El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021). Alegó que la administración solo facilitó tablas estadísticas insuficientes. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación en la denegación basada en protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la protección de datos personales no fue motivada de forma fehaciente ni fundamentada en derecho, incumpliendo la jurisprudencia y los criterios del CTBG.
2
El acceso parcial mediante tablas estadísticas genéricas no satisface el derecho de acceso cuando el interesado requiere los expedientes justificativos.
3
La protección de datos no implica un rechazo automático de la solicitud, sino que obliga a valorar la posibilidad de un acceso parcial mediante la anonimización de los datos.
4
El principio de optimización exige no sacrificar el derecho de acceso más allá de lo estrictamente necesario para preservar la privacidad de los afectados.
5
La administración debe realizar una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados antes de denegar el acceso a datos no especialmente protegidos.
Texto completo
Resolución: RDA180/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM052/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Información reclamada: Copia de los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados en relación a los puestos de trabajo
retribuidos de niveles 26 y superiores de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 23 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 10/01/2022 al Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón, relativa a los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados en relación a los puestos de trabajo
retribuidos de niveles 26 y superiores de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. En
concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente:
Se presenta queja por denegarse copia digital de los expedientes solicitados al
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, según consta en la notificación adjunta,
que resuelve:
Conceder el ACCESO PARCIAL a la Solicitud de Acceso a la Información
Pública con número de expediente UTR/2022/3, por la que se solicita copia de
los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados
desde 2018 a 2021, proporcionándole al solicitante el detalle de los
complementos de productividad según queda reflejado en el ANEXO adjunto.
En el punto segundo de los antecedentes de hecho de la notificación se
transcribe que lo solicitado es:
1) En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en
las plantillas, en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y
superiores, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias
objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo".
2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso,
SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de
productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas
con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, desde
1 de enero de 2018.”
En lo concedido en el ANEXO que cita la Notificación se incluyen tablas que
detallan estadísticas sobre los empleados perceptores de los complementos,
pero nada que corresponda a los "expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados" Nada se alega sobre que la petición
sea abusiva ni otras excusas tan de la ocurrencia de las Entidades locales a la
hora de denegar lo solicitado.
SEGUNDO. El 15 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Alcaldesa del Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la
misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes,
señalando si la documentación requerida está en poder del Ayuntamiento y, en
su caso, si considera que son de aplicación algunas de las causas de
inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15
de la LTAIBG.
También se le indicaba que el ayuntamiento, con el objetivo de no sobrecargar
y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración a
tenor de la complejidad o el volumen de la información solicitada, basándose
en criterios de proporcionalidad, puede facilitar al interesado la información
solicitada de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y
también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de la misma.
TERCERO. En fecha 5 de agosto de 2022, se recibe respuesta firmada por la
Directora General de Vicealcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en
la que se indica lo siguiente:
[...] Tercero. Dada la naturaleza de la información solicitada se determinó que,
si bien no se incurría en ninguno de los límites de acceso consagrados en el
artículo 14 de la LTAIBG, se estaría vulnerando la normativa vigente en materia
de Protección de Datos Personales, si se concediese el acceso a los
expedientes justificativos solicitados, según establece el artículo 15 de la
LTAIBG.
Cuarto. Con fecha 17/01/22 se procedió a trasladar petición de informe a la
Unidad Administrativa de Administración de Personal, por tratarse del órgano
competente en cuyo poder obra la información sobre la materia solicitada.
Quinto. El correspondiente informe se recibió en la Unidad de Transparencia,
con fecha 07/02/22, comunicándose que no se han producido abonos por
productividad ni a cargos políticos ni a cargos de confianza o eventuales, e
incluyéndose la relación de complementos de productividad abonados desde
2018 a 2021, según el ANEXO adjunto.
