Estimada 24/02/2023 · 366 días en resolverse

Acceso a expedientes justificativos de complementos de productividad de niveles 26 y superiores (2018-2021)

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021). Alegó que la administración solo facilitó tablas estadísticas insuficientes. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación en la denegación basada en protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la protección de datos personales no fue motivada de forma fehaciente ni fundamentada en derecho, incumpliendo la jurisprudencia y los criterios del CTBG.
2 El acceso parcial mediante tablas estadísticas genéricas no satisface el derecho de acceso cuando el interesado requiere los expedientes justificativos.
3 La protección de datos no implica un rechazo automático de la solicitud, sino que obliga a valorar la posibilidad de un acceso parcial mediante la anonimización de los datos.
4 El principio de optimización exige no sacrificar el derecho de acceso más allá de lo estrictamente necesario para preservar la privacidad de los afectados.
5 La administración debe realizar una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados antes de denegar el acceso a datos no especialmente protegidos.

Texto completo

Resolución: RDA180/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM052/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Información reclamada: Copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados en relación a los puestos de trabajo retribuidos de niveles 26 y superiores de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 23 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 10/01/2022 al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, relativa a los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados en relación a los puestos de trabajo retribuidos de niveles 26 y superiores de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: Se presenta queja por denegarse copia digital de los expedientes solicitados al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, según consta en la notificación adjunta, que resuelve: Conceder el ACCESO PARCIAL a la Solicitud de Acceso a la Información Pública con número de expediente UTR/2022/3, por la que se solicita copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados desde 2018 a 2021, proporcionándole al solicitante el detalle de los complementos de productividad según queda reflejado en el ANEXO adjunto. En el punto segundo de los antecedentes de hecho de la notificación se transcribe que lo solicitado es: 1) En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo". 2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, desde 1 de enero de 2018.” En lo concedido en el ANEXO que cita la Notificación se incluyen tablas que detallan estadísticas sobre los empleados perceptores de los complementos, pero nada que corresponda a los "expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados" Nada se alega sobre que la petición sea abusiva ni otras excusas tan de la ocurrencia de las Entidades locales a la hora de denegar lo solicitado. SEGUNDO. El 15 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, señalando si la documentación requerida está en poder del Ayuntamiento y, en su caso, si considera que son de aplicación algunas de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. También se le indicaba que el ayuntamiento, con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración a tenor de la complejidad o el volumen de la información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad, puede facilitar al interesado la información solicitada de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de la misma. TERCERO. En fecha 5 de agosto de 2022, se recibe respuesta firmada por la Directora General de Vicealcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la que se indica lo siguiente: [...] Tercero. Dada la naturaleza de la información solicitada se determinó que, si bien no se incurría en ninguno de los límites de acceso consagrados en el artículo 14 de la LTAIBG, se estaría vulnerando la normativa vigente en materia de Protección de Datos Personales, si se concediese el acceso a los expedientes justificativos solicitados, según establece el artículo 15 de la LTAIBG. Cuarto. Con fecha 17/01/22 se procedió a trasladar petición de informe a la Unidad Administrativa de Administración de Personal, por tratarse del órgano competente en cuyo poder obra la información sobre la materia solicitada. Quinto. El correspondiente informe se recibió en la Unidad de Transparencia, con fecha 07/02/22, comunicándose que no se han producido abonos por productividad ni a cargos políticos ni a cargos de confianza o eventuales, e incluyéndose la relación de complementos de productividad abonados desde 2018 a 2021, según el ANEXO adjunto. Sexto.