El ciudadano solicitó a la EMT de Madrid los ingresos y gastos de sus aparcamientos públicos (2018-2021). Tras la denegación por supuesta necesidad de reelaboración, el interesado alegó que la información es accesible globalmente. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al comprobar que la información existe y no requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que no existe reelaboración ya que la EMT lleva un seguimiento contable separado por áreas de explotación para formular sus cuentas anuales.
2
Se rechaza el argumento de la administración sobre la imposibilidad de introducir nuevas pretensiones en la reclamación, señalando que no hubo variación del objeto inicial.
3
La remisión genérica a un portal de transparencia no cumple el derecho de acceso si no se proporcionan enlaces precisos y concretos a los datos solicitados.
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Se establece que la información solicitada es pública y que la administración reconoció disponer de los datos globales de ingresos y gastos de los aparcamientos.
Texto completo
Resolución: RDA182/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM093/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Director Gerente de la Empresa Municipal de
Transportes de Madrid S.A.
Información reclamada: Importe total de ingresos y gastos de cada uno de los
aparcamientos públicos, gestionados por la Empresa municipal de transportes.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 31/01/2022
ante la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, (en adelante, EMT)
con respecto al importe total de ingresos gastos de cada uno de los
aparcamientos públicos, gestionados por la Empresa municipal de transportes,
durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021. El interesado formuló reclamación
ante este Consejo alegando complementariamente que:
[…] Como ciudadano entiendo que para hacer esa afirmación tan rotunda, la
EMT o, al menos el área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de
Madrid dispondrá de datos contables consistentes y suficientes, que sustenten
esa supuesta ineficiencia, de los aparcamientos gestionados directamente por
la EMT. Si como, indica en la resolución reclamada el Director Gerente de la
EMT, no existe obligación de que esa empresa municipal lleve una contabilidad
separada de los ingresos y gastos de cada uno de sus aparcamientos; al
menos entiendo que podrían facilitarla conjunta, para los 6 aparcamientos
municipales.
SEGUNDO. El 9 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al director gerente de la EMT,
concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que se efectuase la remisión
de las alegaciones que considerase convenientes, así como copia del
expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El 31 de mayo de 2022 este Consejo recibió escrito de alegaciones
firmado por el director gerente de la EMT en virtud del cual se exponen los
motivos principales por los cuales la empresa valora que no procede admitir la
petición de información formulada por el reclamante. En dicho escrito se indica
lo siguiente:
Según el marco normativo mencionado, entre las características que debe
tener la información contable, no está el deber de elaborar dicha información
segregada por actividades de la sociedad.
En consecuencia y aplicado a la actividad de aparcamientos, la EMT no
está obligada a llevar una contabilidad separada de los ingresos y gastos de
cada uno de los aparcamientos, por lo que su individualización, como ya se
alegó inicialmente, supone elaborar costes de estructura que no se encuentran
individualizados actualmente, en base a criterios que actualmente tampoco se
encuentran definidos y que podrían dar lugar a diferentes interpretaciones de la
información.
[…] En el caso que nos ocupa, dicha información debe elaborarse
expresamente para dar respuesta a dicha petición con los limitados medios
técnicos disponibles, dado el ámbito temporal y personal de la solicitud, siendo
la otra causa concreta que imposibilita extraer los datos que se solicitan, ya que
la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente.
Por todo ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se resolvió inadmitir a trámite la solicitud por reelaboración, lo
que se comunica al solicitante con fecha 11 de marzo de 2022.
En cuanto a la solicitud de acceso a una información alternativa que se
incluye en la reclamación por parte del interesado, señalar que la EMT en todas
las solicitudes de acceso a la información pública debe ajustarse a la
información solicitada y como es regla en los recursos, las reclamaciones ante
los órganos independientes deben versar exclusivamente sobre dicha
información, sin que pueda el reclamante introducir nuevas pretensiones.
[…] la EMT dispone únicamente de la información relativa a los ingresos
y gastos de explotación, hasta 2020, para el conjunto de aparcamientos
gestionados por la EMT y que se encuentra en los preceptivos Informes de
Gestión anuales publicados en el Portal de Transparencia de la EMT.
CUARTO. En fecha 3 de junio de 2022, este Consejo dio traslado al interesado
de las alegaciones formuladas por la EMT concediéndole el plazo legalmente
establecido para que este formulase sus correspondientes alegaciones, no
habiéndose formulado las mismas a la fecha de adopción de la presente
resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que por ley tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: ...e) …,las empresas públicas, que por ejercer una
posición dominante en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan
sido adscritas al sector publico autonómico…. De este modo, y con base en los
fundamentos anteriormente expuestos, corresponde a este Consejo la labor de
resolver sobre la reclamación entablada por el reclamante frente a la
desestimación de la solicitud de acceso a determinada información pública
acordada por la EMT.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, la EMT como empresa pública se encuentra sujeta al íntegro
cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal
básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del
derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y
criterios de interpretación.
