa información como parte del órgano contratante (el Pleno del Ayuntamiento) con compromiso de confidencialidad por mi parte- la documentación que demuestra que se contrató y dio de alta en la Seguridad Social a un número de personas suficiente para sumar los puntos que estaban en juego en el pliego. Por consiguiente, SOLICITA: Una vez más, recibir copia del expediente realmente completo del proceso de adjudicación del Bar Social de Madarcos. Únicamente de lo que falta, por supuesto (…) QUINTO. Dado el contenido de las alegaciones efectuadas por el reclamante, en las que se indica que faltan documentos en el expediente, el mismo día 5 de mayo de 2022, se da traslado de dichas alegaciones a la administración reclamada para su conocimiento. SEXTO. El 3 de junio de 2022, se reciben alegaciones complementarias por parte del Ayuntamiento de Madarcos, en las que se indica lo siguiente: (…) En contestación de su escrito de fecha 6 de mayo de 2022 y habiendo sido solicitado por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid número 5 y numero 8, el expediente de adjudicación del Bar Social de Madarcos, con índice y debidamente foliado, y con el fin de evitar duplicaciones en Ia remisión de documentación, se indica que proceda a requerir la documentación solicitada a los citados Juzgados de la Contencioso, cuya documentación ya ha sido remitida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En el presente caso, el expediente solicitado ha sido entregado por el Ayuntamiento al reclamante, pero según éste hay ciertos documentos considerados esenciales a sus fines que se omiten y, por tanto, no le es posible considerar que se le ha entregado el expediente completo tal y como había sido solicitado. Al ponerse en conocimiento del ayuntamiento esta circunstancia, este contesta que el expediente ha sido remitido a un juzgado de lo contencioso-administrativo por un procedimiento judicial en curso, e insta al reclamante que acceda al mismo –en realidad a los documentos faltantes que pretende- a través de dicho procedimiento judicial. Por tanto, la administración reclamada no aclara si se omitieron o no del expediente los documentos que señala el interesado, sino que insta directamente al reclamante a que los requiera dentro del marco de un procedimiento judicial, lo que nos permite deducir que esos documentos existen y obran en poder del ayuntamiento. QUINTO. Al no entregar los documentos faltantes, es posible deducir del escrito de alegaciones de la administración reclamada que se está alegando el límite previsto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), aunque no se cite expresamente. Es decir, la administración considera que no puede facilitar aquellos documentos del expediente que faltan porque su divulgación podría afectar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Pues bien, en relación con la aplicación de los límites en general, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015, en el que se indica lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. SEXTO. Pasaremos por tanto a analizar si la documentación faltante en el expediente que reclama el interesado podría reconducirse al supuesto contemplado en al artículo 14.1.f) de la LTAIBG. Tanto de la redacción del artículo como del criterio interpretativo del CTBG, se puede deducir que la mera invocación de un límite no implica de por sí su aplicación, no pudiendo operar de forma automática como impedimento para acceder a la información solicitada. Dicho límite debe justificarse y fundamentarse para que se considere su posible aplicación, tal y como indican las normas citadas. A juicio de este Consejo, vincular el límite tan solo a la existencia de un procedimiento judicial sin justificar en qué medida la información solicitada puede suponer algún perjuicio para las partes involucradas, no parece que sea conforme con la finalidad de la norma. No se ofrece una argumentación consistente que justifique la no concesión de la documentación señalada, se limitan a señalar la existencia de un procedimiento judicial y el hipotético perjuicio que puede causar, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio. Es preciso también señalar que el reclamante no solicita documento judicial o procesal alguno en relación con el procedimiento judicial en curso y solo pretende acceder a los documentos que se omitieron del expediente concedido. Es ya criterio de este Consejo, en línea con lo ya resuelto por el CTBG en casos similares, (R114/2021, entre otras), que solo podría considerarse la aplicación del límite alegado si se justifica que facilitar esos documentos al interesado puede llegar a perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, lo que en este caso no se ha argumentado. El CTBG, en sus diversas interpretaciones, limita la aplicación de este límite a la información que puede perjudicar de forma clara la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, es decir, escritos de defensa, informes periciales o dictámenes, entre otros, que en este caso no se han solicitado por parte del reclamante. Por tanto, solo podría restringirse el acceso a dicha información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no a aquella que ya existía previamente o que ha sido elaborada con independencia del proceso judicial ulterior. Lo anterior nos lleva a considerar que no resulta de aplicación el límite alegado, ya que la información reclamada existía con anterioridad al procedimiento judicial, por lo que este Consejo no aprecia ningún motivo que impida el acceso a los documentos señalados por el reclamante. Por todo lo expuesto, este Consejo considera que no resulta de aplicación el límite invocado, debiendo estimarse parcialmente la reclamación presentada, procediendo la entrega de la información consistente en las ofertas y proyectos completos de las personas y entidades que participaron en el concurso, así como los contratos y altas en la seguridad Social de trabajadores que debía aportar la adjudicataria y que debían ser previos a la firma del contrato, observándose al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en el supuesto de que en la documentación existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, la administración responsable deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, la administración responsable deberá proceder a su anonimización, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM028/2022 presentada en fecha 27 de enero de 2022 por D. , por constituir información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madarcos a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, o bien justifique legalmente las razones y fundamentos jurídicos en base a los cuales no procede facilitar dicha información al interesado, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de esta Resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madarcos que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Rafael Rubio Nuñez. Consejero. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.