El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid la denuncia y documentos de un expediente sancionador de tráfico. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que, al ser el interesado en un procedimiento en curso, debe acudir a la vía administrativa común. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación confirmando dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El acceso a través de la normativa de transparencia no debe alterar la posición jurídica de los interesados ni interferir en la tramitación del procedimiento principal.
3
El órgano competente para otorgar el acceso a la documentación de un expediente en curso es el responsable del procedimiento administrativo y no el órgano de transparencia.
4
La remisión automática de la solicitud al órgano competente no es procedente cuando existen diferencias en los requisitos de identificación del solicitante entre la vía de transparencia y la administrativa.
Texto completo
Resolución: RDA179/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM068/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid
Información reclamada: Denuncia efectuada por agente respecto a infracción
de tráfico.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de marzo de 2022, D. presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación por
disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de
información. En su escrito de reclamación el interesado expone:
[...] I. ANTECEDENTES DE HECHO.
Con fecha de 1 de abril de 2021 se realizó una infracción de tráfico que fue
multada por el Ayuntamiento con número de multa 057757472.3. En relación
con esta infracción se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de la
denuncia efectuada por el agente que observó los hechos acaecidos, así como
cualesquiera otros documentos obren en el referido expediente administrativo.
Esta solicitud fue inadmitida por el Ayuntamiento de Madrid. De acuerdo con la
resolución ahora recurrida el motivo de la inadmisión es que dicha inadmisión
se fundamenta en que lo solicitado hace referencia a un procedimiento
administrativo en el que el solicitante tiene la condición de interesado de
acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. En
consecuencia, debe dirigir su petición al órgano administrativo competente
dentro del procedimiento administrativo.
II. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN.
La resolución no se considera justificada, pues remite al ciudadano a otro
órgano administrativo para conseguir la información que se requiere. Esta
decisión no es conforme a Derecho al ser el mismo órgano que la remite el
competente en el procedimiento sancionador: el Ayuntamiento de Madrid. Así,
no resulta justificado que el órgano que debe resolver remita el expediente al
ciudadano para que éste se vuelva a dirigir a el mismo órgano. Ello tan sólo
responde a una inaceptable dilación en el procedimiento cuyo fin no puede ser
otro que evitar que el ciudadano tenga acceso a la información que requiere de
la Administración.
A su vez, tampoco resulta justificado que el órgano del Ayuntamiento remita a
otro órgano el asunto mediante las indicaciones al ciudadano para que así lo
haga. Ello debería haber sido realizado por la propia Dirección General de
Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Así pues, la justificación en la que el Ayuntamiento basa su inadmisión no
puede considerarse conforme con la LPACAP, ni con la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Si se considera por el Ayuntamiento que la vía para conseguir la información
solicitada es otra a la iniciada por el interesado su deber es remitir la solicitud al
órgano competente para resolverla, no inadmitirla frustrando los legítimos
intereses del ciudadano de acceder a la información relativa a sus expedientes.
Si esto sucede entre diferentes Administraciones, cuánto más deberá suceder
si, además, la Administración en cuyo poder obra la documentación requerida
es la misma que ahora deniega el acceso a ella. [...]”
SEGUNDO. El 21 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta a la Jefa del Departamento Acceso a la
Información del Área Delegada de Coordinación Territorial, Transparencia y
Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión,
en el plazo de 15 días, de un informe completo sobre la misma con las
alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, adjuntando una
copia del expediente.
TERCERO. El 18 de noviembre de 2022 se recibe informe de alegaciones,
firmado por el Director de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid,
en el que señala lo siguiente:
[...] PRIMERO. Corresponde la competencia para la formulación de estas
alegaciones al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento
de Madrid, al ser el órgano competente que adoptó la resolución de fecha 25
de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el apartado 9º.1.2 j)
del Acuerdo de 27 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de
Madrid por el que se establece la organización y competencias del Área de
Gobierno de Vicealcaldía.
SEGUNDO. Como antecedentes de hecho que deben considerarse en estas
alegaciones, se relacionan los siguientes:
1. En fecha 16 de febrero de 2022 se recibió en el Ayuntamiento de Madrid
solicitud de acceso a la información pública presentada por D.
en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado
en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP en
adelante) y en los artículos 30 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), siendo
registrada con el número 2022/0154394, con entrada en Registro General y
tramitada con el número de expediente 213/2022/00183.
En dicha solicitud se expone:
Que con fecha 1 de abril de 2021 se realizó por quien suscribe una infracción
de tráfico consistente en el incorrecto estacionamiento de una motocicleta que
fue multada por el Ayuntamiento constando como número de multa
057757472.3.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
según el cual “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley.