Sexto.- Por resolución de 9 de febrero de 2022 de la Concejal de RR.HH,
Régimen Interior, Innovación y Transparencia se resuelve conceder el
ACCESO PARCIAL A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, con
número de expediente UTR/2022/3, por la que se solicita copia de los
expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados
desde 2018 a 2021, proporcionándole al solicitante el detalle de los
complementos de productividad según queda reflejado en el ANEXO que se
reproduce a continuación:
RELACIÓN COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD POR AÑO, MES,
GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL DE LOS EMPLEADOS DEL
AYUNTAMIENTO Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
Ayuntamiento- Funcionarios
AÑO MES A1 A2 C1 C2 E
Agosto - - 1 - -
2018 Septiembre 1 - - 1 -
Julio 34 23 26 91 2
2019 Septiembre - - 1 - -
2020 - - - - - -
Julio 2 - - - -
2021 Noviembre - - - 1 -
diciembre - 1 - - -
Gerencia Municipal Urbanismo-Funcionarios
AÑO MES A1 A2 C1 C2 E
2018 - - - - - -
2019 Marzo 6 11 4 6 -
Diciembre 2 - - - -
2020 - - - - - -
2021 - - - - - -
Ayuntamiento- LABORALES
AÑO MES A1 A2 C1 C2 E
Mayo - - - 1 -
2018 Junio - - - 1 -
2019 - - - - - -
2020 Julio 32 47 46 91 125
Noviembre - 2 - - -
2021 Noviembre - 2 - - -
Gerencia Municipal Urbanismo-Laborales
AÑO MES A1 A2 C1 C2 E
2018 - - - - - -
2019 Marzo - - - 2 -
2020 - - - - - -
2021 - - - - - -
Patronato Municipal Cultura-LABORALES
AÑO MES A1 A2 C1 C2 E
2018 Diciembre - - - 1 -
Marzo - - 1 - -
2019 Julio - 1 - - -
Diciembre - - 1 - -
2020 Agosto 41 1 3 18 13
2021 - - - - - -
Séptimo.- El 7 de julio de 2022 tiene entrada en la Unidad de Alcaldía, escrito
del Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid dictado en el expediente RDACTPCM052/2022 en el que se
comunica que se ha admitido a trámite la reclamación presentada por el
interesado en la que se indica que “se ha proporcionado una serie de tablas
que detallan estadísticas sobre los empleados perceptores de los
complementos, pero nada que corresponda a “los expedientes justificativos de
los complementos de productividad abonados”, por lo que se solicita al
Ayuntamiento se remita un informe sobre dicha reclamación con las
alegaciones y consideraciones que considere convenientes.
Octavo.- A la vista del escrito referido anteriormente, se solicita informe a la
Unidad de Recursos Humanos, remitiéndose contestación el día 3 de agosto de
2022 con el contenido que figura a continuación:
“A la vista de la solicitud de informe formulada por la Unidad de Transparencia
en el expediente UTR/2022/3 en relación con el escrito del Presidente del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid dictado
en el expediente RDACTPCM052/2022, SE INFORMA:
- Que la normativa aplicada en los expedientes de asignación de productividad
a los que se hacía referencia en la tabla adjuntada como contestación a la
petición de acceso del interesado, se residencia en:
La Constitución Española en su artículo 140 garantiza la autonomía de los
municipios en su gobierno y administración, gozando estos de personalidad
jurídica plena. De este mandato constitucional se deriva la potestad de
autoorganización que al municipio atribuye el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como Administración
Pública de carácter territorial, y que habilita para que las Corporaciones
Locales puedan fijar parte de las retribuciones complementarias de sus
funcionarios. A este respecto las retribuciones de los empleados públicos de
las administraciones locales, con carácter general, vienen reguladas
principalmente en las siguientes normas jurídicas de carácter estatal: la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública (LMRFP), el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se
establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración
Local y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
(TREBEP).
Así, el artículo 93 de la LRBRL se refiere, de modo genérico, al régimen de
retribuciones de los funcionarios locales, mientras que el artículo 23.3 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única y
Disposición Final Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (TREBEP), dispone con carácter básico que “c) El
complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo […].” . Por su parte, el Real Decreto 861/1986, de 25 de
abril, conceptúa en su artículo 5 el complemento de productividad, en los
siguientes términos: “… está destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario
desempeña su trabajo. La apreciación de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el
desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.”
En cuanto a la normativa interna, la Base nº 31, apartado 6, de las de
Ejecución del Presupuesto de este Ayuntamiento ha venido estableciendo
desde 2020 lo siguiente:
“La distribución del complemento de productividad, se efectuará por el Alcalde-
Presidente o concejal en quien delegue, de conformidad con lo establecido en
el artículo 5º- párrafo-6, del Real Decreto 861/86, de 25 de abril y se
adecuarán, para el personal funcionario a lo establecido en el mecanismo de
reparto de productividad aprobado en Junta de Gobierno Local de fecha 23 de
enero de 2019. De la misma forma, el complemento de productividad podrá
asignarse al personal laboral y directivo, con arreglo a los siguientes criterios:
• Consecución de los objetivos prefijados en los programas de los
distintos departamentos.
