El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid los expedientes justificativos de complementos de productividad de personal de nivel 26 y superiores y personal de confianza (2018-2021). El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando protección de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso solo para el personal eventual.
Puntos clave de la argumentación
1
Para el personal funcionario y laboral de nivel 26 y superiores, prevalece la protección de datos y la intimidad sobre el interés público, ya que la información es de escasa relevancia para los objetivos de transparencia.
2
En el caso del personal eventual o de confianza, prima el interés público sobre la protección de datos debido a la responsabilidad del cargo y la discrecionalidad en su designación y retribución.
3
El acceso a la información del personal eventual es fundamental para fiscalizar el manejo de fondos públicos y el cumplimiento de criterios de austeridad en el gasto público.
4
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) no es aplicable en este caso, debiendo resolverse mediante la ponderación de intereses del artículo 15 LTAIBG.
5
El suministro de la información del personal eventual debe realizarse previa anonimización de datos especialmente protegidos conforme al artículo 15.4 LTAIBG.
Texto completo
Resolución: RDA177/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM049/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Copia de los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Madrid 9 de enero de
2022, el Sr. Don , solicita a este Ayuntamiento
acceso a la siguiente información pública de los años 2018 a 2021:
- Copia de los expedientes justificativos de los complementos
de productividad abonados, incluyendo las circunstancias objetivas
relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados
al mismo de los retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, de nivel
26 y superiores.
- En su caso, copia de los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados, incluyendo las circunstancias
objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo, desde 1 de enero de 2018 de los cargos públicos y
personal de confianza.
SEGUNDO. El 17 de febrero de 2022, la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, de
conformidad con lo establecido con la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno resuelve
conceder parcialmente la información solicitada.
A tal efecto, remite una serie de enlaces del Portal de Transparencia
del Ayuntamiento de Madrid en los que se puede consultar:
- El número de empleados que perciben complemento de
productividad especial por prolongación de jornada o por cualquier
otro acuerdo de productividad aprobado por el Ayuntamiento de Madrid y
sus Organismos Autónomos, por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la
Ciudad de Madrid de 30
de diciembre de 2004, por el que se establece la regulación del complemento
de productividad para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y
sus organismos autónomos, tanto de devengo mensual como de liquidación
por expediente de carácter mensual, trimestral, semestral o anual.
- Las retribuciones de los órganos directivos del Consistorio.
Y deniega el resto de la información por los siguientes motivos:
- Porque el personal directivo del Ayuntamiento de Madrid no
percibe retribuciones en concepto de complemento de productividad.
- Y, porque suministrar los expedientes justificativos de los
complementos del personal al servicio del Ayuntamiento está incurso:
Por un lado, en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) Ley
de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno, en
concreto la relativa a ser una solicitud de carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la Ley, según el Criterio interpretativo 31/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 14 de julio y las sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de febrero de 1986, 29 de noviembre de 1985, 7 de mayo de
1993, 8 de junio de 1994, 21 de septiembre de 1987, 30 de mayo de 1998,
etc.
Por otro, por el límite del artículo 15 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ya que el suministro
de esta información podría vulnerar el derecho fundamental a la protección
de datos a que hace referencia la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3. El 21 de febrero de 2022, El Sr. don presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid por entender que la entrega de tablas conteniendo
los importes globales de productividad no satisface su pretensión y por ello
solicita le sea remitida toda la documentación tal y como la ha solicitado.
El reclamante considera que la información solicitada permite fiscalizar la
actividad del Ayuntamiento de Madrid. Y, aclara que, si bien es cierto que el
volumen de información es muy alto, para no influir negativamente en la
actividad municipal bastaría con que se remitiese un máximo de 100 por cada
año. A razón de 20 por cada nivel de funcionario del 26 al 30.
CUARTO. El 1 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid por el artículo 48 de la Ley 10/2019, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la
reclamación del Sr. , y tras solicitar al Ayuntamiento de
Madrid que alegue lo que considere necesario, le propone:
si lo considera conveniente, a tenor de la complejidad o el volumen de la
información solicitada por el interesado, basado en criterios de
proporcionalidad y con el objeto de no sobrecargar y comprometer la gestión
y el funcionamiento ordinario de la administración municipal, puede facilitar
al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o
incluso plazos.
También puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acudir a la sede
del Ayuntamiento para que acceda a la vista del expediente y en su caso,
obtenga las copias consideradas necesarias.
QUINTO. El 8 de julio de 2022, la secretaria general Técnica del Área
de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, en su
escrito de alegaciones, se reitera en su resolución inicial y refuerza los
argumentos ya ofrecidos anteriormente.
