El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas de un inmueble. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación e insta al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa deja sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La desatención de los requerimientos del Consejo de Transparencia resulta contraria a la normativa vigente y al deber de colaboración de los sujetos obligados.
3
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, se considera información pública accesible.
4
En caso de contener datos personales, el organismo debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA178/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM058/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado.
Información reclamada: Informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes de tramitación de licencias urbanísticas de la edificación sita en
Calle Amargura, 15.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 13/01/2022 al Ayuntamiento de Villa del Prado,
relativa a los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
tramitación de licencias urbanísticas de la edificación sita en Calle Amargura,
15. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo
siguiente:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
de tramitación de licencias urbanísticas concernientes a la edificación alzada
en la dirección Referencia catastral de la parcela
. Referencia catastral de la construcción
.
SEGUNDO. El 7 de julio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Villa del Prado,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se han
recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villa del Prado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. El reclamante acude a este consejo porque no le ha sido respondida
la solicitud de acceso a la información efectuada a través de sede electrónica.
Al respecto es preciso recordar, como ya reiteradamente ha resuelto
este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de responder en
plazo a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen, sobre
todo teniendo en cuenta el claro perjuicio que supone la ausencia de respuesta
para la persona solicitante. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar
sin efecto el derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, quedando por tanto éste carente de sentido y obligando además a
la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para
hacer efectivo su derecho. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de
Vila del Prado a que responda a las solicitudes de acceso a la información que
se le planteen en el plazo de 20 días, tal y como lo establece el artículo 42.1 de
la LTPCM.
Asimismo, es necesario recordar la importancia de responder a la
solicitud de alegaciones efectuada por este Consejo, ya que al no contestar se
está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de
colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo
siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
Por tanto, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. Además, al no haberse efectuado alegaciones por parte de la
administración, no es posible deducir si la documentación solicitada existe, ni si
son de aplicación alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo
18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque
resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de
un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones y, por tanto, se considera información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información solicitada, este Consejo considera conveniente estimar la
presente reclamación e instar al Ayuntamiento a que entregue al reclamante la
información solicitada.
Al momento de aportar la señalada información, el Ayuntamiento deberá
observar la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia
de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la
ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la
protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM058/2022 presentada en fecha 28 de febrero de 2022 por D.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Villa del Prado a que facilite
al reclamante el acceso a la información solicitada en los términos expuestos
en su solicitud de acceso, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento de la misma y, de
no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para
que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el
informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control