• Especial rendimiento, actividad extraordinaria ó el interés y la
iniciativa, así como la responsabilidad en el desempeño del puesto
de trabajo.
• Disponibilidad de crédito en el presupuesto del ejercicio corriente.
• Cuantía de las retribuciones complementarias, dedicación y
disponibilidad asignadas al puesto que se ocupa”.
De la misma forma, la Base 23.1.d exige para el pago de productividades el
“…informe acreditativo del responsable del servicio con el visto bueno del
Concejal Delegado del Área correspondiente e informe de la Intervención
General.”
- Que, en aplicación de la normativa expuesta, se concedieron las
productividades detalladas en la tabla, adjuntándose al presente informe los
correspondientes acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 23 de
enero de 2019 ( para personal funcionario) y 11 de diciembre de 2019 (para el
personal laboral) por los que se aprueban los mecanismos de asignación de los
complementos de productividad, considerándose que con la remisión de dicha
documentación se da cumplimiento a lo solicitado toda vez que se justifican los
criterios utilizados”.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La Constitución Española consagra, en el artículo 105.c) el derecho
de los ciudadanos a acceder a la información pública.
Segundo. La LTAIBG configura, en nuestro ordenamiento jurídico, la normativa
básica en materia de acceso a la información pública, para todas las
administraciones públicas. En el artículo 13 de dicha Ley se recoge el concepto
de información pública, así como los límites establecidos al ejercicio de este
derecho, según los arts. 14 y 15; y se regula, en los artículos del 17 al 20 de la
Ley, el procedimiento a implementar para el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
Tercero. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, recoge en el artículo 13.d) las
normas generales de actuación en el ejercicio del derecho de las personas en
sus relaciones con las administraciones Públicas, estableciéndose, de
conformidad con el artículo 3 de la citada Ley, que los interesados con
capacidad de obrar tienen derecho “al acceso a la información pública, archivos
y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 (…) y el resto del
Ordenamiento Jurídico.”
Cuarto.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sentado doctrina
con su Criterio Interpretativo nº CI/001/2015, conjuntamente aprobado con la
Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo los grupos y niveles
de los empleados públicos sobre los que prevalece el derecho individual de
protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información
pública.
Por su parte, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, ha
señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sentado doctrina
con su Criterio Interpretativo nº CI/003/2016, en el que señala que el artículo 18
de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley” y en este sentido,
considera que no está justificada con la finalidad de la Ley cuando tenga por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
En aplicación de lo anterior, se considera que se trata de información pública y,
por tanto, debe ser puesta a disposición del interesado, lo indicado por la
Unidad de Recursos Humanos en su informe, de forma que procede remitir al
interesado los acuerdos de la Junta de Gobierno que establecen los
mecanismos de reparto de productividad en los términos que se indican a
continuación, como contestación del escrito del Presidente del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de junio
de 2022:
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de enero de 2019 por el
que se reparte el mecanismo de reparto de productividad para el personal
funcionario.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de diciembre de 2019 por
el que se reparte el mecanismo de reparto de productividad para el personal
laboral.
CUARTO. El día 8 de agosto de 2022 este Consejo remite a D.
la documentación enviada por el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón, concediéndole un plazo de 10 días para que efectuara las alegaciones
que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 8 de agosto. En su
escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente:
Recibida la documentación reportada por el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón se hacen las siguientes alegaciones.
Primero, se reconoce que estamos en una retribución de carácter subjetivo en
la que se dice que se consideran tres tipos:
Factor 1- Especial rendimiento. Cumplimiento de objetivos marcados, así como
eficacia y eficiencia por parte del trabajador en el desarrollo de las funciones y
calidad en su desempeño.
Factor 2- Actividad y dedicación extraordinaria. Su valoración se realizará en
función del esfuerzo extraordinario realizado por el personal laboral, o por su
disponibilidad ante las necesidades del servicio.
Factor 3- Interés o iniciativa. Apreciado directamente en el desempeño del
correspondiente puesto de trabajo, como la capacidad por parte del empleado
para asumir trabajo extraordinario, nuevas tareas o responsabilidades,
capacidad de resolución de problemas, o contribuir con ideas o propuestas
innovadoras.
Como no se reportan los expedientes, es imposible controlar la realidad del
soporte fáctico para conceder los complementos y se recuerda que una de las
finalidades de la Ley de Transparencia es la de control. Por otra parte, los
expedientes se pueden anonimizar.
Pero sobre todo, no se puede hurtar al conocimiento público cómo se tramitan
y resuelven esos expedientes.