CUARTO. La EMT basa la denegación de la solicitud del reclamante al amparo
de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG al considerar que la
concesión de la información conllevaría la obligada reelaboración, dado que
esta no obra en poder de la EMT en los términos en los que ha sido solicitada
por el reclamante, ya que la empresa municipal no está obligada a llevar una
contabilidad separada de la explotación de los aparcamientos municipales cuya
llevanza le ha sido encomendada.
Unido a ello, se deniega la posibilidad de conceder el acceso a la
información alternativa –balance global del resultado de la explotación de los
aparcamientos– planteada por el solicitante dado que la empresa municipal
considera que: las solicitudes de acceso a la información pública deben
ajustarse a la información solicitada y como es regla en los recursos, las
reclamaciones ante los órganos independientes deben versar exclusivamente
sobre dicha información, sin que pueda el reclamante introducir nuevas
pretensiones.
Pese a ello, en su escrito de alegaciones sí se facilita una referencia al
Portal de Transparencia de la EMT donde se publican las cuentas anuales de
la sociedad formuladas desde el año 2011, así como los informes de gestión e
informes de auditoría.
Esta información no fue facilitada por la EMT al interesado al momento
de recibir la solicitud de acceso a la información pública, muy al contrario, se
procedió a denegar la solicitud de información sin mayor motivación o
justificación.
QUINTO. Partiendo de las alegaciones realizadas por la empresa municipal,
este Consejo no puede compartir los motivos de denegación expuestos y ello
se justifica a la luz de la información que ha sido referenciada por la misma
EMT en su escrito de alegaciones.
En las cuentas anuales se ha podido verificar que esta sociedad sí lleva
un seguimiento contable separado de cada área de explotación, registrando las
cifras de ingresos derivadas de cada actividad asumida por la sociedad, así
como el conjunto de gastos a deducir. Esta información ya ha sido tratada por
la EMT para asumir su obligación legal de formular y publicar las cuentas
anuales de la sociedad, en garantía de preservar la imagen fiel de los estados
financieros de esta última, por lo que no se estaría ante supuesto de
reelaboración encuadrado en la norma que justifique la inadmisión del acceso a
la información, máxime cuando dicha causa de inadmisión alegada no se
motiva suficientemente. Además, la propia administración reconoce en su
escrito de alegaciones que dispone de la información tal como es solicitada por
el interesado en la reclamación efectuada ante este Consejo, es decir, los
gastos e ingresos para el conjunto de los aparcamientos gestionados por la
EMT, por lo que no hay motivo para que no se la facilite al reclamante.
SEXTO. Asimismo, se debe recordar que no cabe alegar la existencia de un
efecto preclusivo a la variación de la solicitud efectuada en la reclamación por
el interesado, máxime cuando la propia ley prevé la posibilidad de que este,
con la asistencia del sujeto obligado que se encuentra en disposición de la
información, le solicite subsanación o aclaración para poder acceder
efectivamente a la información pretendida. Ello, además, cobra especial
relevancia si se tiene en cuenta que la petición alternativa o matizada del
solicitante no ha supuesto la variación del objeto de la solicitud inicial y además
la misma se realiza con la intención de facilitarle a la administración la
concesión de la información solicitada, atendiendo a los motivos de denegación
que éstan expuso en su escrito de alegaciones.
SEPTIMO. Este Consejo, siguiendo la propia ponderación mantenida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tampoco puede validar como
conducta adecuada a la norma la mera referencia extemporánea a un enlace
que conduce al portal de Transparencia de la EMT donde se encuentran la
información sobre los estados financieros y contables de la sociedad.
En concreto, nos referimos al criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del
lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta,
por ejemplo redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
Esto es, la mera referencia al Portal de Transparencia no da
cumplimiento efectivo a la garantía de acceso a la información pública, que
como exige la normativa básica al respecto, no se agota con la simple
obtención de la documentación soporte, sino que se debe garantizar el
conocimiento de la información pública que se contiene en ésta.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que debe estimar
la presente reclamación, procediendo la entrega de la información relativa a los
ingresos y gastos de explotación para el conjunto de aparcamientos
gestionados por la EMT hasta el período más reciente del que disponga.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM093/2022 presentada en fecha 21 de marzo de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la EMT a que facilite al reclamante el acceso a la
información relativa a los ingresos y gastos de explotación para el conjunto de
aparcamientos de la EMT hasta el período más reciente del que disponga, o
bien se le indique expresamente al reclamante los enlaces concretos y dentro
de estos, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran por los que es posible acceder a la información solicitada, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Advertir a la EMT que si no se diera cumplimiento al contenido de
la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la
que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que
le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control