Se solicita al Ayuntamiento la remisión de la denuncia efectuada por el agente
que observó los hechos acaecidos, así como cualesquiera otros documentos
obren en el referido expediente administrativo.
Igualmente suplica se tenga por presentado este escrito y los documentos que
lo acompañan y en razón de lo que en el mismo se expone se remita la
denuncia efectuada por el agente de tráfico y cualesquiera otros documentos
consten en el referido expediente administrativo.
2. En fecha 25 de febrero de 2022 se dicta por el Director de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, resolución por la que inadmite la solicitud
de acceso a la información pública del solicitante en base a considerar que
resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno ( en adelante LTAIBG) al concurrir en el solicitante la condición de
interesado en un procedimiento administrativo y tratarse de un procedimiento
administrativo en curso, relacionado con la comisión de una infracción de
tráfico.
TERCERO. El Sr interpone reclamación frente a dicha solicitud
señalando que la resolución no se considera justificada, pues remite al
ciudadano a otro órgano administrativo del propio Ayuntamiento de Madrid
entendiendo que esta remisión solo responde a una inaceptable dilación en el
procedimiento cuyo fin no puede ser otro que evitar que el ciudadano tenga
acceso a la información que requiere de la Administración.
Esta remisión, a juicio del solicitante, debería haber sido realizada por la propia
Dirección General de Transparencia y Calidad considerando que no es
conforme con la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ni con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, la actuación
de la Administración.
El reclamante solicita, en definitiva, que sea la DGTC la que entregue la
información solicitada.
CUARTO. Como se reconoce por el propio reclamante, la resolución de
inadmisión de 25 de febrero de 2022 de la Dirección General de Transparencia
y Calidad tiene como fundamento la aplicación de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG y la regulación especial del derecho de acceso a la
información pública que esta norma establece para el supuesto en que el
propio solicitante sea interesado en un procedimiento administrativo.
En concreto, la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG (Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública) señala, en su
párrafo primero que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de estudio por parte
de los Consejos de Transparencia, que han analizado el fundamento y finalidad
de dicha disposición.
En este sentido, el Dictamen 7/2016 de la GAIP señala como fundamento de
esta disposición adicional, “la voluntad que el acceso no altere el procedimiento
en curso. Esta es, como destaca este Dictamen, seguramente la principal razón
de ser de fondo de la disposición adicional 1ª apartado 1: evitar que el ejercicio
del derecho de acceso regulado por la LTAIPBG pueda alterar la posición
jurídica de las personas interesadas en un procedimiento abierto o aspectos de
la tramitación del mismo, tales como plazos e incluso pueda afectar a la validez
de la resolución final del procedimiento en cuestión. Es en esta perspectiva que
tiene su sentido la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG: en la medida en
que la actuación de los interesados puede incidir en el procedimiento
correspondiente, y que una solicitud de documentación se debe considerar una
actuación de este tipo, es coherente integrar en la regulación del procedimiento
administrativo el ejercicio del derecho de acceso y de esta manera evitar que
pueda causar interferencias en la conducción del procedimiento principal.”
La autoridad competente para autorizar y hacer efectivo el acceso puede ser,
según señala esta resolución, el otro punto que justifique una regulación
específica y diferente del derecho de acceso a la información pública incluida
en procedimientos en curso. En concreto se indica: “Hay que entender, por
tanto, que la principal finalidad de la disposición adicional 1ª apartado 1
LTAIPBG es evitar que las solicitudes de información de personas interesadas
en la documentación que forma parte de procedimientos administrativos en
trámite interfieran en la tramitación del procedimiento que se esté aplicando y,
a estos efectos, una de sus consecuencias prácticas más significativas es que
el órgano competente para otorgarlas es el responsable del procedimiento
administrativo en trámite, más que el competente para resolver las solicitudes
de acceso amparadas en la legislación de transparencia.”
La justificación de esta causa de inadmisión resulta avalada por la doctrina
reiterada establecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus
resoluciones 98/2019 y 493/2019, entre otras y por la Resolución RDA026/2022
dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid en la reclamación número 60/2021 seguida contra el propio
Ayuntamiento de Madrid.
Recogiendo esta prescripción legal y con la misma finalidad, el artículo 20.2 de
la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016
señala:
“No se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del
derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a documentos que
obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de
interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Si se trata de un expediente finalizado, en virtud del principio de acceso
permanente, se deberá garantizar el acceso directo al expediente del
procedimiento por quien tenga su custodia, de acuerdo con lo que dispongan
las normas reguladoras del procedimiento de que se trate, previa acreditación
de la condición de interesado y sin perjuicio del derecho a obtención de copia
de los documentos que obren en el citado expediente.”
