El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madarcos el expediente de adjudicación del Bar Social. Tras una entrega incompleta, el ciudadano alegó la omisión de ofertas y contratos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación faltante al no justificarse la limitación por proceso judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera invocación de un límite al derecho de acceso no implica su aplicación automática, requiriendo una justificación basada en un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable a documentos que ya existían previamente o que fueron elaborados con independencia del proceso judicial ulterior.
3
Vincular la denegación únicamente a la existencia de un procedimiento judicial, sin argumentar cómo la información perjudicaría la posición procesal de las partes, no es conforme a la finalidad de la norma.
4
La administración debe ponderar la prevalencia del interés público sobre los datos personales no especialmente protegidos, procediendo a su anonimización si fuera necesario.
Texto completo
Resolución: 171/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM028/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madarcos.
Información reclamada: Expediente de adjudicación.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a
su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Madrid en fecha
13/01/2022, relativa al expediente de adjudicación del Bar Social de Madarcos.
En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
El pasado 13 de enero solicité copia del expediente completo de un proceso de
adjudicación por parte del Ayuntamiento de Madarcos. No es la primera vez
que alguna de las personas interesadas pedimos dicha copia y siempre se nos
contesta verbalmente por parte del secretario del Ayuntamiento,
, que podemos ver el expediente en su presencia, pero ni hacer copias,
ni fotografías ni tener ninguna prueba del contenido del expediente más allá de
nuestra palabra.
SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Alcaldesa del Ayuntamiento de
Madarcos, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. En fecha 28 de abril de 2022, se reciben alegaciones del
Ayuntamiento, a las que se acompaña el expediente solicitado. En dichas
alegaciones se indica lo siguiente:
(…) En contestación de su escrito de fecha 22 de marzo de 2022, número de
expediente RDACTPCM028/2022, en relación con el expediente de
ADJUDICACION DEL BAR SOCIAL DE MADARCOS, en el solicita copia del
expediente, desde esta Alcaldía se hacen las siguientes consideraciones:
- Que según su escrito presentado con fecha 13 de enero de 2022, y que tal y
como dice en el mismo el citado expediente no esta concluso por lo que no se
podía hacer entrega del mismo, hasta que no estuviera formalizado.
- Que ha presentado el formulario de reclamación ante el Consejo de
Transparencia e Información de la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de
enero de 2022, cuanto su solicitud se realiza con fecha 13 de enero de 2022,
por lo que no ha transcurrido los 20 días que indica el articulo 20 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno. Que para mayor abundamiento de la transparencia de este
Ayuntamiento, y una vez adjudicado el contrato de arrendamiento del Bar
Social en la Asamblea Vecinal de fecha 14 de diciembre de 2021, el día 1 7 de
diciembre de 2021, el Sr. Presidente de la Asociación Magdalena Moran por un
mundo rural vivo, tuvo acceso al expediente, estando en fase de tramitación.
Tal y como se solicita, adjunto se remite el citado expediente de contratación.
CUARTO. El 4 de mayo de 2022, este Consejo remite a
la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. El 05/05/2022 se
recibe por parte del reclamante escrito de alegaciones en el que se indica lo
siguiente:
(…) Que el 5 de mayo de 2022 por la mañana se me entregó en el
Ayuntamiento un expediente considerado en el documento con registro de
salida número 60 como "completo", de lo que me alegro dado que hace solo
tres meses no "era legalmente posible".
Que al examinar la documentación, me he dado cuenta de que, esencialmente,
responde al sumario que me enviaron en adjunto en el mensaje del 4 de mayo
del Consejo de Transparencia, pero en esta revisión rápida he detectado, al
menos, estos errores u omisiones:
1.- Faltan las ofertas y proyectos completos de las personas y entidades que
participaron en el concurso, así como el resto de documentación obligatoria.
2.- Faltan al menos 7 páginas firmadas por la adjudicataria aceptando las
cIáusulas del concurso.
3.- Faltan los contratos y altas en la seguridad Social de trabajadores que debía
aportar la adjudicataria y que debían ser previos a la firma del contrato.
4.-La página en la que se supone que esta el comprobante de pago de la fianza
es algo entre una hoja en blanco y un borrón ilegible.
Entiendo que hay cuestiones como la 2 y 4 que son cuestiones técnicas,
pero los puntos 1 y 3 son omisiones claramente voluntarias.
Que, dado que desde el principio se ha pedido tener el expediente completo,
incluidas las demás ofertas, puesto que el argumento dado por el Ayuntamiento
para adjudicar el contrato es que una de dichas ofertas era mejor que la de la
Asociación Magdalena Morán por un mundo rural vivo, no se puede estar
conforme con la documentación entregada.
También parece de capital importancia que se entregue -con la
anonimización que la ley considere necesaria, a pesar de que podría tener
acceso a esa información como parte del órgano contratante (el Pleno del
Ayuntamiento) con compromiso de confidencialidad por mi parte- la
documentación que demuestra que se contrató y dio de alta en la Seguridad
Social a un número de personas suficiente para sumar los puntos que estaban
en juego en el pliego.
Por consiguiente, SOLICITA:
Una vez más, recibir copia del expediente realmente completo del proceso de
adjudicación del Bar Social de Madarcos. Únicamente de lo que falta, por
supuesto (…)
QUINTO. Dado el contenido de las alegaciones efectuadas por el reclamante,
en las que se indica que faltan documentos en el expediente, el mismo día 5 de
mayo de 2022, se da traslado de dichas alegaciones a la administración
reclamada para su conocimiento.