- Por resolución de 9 de febrero de 2022 de la Concejal de RR.HH, Régimen Interior, Innovación y Transparencia se resuelve conceder el ACCESO PARCIAL A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, con número de expediente UTR/2022/3, por la que se solicita copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados desde 2018 a 2021, proporcionándole al solicitante el detalle de los complementos de productividad según queda reflejado en el ANEXO que se reproduce a continuación: RELACIÓN COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD POR AÑO, MES, GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL DE LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Ayuntamiento- Funcionarios AÑO MES A1 A2 C1 C2 E Agosto - - 1 - - 2018 Septiembre 1 - - 1 - Julio 34 23 26 91 2 2019 Septiembre - - 1 - - 2020 - - - - - - Julio 2 - - - - 2021 Noviembre - - - 1 - diciembre - 1 - - - Gerencia Municipal Urbanismo-Funcionarios AÑO MES A1 A2 C1 C2 E 2018 - - - - - - 2019 Marzo 6 11 4 6 - Diciembre 2 - - - - 2020 - - - - - - 2021 - - - - - - Ayuntamiento- LABORALES AÑO MES A1 A2 C1 C2 E Mayo - - - 1 - 2018 Junio - - - 1 - 2019 - - - - - - 2020 Julio 32 47 46 91 125 Noviembre - 2 - - - 2021 Noviembre - 2 - - - Gerencia Municipal Urbanismo-Laborales AÑO MES A1 A2 C1 C2 E 2018 - - - - - - 2019 Marzo - - - 2 - 2020 - - - - - - 2021 - - - - - - Patronato Municipal Cultura-LABORALES AÑO MES A1 A2 C1 C2 E 2018 Diciembre - - - 1 - Marzo - - 1 - - 2019 Julio - 1 - - - Diciembre - - 1 - - 2020 Agosto 41 1 3 18 13 2021 - - - - - - Séptimo.- El 7 de julio de 2022 tiene entrada en la Unidad de Alcaldía, escrito del Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid dictado en el expediente RDACTPCM052/2022 en el que se comunica que se ha admitido a trámite la reclamación presentada por el interesado en la que se indica que “se ha proporcionado una serie de tablas que detallan estadísticas sobre los empleados perceptores de los complementos, pero nada que corresponda a “los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados”, por lo que se solicita al Ayuntamiento se remita un informe sobre dicha reclamación con las alegaciones y consideraciones que considere convenientes. Octavo.- A la vista del escrito referido anteriormente, se solicita informe a la Unidad de Recursos Humanos, remitiéndose contestación el día 3 de agosto de 2022 con el contenido que figura a continuación: “A la vista de la solicitud de informe formulada por la Unidad de Transparencia en el expediente UTR/2022/3 en relación con el escrito del Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid dictado en el expediente RDACTPCM052/2022, SE INFORMA: - Que la normativa aplicada en los expedientes de asignación de productividad a los que se hacía referencia en la tabla adjuntada como contestación a la petición de acceso del interesado, se residencia en: La Constitución Española en su artículo 140 garantiza la autonomía de los municipios en su gobierno y administración, gozando estos de personalidad jurídica plena. De este mandato constitucional se deriva la potestad de autoorganización que al municipio atribuye el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como Administración Pública de carácter territorial, y que habilita para que las Corporaciones Locales puedan fijar parte de las retribuciones complementarias de sus funcionarios. A este respecto las retribuciones de los empleados públicos de las administraciones locales, con carácter general, vienen reguladas principalmente en las siguientes normas jurídicas de carácter estatal: la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Así, el artículo 93 de la LRBRL se refiere, de modo genérico, al régimen de retribuciones de los funcionarios locales, mientras que el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única y Disposición Final Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), dispone con carácter básico que “c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo […].” . Por su parte, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, conceptúa en su artículo 5 el complemento de productividad, en los siguientes términos: “… está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.” En cuanto a la normativa interna, la Base nº 31, apartado 6, de las de Ejecución del Presupuesto de este Ayuntamiento ha venido estableciendo desde 2020 lo siguiente: “La distribución del complemento de productividad, se efectuará por el Alcalde- Presidente o concejal en quien delegue, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º- párrafo-6, del Real Decreto 861/86, de 25 de abril y se adecuarán, para el personal funcionario a lo establecido en el mecanismo de reparto de productividad aprobado en Junta de Gobierno Local de fecha 23 de enero de 2019. De la misma forma, el complemento de productividad podrá asignarse al personal laboral y directivo, con arreglo a los siguientes criterios: • Consecución de los objetivos prefijados en los programas de los distintos departamentos. • Especial rendimiento, actividad extraordinaria ó el interés y la iniciativa, así como la responsabilidad en el desempeño del puesto de trabajo. • Disponibilidad de crédito en el presupuesto del ejercicio corriente. • Cuantía de las retribuciones complementarias, dedicación y disponibilidad asignadas al puesto que se ocupa”. De la misma forma, la Base 23.1.d exige para el pago de productividades el “…informe acreditativo del responsable del servicio con el visto bueno del Concejal Delegado del Área correspondiente e informe de la Intervención General.” - Que, en aplicación de la normativa expuesta, se concedieron las productividades detalladas en la tabla, adjuntándose al presente informe los correspondientes acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 23 de enero de 2019 ( para personal funcionario) y 11 de diciembre de 2019 (para el personal laboral) por los que se aprueban los mecanismos de asignación de los complementos de productividad, considerándose que con la remisión de dicha documentación se da cumplimiento a lo solicitado toda vez que se justifican los criterios utilizados”. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La Constitución Española consagra, en el artículo 105.c) el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Segundo. La LTAIBG configura, en nuestro ordenamiento jurídico, la normativa básica en materia de acceso a la información pública, para todas las administraciones públicas. En el artículo 13 de dicha Ley se recoge el concepto de información pública, así como los límites establecidos al ejercicio de este derecho, según los arts. 14 y 15; y se regula, en los artículos del 17 al 20 de la Ley, el procedimiento a implementar para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tercero. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge en el artículo 13.d) las normas generales de actuación en el ejercicio del derecho de las personas en sus relaciones con las administraciones Públicas, estableciéndose, de conformidad con el artículo 3 de la citada Ley, que los interesados con capacidad de obrar tienen derecho “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 (…) y el resto del Ordenamiento Jurídico.” Cuarto.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sentado doctrina con su Criterio Interpretativo nº CI/001/2015, conjuntamente aprobado con la Agencia Española de Protección de Datos, estableciendo los grupos y niveles de los empleados públicos sobre los que prevalece el derecho individual de protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública. Por su parte, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sentado doctrina con su Criterio Interpretativo nº CI/003/2016, en el que señala que el artículo 18 de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley” y en este sentido, considera que no está justificada con la finalidad de la Ley cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. En aplicación de lo anterior, se considera que se trata de información pública y, por tanto, debe ser puesta a disposición del interesado, lo indicado por la Unidad de Recursos Humanos en su informe, de forma que procede remitir al interesado los acuerdos de la Junta de Gobierno que establecen los mecanismos de reparto de productividad en los términos que se indican a continuación, como contestación del escrito del Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de junio de 2022: - Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de enero de 2019 por el que se reparte el mecanismo de reparto de productividad para el personal funcionario. - Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de diciembre de 2019 por el que se reparte el mecanismo de reparto de productividad para el personal laboral. CUARTO. El día 8 de agosto de 2022 este Consejo remite a D. la documentación enviada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, concediéndole un plazo de 10 días para que efectuara las alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 8 de agosto. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente: Recibida la documentación reportada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se hacen las siguientes alegaciones. Primero, se reconoce que estamos en una retribución de carácter subjetivo en la que se dice que se consideran tres tipos: Factor 1- Especial rendimiento. Cumplimiento de objetivos marcados, así como eficacia y eficiencia por parte del trabajador en el desarrollo de las funciones y calidad en su desempeño. Factor 2- Actividad y dedicación extraordinaria. Su valoración se realizará en función del esfuerzo extraordinario realizado por el personal laboral, o por su disponibilidad ante las necesidades del servicio. Factor 3- Interés o iniciativa. Apreciado directamente en el desempeño del correspondiente puesto de trabajo, como la capacidad por parte del empleado para asumir trabajo extraordinario, nuevas tareas o responsabilidades, capacidad de resolución de problemas, o contribuir con ideas o propuestas innovadoras. Como no se reportan los expedientes, es imposible controlar la realidad del soporte fáctico para conceder los complementos y se recuerda que una de las finalidades de la Ley de Transparencia es la de control. Por otra parte, los expedientes se pueden anonimizar. Pero sobre todo, no se puede hurtar al conocimiento público cómo se tramitan y resuelven esos expedientes. POR LO CUAL, se expresa disconformidad en relación a la no aportación de los expedientes. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La LTAIBG, en su artículo 12 y la LTPCM, en su artículo 30, reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según disponen el artículo 13 LTAIBG y el 5 LTPCM, con ligeras diferencias, lo siguiente: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Así la cuestión, tal y como el propio Ayuntamiento ha reconocido en sus alegaciones, ha de entenderse como pública la información solicitada por el reclamante, en los términos y de conformidad con lo previsto por la normativa vigente. QUINTO. Entrando en el fondo del asunto y vista la información que ha sido facilitada por el Ayuntamiento en relación con la expresamente solicitada por el reclamante, dicho consistorio respondió concretamente, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2022, de la Directora General de Vicealcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (el subrayado, es nuestro): [...] Tercero. Dada la naturaleza de la información solicitada se determinó que, si bien no se incurría en ninguno de los límites de acceso consagrados en el artículo 14 de la LTAIBG, se estaría vulnerando la normativa vigente en materia de Protección de Datos Personales, si se concediese el acceso a los expedientes justificativos solicitados, según establece el artículo 15 de la LTAIBG. Del examen del contenido de la respuesta se deduce que tal límite se invoca pero en momento alguno se motiva de forma fehaciente ni se fundamenta en derecho, tal y como se desprende que es necesario tanto de la jurisprudencia en la materia así como de los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, el acceso parcial a la información solicitada mediante las tablas facilitadas, se entiende que reviste un carácter genérico que impide, como así expone el interesado en su último escrito de alegaciones, el objetivo de su interés en el acceso a dicha información. El Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dice expresamente: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. De lo anterior, y de la respuesta dada por el Ayuntamiento, no puede concluirse que se esté vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos, ni que se esté realizando una ponderación razonada en los términos que indica el artículo 15 para el caso en que la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, toda vez que no se ha argumentado nada al respecto. Asimismo, el hecho de que pudieran no darse los presupuestos habilitantes para conceder el acceso a los datos de carácter personal contenidos en informaciones públicas, no comporta en modo alguno que se tenga que rechazar automáticamente la solicitud en su totalidad. Antes de adoptar esa decisión, que impide por completo la satisfacción del derecho del solicitante, es obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial, disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de anonimización, de modo que la información que se facilite no pueda ser conectada con alguna persona física identificada o identificable. Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre derechos, y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para preservar el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 de la LTAIBG, en el que se impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y, en los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual: (…) no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena del derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los riesgos que lleven a una identificación de una persona física. No puede entenderse por anonimización la elaboración de unas tablas meramente indicativas, además, en ausencia de argumentación de que tal actuación sea la que deba derivar de la aplicación razonada de la conclusión del derecho a un acceso parcial de los datos. No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, la viabilidad de conceder el acceso total o parcial con las garantías exigidas por la normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG, la necesidad de motivar suficientemente las decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el derecho frente a eventuales restricciones injustificadas. Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la información, este Consejo determina la entrega de la información solicitada al reclamante, siempre y cuando esta exista conforme a la solicitud realizada. Al momento de su puesta a disposición, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información, conforme anteriormente se expuso. En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reclamación debe ser estimada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM052/2022, presentada por el Sr. en fecha 22 de febrero de 2022, al constituir su objeto información pública y no hallarse justificada suficientemente la denegación del acceso conforme se solicita, de vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO. Instar a la Alcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la documentación expresamente solicitada, siempre que dichos documentos existan y, de no existir, se nos informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de la necesidad que pudiera acontecer sobre la forma que hubiera de revestir la documentación que sea facilitada, previa la valoración de existencia de datos de carácter personal que pudieran requerir del proceso de anonimización de datos a que se hizo referencia en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control