Insiste en la idea inicial de que en los expedientes de productividad
existen determinados datos de carácter personal especialmente
protegidos, como el D.N.I., los que afectan a los periodos de incapacidad
temporal de los empleados o a la imposición de sanciones disciplinarias, etc.,
máxime si se tiene en cuenta que un gran número de empleados que han
percibido en los últimos cuatro años complementos de productividad
pertenecen al Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
Además, en la mayoría de los casos, los expedientes de complementos
de productividad se tramitan de forma conjunta para diversos empleados
que incluyen funcionarios de niveles 26 y superiores y también de
funcionarios de niveles inferiores al nivel de complemento de destino 26.
Y, finalmente alega que, de acuerdo con el Criterio interpretativo 1/2015
de 23 de marzo, de aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
información no puede concederse, pues, atender a la solicitud de una copia de
cada expediente, debiendo previamente anonimizar los expedientes
paralizaría la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tiene encomendado. Motivo este por el que concurre también la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG.
Finaliza el Ayuntamiento de Madrid su escrito de alegaciones
solicitando al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid que, si finalmente estimara la reclamación, se procediera, tal y como
dice el reclamante, a la remisión de un número representativo de
expedientes que afectaran a diferentes funcionarios de niveles de
complemento de destino 26 y superiores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y
por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación d e e s t a L e y . Añadiendo e l a r t í c u l o 6 b)
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la
competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este
órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal
del Ayuntamiento de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra
una resolución de la Administración local en el territorio de la
Comunidad de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2 de la LTPCM,
y, por lo tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que es necesario
acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque
como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio
constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos
los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los
administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que
la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información
pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento
administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018,
de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con
el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título
Preliminar de
la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la
disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado
(salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM,
en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en
todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la
interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos
criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello en el presente informe se acudirá, junto con la normativa
antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos
dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con
arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”
que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable.
Pero además como derecho de tercera generación enraizado con el
principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva
reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.”
(…) Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma
constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo
esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la
efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en
un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos
que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el
propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de
los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe
sujetarse el ejercicio de todo derecho. (STS de14 de noviembre de 2000,
RC-A 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC-A
núm. 25/2017).
En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta
misma norma regula las causas de inadmisión a trámite que han de ser
siempre motivadas.
Preceptos que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo,
se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (SSTS 1547/2017,
de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de
marzo de 2020 RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de
2020, núm. RC-A 577/2019 y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-
A núm. 4614/2019).
De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de
la LTAIBG: (…) “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.
A los anteriores límites, deben de sumarse los derivados de la
normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG,
que el Tribunal Supremo considera hoy que hay que interpretar a la luz de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y
garantías de los derechos digitales que, en su artículo 9 se refiere a los
datos que el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
General de Protección de Datos) denomina como especialmente protegidos.
De tal forma que, cuando no se trate de este tipo de datos, se habrá de estar
a lo establecido en el resto de los apartados del artículo 15, que exigen
una `ponderación razonada entre el interés público de la divulgación y los
derechos de los afectados (STS 483/2022, de 7 de febrero de 2022, recurso
de casación C-A núm. 6829/2020).
La resolución objeto de la presente reclamación inadmite parcialmente la
solicitud de información por entender que podría estar incursa en dos
supuestos de los establecidos en la LTAIBG. Por un lado, el del artículo 15
LTAIBG, al tratarse de una solicitud que afecta a datos especialmente
protegidos y, por otro, en el supuesto del artículo 18.1.e) LTAIBG, al
entender abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley
el tener que suministrar los expedientes justificativos de los complementos de
productividad abonados a los empleados públicos.
Se hace por tanto necesario averiguar si el suministrar estos expedientes
justificativos de los complementos de productividad de los empleados
públicos del Ayuntamiento de Madrid es un abuso no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley y puede suponer una vulneración
de los datos personales de estos empleados públicos.
CUARTO. De una solicitud de información pública cuando afecta a relación
de puestos de trabajo y retribuciones de sus empleados públicos.
El Criterio interpretativo 1/2015 conjunto del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el alcance
de las obligaciones de los órganos, organismos, y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública de 24 de junio
de 2015, sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas
orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en los que
a la productividad se refiere, dirá en su apartado 3 que:
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos
retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos
efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano,
organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori,
pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por
éstos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información,
aún en el caso de que no incorpore la identificación de los preceptores,
puede facilitarse únicamente por periodos vencidos. Igualmente, con carácter
general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos
a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada, Por ello, la información, caso de facilitarse,
deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un periodo
determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma
cuantía.
Hechas estas salvedades, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos interpretan que tanto el
suministro de información de las retribuciones asignadas a uno o varios puestos
como las vinculadas a la productividad o al rendimiento con identificación o no
de sus perceptores y la información relativa al complemento de productividad
o incentivo por el rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados, al ser datos de carácter personal,
con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate.