SEXTO. El 3 de junio de 2022, se reciben alegaciones complementarias por
parte del Ayuntamiento de Madarcos, en las que se indica lo siguiente:
(…) En contestación de su escrito de fecha 6 de mayo de 2022 y habiendo sido
solicitado por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid número
5 y numero 8, el expediente de adjudicación del Bar Social de Madarcos, con
índice y debidamente foliado, y con el fin de evitar duplicaciones en Ia remisión
de documentación, se indica que proceda a requerir la documentación
solicitada a los citados Juzgados de la Contencioso, cuya documentación ya ha
sido remitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, el expediente solicitado ha sido entregado por
el Ayuntamiento al reclamante, pero según éste hay ciertos documentos
considerados esenciales a sus fines que se omiten y, por tanto, no le es posible
considerar que se le ha entregado el expediente completo tal y como había
sido solicitado. Al ponerse en conocimiento del ayuntamiento esta
circunstancia, este contesta que el expediente ha sido remitido a un juzgado de
lo contencioso-administrativo por un procedimiento judicial en curso, e insta al
reclamante que acceda al mismo –en realidad a los documentos faltantes que
pretende- a través de dicho procedimiento judicial. Por tanto, la administración
reclamada no aclara si se omitieron o no del expediente los documentos que
señala el interesado, sino que insta directamente al reclamante a que los
requiera dentro del marco de un procedimiento judicial, lo que nos permite
deducir que esos documentos existen y obran en poder del ayuntamiento.
QUINTO. Al no entregar los documentos faltantes, es posible deducir del
escrito de alegaciones de la administración reclamada que se está alegando el
límite previsto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), aunque no se cite expresamente. Es decir, la administración
considera que no puede facilitar aquellos documentos del expediente que faltan
porque su divulgación podría afectar la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en relación con la aplicación de los límites en general, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), aprobó el
criterio interpretativo nº 2 de 2015, en el que se indica lo siguiente: Los límites a
que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán”
ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La
invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes
al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público)”.
SEXTO. Pasaremos por tanto a analizar si la documentación faltante en el
expediente que reclama el interesado podría reconducirse al supuesto
contemplado en al artículo 14.1.f) de la LTAIBG. Tanto de la redacción del
artículo como del criterio interpretativo del CTBG, se puede deducir que la mera
invocación de un límite no implica de por sí su aplicación, no pudiendo operar
de forma automática como impedimento para acceder a la información
solicitada. Dicho límite debe justificarse y fundamentarse para que se considere
su posible aplicación, tal y como indican las normas citadas.
A juicio de este Consejo, vincular el límite tan solo a la existencia de un
procedimiento judicial sin justificar en qué medida la información solicitada
puede suponer algún perjuicio para las partes involucradas, no parece que sea
conforme con la finalidad de la norma. No se ofrece una argumentación
consistente que justifique la no concesión de la documentación señalada, se
limitan a señalar la existencia de un procedimiento judicial y el hipotético
perjuicio que puede causar, sin justificar en qué medida el conocimiento de la
información solicitada puede suponer tal perjuicio.
Es preciso también señalar que el reclamante no solicita documento
judicial o procesal alguno en relación con el procedimiento judicial en curso y
solo pretende acceder a los documentos que se omitieron del expediente
concedido. Es ya criterio de este Consejo, en línea con lo ya resuelto por el
CTBG en casos similares, (R114/2021, entre otras), que solo podría
considerarse la aplicación del límite alegado si se justifica que facilitar esos
documentos al interesado puede llegar a perjudicar la posición procesal y de
defensa de alguna de las partes, lo que en este caso no se ha argumentado.
El CTBG, en sus diversas interpretaciones, limita la aplicación de este
límite a la información que puede perjudicar de forma clara la igualdad de las
partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un
procedimiento, es decir, escritos de defensa, informes periciales o dictámenes,
entre otros, que en este caso no se han solicitado por parte del reclamante. Por
tanto, solo podría restringirse el acceso a dicha información que se habría
elaborado específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no a
aquella que ya existía previamente o que ha sido elaborada con independencia
del proceso judicial ulterior.
Lo anterior nos lleva a considerar que no resulta de aplicación el límite
alegado, ya que la información reclamada existía con anterioridad al
procedimiento judicial, por lo que este Consejo no aprecia ningún motivo que
impida el acceso a los documentos señalados por el reclamante.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que no resulta de
aplicación el límite invocado, debiendo estimarse parcialmente la reclamación
presentada, procediendo la entrega de la información consistente en las ofertas
y proyectos completos de las personas y entidades que participaron en el
concurso, así como los contratos y altas en la seguridad Social de trabajadores
que debía aportar la adjudicataria y que debían ser previos a la firma del
contrato, observándose al momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en el supuesto de que en la documentación existan
datos de carácter personal no especialmente protegidos, la administración
responsable deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, la
administración responsable deberá proceder a su anonimización, de acuerdo
con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la
información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM028/2022 presentada en fecha 27 de enero de 2022 por D.
, por constituir información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madarcos a que en el plazo máximo de
20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada en los términos
expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, o bien
justifique legalmente las razones y fundamentos jurídicos en base a los cuales
no procede facilitar dicha información al interesado, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de esta Resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madarcos que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Rafael Rubio Nuñez. Consejero.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.