Con ello, la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid garantiza
el “acceso permanente” de los ciudadanos a los documentos que forman parte
de los procedimientos administrativos en los que ostenten la condición de
interesados.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la DA 1ª de la de la LTAIBG y de lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento
de Madrid, en los casos en que el solicitante tenga la condición de interesado
en el procedimiento, el acceso al referido expediente debe realizarse en los
términos previstos en la normativa de aplicación al procedimiento que resulte
de aplicación.
En este supuesto, esta disposición resultaba de aplicación clara a la solicitud
del Sr dado que, en su contenido, el interesado ponía ya de manifiesto
claramente su condición de interesado en el procedimiento administrativo
sancionador de tráfico dado que afirmaba que era el autor de la infracción de
tráfico y que había sido sancionado por ello, solicitando el acceso a la
documentación relativa a dicho expediente.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, 1,
la normativa de aplicación a esta solicitud de acceso sería la del
correspondiente procedimiento administrativo, en este caso un procedimiento
sancionador de tráfico, aplicándose también las disposiciones generales
recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO. Como se indicó en la resolución, la existencia de ese régimen
específico o regulación especial de acceso previsto en la Disposición Adicional
primera de la LAIPBG, no tiene por finalidad, que no se acceda a la información
que solicita sino que dicho acceso se realice a través del órgano competente
que tramita el expediente y con todos los derechos que le corresponden como
interesado en el mismo. Derechos que son superiores y más garantistas que el
acceso general a la información que se reconoce al ciudadano.
De esta forma, como interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común, el solicitante puede conocer en cualquier momento el estado de
tramitación del expediente o procedimiento, el órgano competente para la
instrucción del procedimiento y los actos de trámite dictados en el mismo. Tiene
también derecho a obtener una copia de todos los documentos contenidos en
el procedimiento. También tienen derecho a identificar las autoridades y
personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, a formular
alegaciones etc.
No solo tendrá acceso pleno al expediente y a su resolución, sino que podrá
formular los recursos que estime oportunos en vía administrativa y en vía
contenciosa e interesarse por la ejecución de dicha resolución formulando las
alegaciones que estime oportunas en relación a su ejecución.
No se pretende con ello dilaciones indebidas por parte de la DGTC y ello se
pone de manifiesto en los propios plazos en que fue dictada la resolución.
También es indicativo de esta ausencia de voluntad las indicaciones que se
realizaron al ciudadano sobre los trámites y cauces que podían utilizarse para
reproducir su petición al órgano competente.
De esta forma, se indicó al interesado el órgano competente e igualmente se
proporcionó al interesado un enlace de acceso directo (Multas de circulación.
Infracciones y sanciones competencia del Ayuntamiento de Madrid - Gestiones
y Trámites) a toda la información que necesitaba para reproducir su petición
En este espacio el ciudadano puede realizar directamente su petición con
identificación electrónica, facilitando también información de como recibir
atención presencial o telefónica para realizar su solicitud.
SEXTO. El interesado señala que no es conforme con la normativa de
transparencia que el Director de Transparencia y Calidad no remitiera su
solicitud al correspondiente órgano competente para conocer del procedimiento
sancionador de tráfico, obligando con ello al interesado a formular su petición
ante el mismo.
En relación a esta alegación, debe considerarse que la remisión de la solicitud
de acceso a la información pública a otras posibles unidades de acceso a
información dentro del Ayuntamiento, se basaría en la condición de Unidad
Coordinadora que corresponde a la DGTC en el procedimiento de acceso a
información pública, lo que requiere, para realizar dicha remisión que nos
encontremos dentro del propio procedimiento de acceso a información pública
y que el mismo resulte de aplicación, cosa que como se señala no ocurre, dado
que debe aplicarse una regulación especial.
La regulación especial del derecho de acceso a aplicar en este caso es la
regulación de un procedimiento administrativo sancionador de tráfico, que
requiere la aplicación de la normativa específica relativa al procedimiento, lo
que plantea diferencias o especialidades importantes en materia de
identificación del solicitante que impiden realizar esta remisión.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento
administrativo el interesado deberá identificarse a través de los sistemas o
medios previstos en dicho artículo 9 de la LPAC, es decir, de forma presencial
o de forma electrónica, acreditando esta identificación.