POR LO CUAL, se expresa disconformidad en relación a la no aportación de
los expedientes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. La LTAIBG, en su artículo 12 y la LTPCM, en su artículo 30,
reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiendo por tal según disponen el artículo 13 LTAIBG y el 5 LTPCM, con
ligeras diferencias, lo siguiente: los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a
la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos
vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Así la cuestión, tal y como el propio Ayuntamiento ha reconocido en sus
alegaciones, ha de entenderse como pública la información solicitada por el
reclamante, en los términos y de conformidad con lo previsto por la normativa
vigente.
QUINTO. Entrando en el fondo del asunto y vista la información que ha sido
facilitada por el Ayuntamiento en relación con la expresamente solicitada por el
reclamante, dicho consistorio respondió concretamente, mediante escrito de
fecha 5 de agosto de 2022, de la Directora General de Vicealcaldía del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (el subrayado, es nuestro):
[...] Tercero. Dada la naturaleza de la información solicitada se determinó que,
si bien no se incurría en ninguno de los límites de acceso consagrados en el
artículo 14 de la LTAIBG, se estaría vulnerando la normativa vigente en materia
de Protección de Datos Personales, si se concediese el acceso a los
expedientes justificativos solicitados, según establece el artículo 15 de la
LTAIBG.
Del examen del contenido de la respuesta se deduce que tal límite se invoca
pero en momento alguno se motiva de forma fehaciente ni se fundamenta en
derecho, tal y como se desprende que es necesario tanto de la jurisprudencia
en la materia así como de los criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, el acceso parcial a la información solicitada mediante las tablas
facilitadas, se entiende que reviste un carácter genérico que impide, como así
expone el interesado en su último escrito de alegaciones, el objetivo de su
interés en el acceso a dicha información.
El Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno dice expresamente:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
De lo anterior, y de la respuesta dada por el Ayuntamiento, no puede concluirse
que se esté vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos,
ni que se esté realizando una ponderación razonada en los términos que indica
el artículo 15 para el caso en que la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, toda vez que no se ha argumentado nada al
respecto.
Asimismo, el hecho de que pudieran no darse los presupuestos habilitantes
para conceder el acceso a los datos de carácter personal contenidos en
informaciones públicas, no comporta en modo alguno que se tenga que
rechazar automáticamente la solicitud en su totalidad. Antes de adoptar esa
decisión, que impide por completo la satisfacción del derecho del solicitante, es
obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial,
disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de
anonimización, de modo que la información que se facilite no pueda ser
conectada con alguna persona física identificada o identificable. Así lo exige el
principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre
derechos, y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario
para preservar el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16
de la LTAIBG, en el que se impone la obligación de conceder el acceso parcial
cuando la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información y, en los supuestos de colisión con el derecho a la
protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia
mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual:
(…) no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena del
derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la
información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea
técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a
cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los
riesgos que lleven a una identificación de una persona física.
No puede entenderse por anonimización la elaboración de unas tablas
meramente indicativas, además, en ausencia de argumentación de que tal
actuación sea la que deba derivar de la aplicación razonada de la conclusión
del derecho a un acceso parcial de los datos.
No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo
poder se encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las
circunstancias de cada caso concreto, la viabilidad de conceder el acceso total
o parcial con las garantías exigidas por la normativa de protección de datos
personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo establecido en el
artículo 20.2 de la LTAIBG, la necesidad de motivar suficientemente las
decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como
condición inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su
racionalidad y tutelar el derecho frente a eventuales restricciones injustificadas.
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la información, este
Consejo determina la entrega de la información solicitada al reclamante,
siempre y cuando esta exista conforme a la solicitud realizada. Al momento de
su puesta a disposición, deberá observarse la regla ya consolidada que indica
que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información, conforme anteriormente se expuso.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente
reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM052/2022, presentada por el Sr. en
fecha 22 de febrero de 2022, al constituir su objeto información pública y no
hallarse justificada suficientemente la denegación del acceso conforme se
solicita, de vulneración de la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal.
SEGUNDO. Instar a la Alcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a que
en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la
documentación expresamente solicitada, siempre que dichos documentos
existan y, de no existir, se nos informe sobre tal inexistencia, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de la necesidad que
pudiera acontecer sobre la forma que hubiera de revestir la documentación que
sea facilitada, previa la valoración de existencia de datos de carácter personal
que pudieran requerir del proceso de anonimización de datos a que se hizo
referencia en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control