Pero si lo solicitado es la identidad de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 LTAIBG y resolverse de acuerdo con los criterios siguientes:
- Si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, de alto nivel
en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, en estos casos
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Entendiéndose por tal al personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no
directivo de libre designación.
En este sentido, añade el Tribunal Supremo que, teniendo en cuenta la
responsabilidad del alto cargo y la necesidad de ejercer su actividad con
las máximas condiciones de transparencia (STS de 16 de diciembre de 2019
–RCA316/2018-). Y, en consecuencia, frente al acceso a la información
pública, consistente en la identidad del alto cargo y las obligaciones
relativas a las declaraciones de actividades económicas y de bienes y
derechos patrimoniales de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, debe ceder
su derecho a la protección de datos, ya que "el alto cargo, por la responsabilidad
que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede
ser ejercido por personas que respeten al marco jurídico que regula el
desarrollo de su actividad y con las máximas condiciones de transparencia,
legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los
inherentes a sus funciones públicas". (STS 483/2022, de 7 de febrero de
2022, recurso de casación C-A núm. 6829/2020).
- Respecto al resto de los empleados públicos la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerando que en los
puestos de nivel 30, subdirectores generales o asimilados, 29 y 28 o
equivalentes, podría prevalecer el interés público en la divulgación y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de
noviembre de 2022, relativa también al complemento de productividad y su
acceso por parte de un representante sindical, dirá:
(…) esta Sala entiende que no existe en la regulación actual base legal
alguna para la cesión (…) de los datos referentes a las cantidades que
perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de
productividad. Por otra parte, estos datos constituyen una cesión o
comunicación de datos de carácter personal de acuerdo con la definición
recogida en el artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
(…) el derecho de protección de datos de carácter personal que de
acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 indica solo se pueden ceder a un
tercero bien porque la cesión este autorizada por ley - como así sucedía
con arreglo a la legislación anterior o bien porque existe el consentimiento
del interesado - art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999-. De tal manera que
ante la inexistencia del consentimiento específico del interesado es imposible
con la legislación vigente proporcionar a un tercero… la cuantía especifica que
percibe cada funcionario por el complemento de productividad. (…)
Información que puede obtenerse (…) sin necesidad de un listado
nominal sobre el complemento de productividad que percibe cada
funcionario y ello mediante un listado genérico que permita a dichos
representantes disponer de elementos que les proporcione información sobre
las retribuciones que perciben los empleados públicos. (…)
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso
contencioso administrativo. Lo expuesto es de aplicación al caso que
examinamos, y a ello debemos de estar por razones de seguridad
jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, lo que nos lleva a la
desestimación del presente recurso. Y añadíamos que: En la misma línea
se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
informe ante la Solicitud 1/2015 de la Oficina para la Ejecución de la
Reforma de la Administración. (STSJM 13981/2022, de 17 de noviembre,
RC-A núm. 2148/2020).
En el presente caso, al recordar la Secretaria General Técnica del Área
de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid en su escrito
de alegaciones que los cargos electos o representativos como concejales y
alcalde no tienen complementos de productividad, lo solicitado por el
reclamante se limita a los expedientes de los empleados públicos de nivel 26
y superiores de los años 2018 a 2021, y a los del personal eventual desde
enero de 2018.
Ahora bien, tanto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos se refieren a una ponderación de los intereses
afectados conforme al artículo 15 LTAIBG.
Esto significa que, aunque la Secretaria General Técnica del Área
de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid quiera alegar
que inadmite parcialmente la solicitud de información por estar incursa
también en la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) LTAIBG, conforme
a la doctrina antedicha, no cabe aplicar esta causa de inadmisión y la
ponderación se habrá de hacer conforme a lo establecido en el artículo 15.3
LTAIBG.
Luego, para averiguar si la inadmisión de la solicitud presentada por el
reclamante es o no conforme a Derecho, se hace necesario acudir al artículo
15 LTAIBG.
QUINTO. El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 30
de diciembre de 2004 por el que se establece la regulación del
complemento de productividad para el personal al servicio del
Ayuntamiento de Madrid, establece un ámbito de aplicación que abarca al
personal eventual, personal funcionario y personal laboral del Ayuntamiento de
Madrid y de sus Organismos Autónomos y quedan expresamente excluido
de su ámbito el personal perteneciente al Cuerpo de Policía Municipal,
Servicio de Extinción de incendios, SAMUR Protección Civil y el Cuerpo de
Agentes de Movilidad, a los que se les aplicarán sus normas específicas.
Como en la presente reclamación, el solicitante ha pedido, por un lado,
los expedientes de periodos determinados y ya vencidos del personal
funcionarial y laboral de nivel 26 y superior y, por otro, los
expedientes de periodos determinados y ya vencidos del personal eventual,
se hace necesario su estudio por separado.