Esta identificación del solicitante es actualmente una diferencia importante
entre el procedimiento administrativo de aplicación y el procedimiento de
acceso a la información pública y esta diferencia impide que pueda remitirse la
solicitud al órgano encargado del procedimiento administrativo.
Tal y como ha sido implantado en el Ayuntamiento de Madrid el procedimiento
de acceso a información pública, los solicitantes de acceso a información
pública que utilizan la solicitud electrónica, caso del Sr , pueden realizar su
solicitud haciendo constar su nombre y apellidos, sin necesidad de tener que
acreditar su identificación, ni de forma electrónica ni de forma presencial.
Seguramente, por ser una vía de acceso más fácil para el ciudadano, dado que
no requiere acreditación de la identificación, se pretende utilizar por el
reclamante para acceder a la información de un procedimiento administrativo
sin tener que llevar a cabo esa identificación, electrónica o presencial, ni
acreditar su condición de interesado en el procedimiento.
Sin embargo, sin esta identificación, la solicitud del Sr carece de las
condiciones precisas para ser calificada jurídicamente como una solicitud a
efectos del procedimiento administrativo sancionador de aplicación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 66 de la LPACAP.
Es importante también considerar el propio fundamento de esta disposición
adicional primera es que el propio órgano competente en el procedimiento
realice esta identificación en el procedimiento administrativo, valorando la
condición de interesado y las circunstancias concurrentes en el mismo y en el
procedimiento.
SÉPTIMO. Por último, debe señalarse que la recogida de los datos de carácter
personal que se realiza en la solicitud de acceso a información pública se
realiza con los fines señalados en el tratamiento, siendo este, la tramitación de
las solicitudes de acceso a información pública por lo que, con esta finalidad la
DGTC puede realizar a tales fines la asignación de la solicitud a otros órganos
municipales o remitirla a las sociedades municipales.
Este tratamiento se encuentra publicado en el Registro de Tratamientos en el
Ayuntamiento de Madrid y puede acceder al mismo a través del siguiente
enlace:
https://sede.madrid.es/FWProjects/tramites/contenidos/descriptivos/ficheros/Re
gistr o_actividades_tratamiento.pdf. en la página 45.
De acuerdo al mismo, “Los datos personales recogidos en este formulario
serán tratados de conformidad con el nuevo Reglamento Europeo
(UE)2016/679 de Protección de Datos. Los datos recabados serán
incorporados y tratados en la actividad de tratamiento ACCESO Y
REUTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, responsabilidad de la
Dirección General de Transparencia, sita en C/ Montalbán 1, Madrid 28014,
con la finalidad tramitar las solicitudes de acceso y reutilización de la
información pública del Ayuntamiento de Madrid, y ante quien las personas
afectadas podrán ejercer sus derechos.”
En base a lo señalado en las alegaciones que se recogen en este escrito, tal y
como se expuso en su día al interesado, dado que el solicitante es parte
interesada en un procedimiento sancionador de tráfico del que solicita
información, procede la aplicación de la Disposición Adicional Primera, párrafo
primero de la LTAIBG, constituyendo una regulación especial de acceso a la
información. Por ello, el interesado deberá reproducir su solicitud e identificarse
ante el órgano competente, reiterando ante el mismo su petición. [...]”
CUARTO. El 22 de noviembre se remite al reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el
mismo, no se ha recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en lo
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. La Administración inadmite razonadamente la solicitud sobre la base
de existencia de un procedimiento en curso, tal y como indica expresamente el
órgano competente, en relación a lo establecido por la D.A. primera de la
LTBAIG (de igual forma lo establece también la D.A. primera de la LTPCM).
En el presente caso, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la
LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información
pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de
aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera, que La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Así, se
resuelve que no corresponde a este Consejo determinar si el reclamante tiene
o no la condición de interesado en un determinado procedimiento
administrativo en curso, lo que se debe resolverse por los órganos instructores
del procedimiento.
Respecto a la aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de
la LTAIBG y de la LTPCM, deben hacerse ciertas precisiones para que pueda
ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico
procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe
ser un interesado en el mismo y, tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Por tanto, teniendo en consideración la precitada Disposición Adicional, no
puede menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las
normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en
que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en
curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior,
procede comprobar si el reclamante, que también es interesado, pretende
acceder a un procedimiento aún en curso, circunstancia que se deriva
claramente del contenido de la reclamación, puesto que tal circunstancia ha
quedado suficientemente aclarada conforme a los datos alegados por el
Ayuntamiento de Madrid.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM068/2022, presentada por el Sr. en fecha 2
de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control