1. Respecto a al personal funcionarial y laboral, parece que el
reclamante se está refiriendo a los expedientes de los empleados públicos que
han obtenido un determinado puesto de trabajo de nivel 26 o siguiente en la
función pública a través de los procedimientos establecidos en el Estatuto
Básico del Empleado Público o normas equivalentes, con independencia
de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que
dependen.
Esto es, la información solicitada parece referirse a puestos de menor
nivel de responsabilidad y autonomía, cuya provisión se verifica
por procedimiento reglado y que no implican una relación de especial
confianza.
En estos casos, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid y la del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos prevalecerá, con carácter general,
el respeto a la protección de datos y a la intimidad.
Ello es así porque la información referente a este personal resultará,
con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que
justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería
considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar
el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos
personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación
establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a
favor de la denegación de la información. (STSJM 13981/2022, de 17 de
noviembre, RC-A núm. 2148/2020).
2. En el caso del personal eventual, el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el número,
características y retribuciones del personal eventual será determinado por
el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas
determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los
presupuestos anuales.
Si a ello le añadimos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad
de Madrid de 30 de diciembre de 2004, por el que se establece la regulación
del complemento de productividad para el personal al servicio del Ayuntamiento
de Madrid, abarca al personal eventual, cabría concluir que el Pleno
del Ayuntamiento de Madrid ha concedido complementos retributivos a su
personal eventual.
Ahora bien, al ser personal eventual de confianza, conforme
establecen los apartados 2 y 3 del artículo 104. 2 de la Ley de Bases del
Régimen Local y el artículo 12 del Estatuto Básico del empleado Público,
conforme al Criterio Interpretativo anteriormente citado del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, se trata de empleados públicos que ocupan un puesto de especial
confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. Y por esta razón, en estos casos prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Entendiéndose por tal al personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre
designación.
Esto se vería reforzado por el artículo 104.3 de la Ley de Bases
del Régimen Local que obliga a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia
y, en su caso, en el propio de la Corporación, los nombramientos de
estos funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación.
Pero además, dicha regulación local se ve completada el artículo 104
bis en la Ley de Bases del Régimen Local, que establece límites al
número de personal eventual que se puede designar en función del número
de concejales, aunque sin establecer la cuantía máxima de retribuciones de
este personal.
Al quedar a discreción el Pleno del Ayuntamiento la cuantía de esta
retribución y haberse incluido el artículo 104 bis de la Ley Bases del Régimen
local por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad
de la Administración Local dirigida conseguir una mayor austeridad en el gasto
público, el conocimiento de la cuantía y la justificación por la que el
Ayuntamiento de Madrid ha concedido una retribución económica de
productividad a todos o parte de su personal eventual, entra de lleno en
la finalidad de la Ley de Transparencia, según establece su Preámbulo, a
saber:
someter a escrutinio público la acción de los responsables públicos, como
forma que tienen los ciudadanos de conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
Luego, conceder el expediente justificativo de los complementos de
productividad abonados al personal eventual, no supone una vulneración de la
intimidad de este personal, salvo aquellos datos personales que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, cuyo acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, conforme establece el artículo 15.1 LTAIBG.
En el supuesto de que la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid
detectase que al suministrar estos expedientes alguno contuviese datos
especialmente protegidos, tendría que anonimizarlos conforme exige el
artículo 15.4 LTAIBG que permite suministrar la información previa
disociación de estos datos de carácter personal.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, se desestima la solicitud de
información del Sr. D en relación con la copia
de los expedientes justificativos de los complementos de productividad
abonados en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, incluyendo las circunstancias
objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo del personal funcionarial y laboral comprendidos en las
plantillas de niveles 26 y superiores, por ser datos protegidos conforme a lo
establecido en el artículo 15 LTAIBG. Por otro lado, se debe estimar la
solicitud de información del reclamante en relación con la copia del
expediente del personal de confianza o eventual justificativa de los
complementos de productividad abonados. Por tanto, este Consejo debe
estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos y consideraciones jurídicas
expuestas, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
Autónoma de Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la solicitud de información del reclamante en relación con
la copia del expediente del personal de confianza o eventual justificativa de
los complementos de productividad abonados, incluyendo las
circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de
trabajo y objetivos asignados al mismo, desde enero de 2018.
SEGUNDO. Instar a la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de
Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días
hábiles, remita al reclamante, si se hubieran concedido, copia del expediente
del personal de confianza o eventual justificativa de los complementos de
productividad abonados, incluyendo las circunstancias objetivas
relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo, previa anonimización de aquellos datos que pudieran
afectar a los datos especialmente protegidos, salvo que se cuente con el
consentimiento del afectado, tal y como establece el artículo 15 LTAIBG en
sus apartados 1 y 4, remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Rafael Rubio Nuñez. Consejero.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.