Estimada 03/06/2022 · 74 días en resolverse

Acceso a información sobre ingresos y gastos de los aparcamientos públicos gestionados por la EMT

El ciudadano solicitó a la EMT de Madrid los ingresos y gastos de sus aparcamientos públicos (2018-2021). Tras la denegación por supuesta necesidad de reelaboración, el interesado alegó que la información es accesible globalmente. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al comprobar que la información existe y no requiere reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que no existe reelaboración ya que la EMT lleva un seguimiento contable separado por áreas de explotación para formular sus cuentas anuales.
2 Se rechaza el argumento de la administración sobre la imposibilidad de introducir nuevas pretensiones en la reclamación, señalando que no hubo variación del objeto inicial.
3 La remisión genérica a un portal de transparencia no cumple el derecho de acceso si no se proporcionan enlaces precisos y concretos a los datos solicitados.
4 Se establece que la información solicitada es pública y que la administración reconoció disponer de los datos globales de ingresos y gastos de los aparcamientos.

Texto completo

Resolución: RDA182/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM093/2022 Reclamante: Administración reclamada: Director Gerente de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. Información reclamada: Importe total de ingresos y gastos de cada uno de los aparcamientos públicos, gestionados por la Empresa municipal de transportes. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 21 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. por disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 31/01/2022 ante la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, (en adelante, EMT) con respecto al importe total de ingresos gastos de cada uno de los aparcamientos públicos, gestionados por la Empresa municipal de transportes, durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021. El interesado formuló reclamación ante este Consejo alegando complementariamente que: […] Como ciudadano entiendo que para hacer esa afirmación tan rotunda, la EMT o, al menos el área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dispondrá de datos contables consistentes y suficientes, que sustenten esa supuesta ineficiencia, de los aparcamientos gestionados directamente por la EMT. Si como, indica en la resolución reclamada el Director Gerente de la EMT, no existe obligación de que esa empresa municipal lleve una contabilidad separada de los ingresos y gastos de cada uno de sus aparcamientos; al menos entiendo que podrían facilitarla conjunta, para los 6 aparcamientos municipales. SEGUNDO. El 9 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director gerente de la EMT, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que se efectuase la remisión de las alegaciones que considerase convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 31 de mayo de 2022 este Consejo recibió escrito de alegaciones firmado por el director gerente de la EMT en virtud del cual se exponen los motivos principales por los cuales la empresa valora que no procede admitir la petición de información formulada por el reclamante. En dicho escrito se indica lo siguiente: Según el marco normativo mencionado, entre las características que debe tener la información contable, no está el deber de elaborar dicha información segregada por actividades de la sociedad. En consecuencia y aplicado a la actividad de aparcamientos, la EMT no está obligada a llevar una contabilidad separada de los ingresos y gastos de cada uno de los aparcamientos, por lo que su individualización, como ya se alegó inicialmente, supone elaborar costes de estructura que no se encuentran individualizados actualmente, en base a criterios que actualmente tampoco se encuentran definidos y que podrían dar lugar a diferentes interpretaciones de la información. […] En el caso que nos ocupa, dicha información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a dicha petición con los limitados medios técnicos disponibles, dado el ámbito temporal y personal de la solicitud, siendo la otra causa concreta que imposibilita extraer los datos que se solicitan, ya que la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Por todo ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resolvió inadmitir a trámite la solicitud por reelaboración, lo que se comunica al solicitante con fecha 11 de marzo de 2022. En cuanto a la solicitud de acceso a una información alternativa que se incluye en la reclamación por parte del interesado, señalar que la EMT en todas las solicitudes de acceso a la información pública debe ajustarse a la información solicitada y como es regla en los recursos, las reclamaciones ante los órganos independientes deben versar exclusivamente sobre dicha información, sin que pueda el reclamante introducir nuevas pretensiones. […] la EMT dispone únicamente de la información relativa a los ingresos y gastos de explotación, hasta 2020, para el conjunto de aparcamientos gestionados por la EMT y que se encuentra en los preceptivos Informes de Gestión anuales publicados en el Portal de Transparencia de la EMT. CUARTO. En fecha 3 de junio de 2022, este Consejo dio traslado al interesado de las alegaciones formuladas por la EMT concediéndole el plazo legalmente establecido para que este formulase sus correspondientes alegaciones, no habiéndose formulado las mismas a la fecha de adopción de la presente resolución. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que por ley tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: ...e) …,las empresas públicas, que por ejercer una posición dominante en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector publico autonómico…. De este modo, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación entablada por el reclamante frente a la desestimación de la solicitud de acceso a determinada información pública acordada por la EMT. Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la reclamación, la EMT como empresa pública se encuentra sujeta al íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de interpretación. CUARTO. La EMT basa la denegación de la solicitud del reclamante al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG al considerar que la concesión de la información conllevaría la obligada reelaboración, dado que esta no obra en poder de la EMT en los términos en los que ha sido solicitada por el reclamante, ya que la empresa municipal no está obligada a llevar una contabilidad separada de la explotación de los aparcamientos municipales cuya llevanza le ha sido encomendada. Unido a ello, se deniega la posibilidad de conceder el acceso a la información alternativa –balance global del resultado de la explotación de los aparcamientos– planteada por el solicitante dado que la empresa municipal considera que: las solicitudes de acceso a la información pública deben ajustarse a la información solicitada y como es regla en los recursos, las reclamaciones ante los órganos independientes deben versar exclusivamente sobre dicha información, sin que pueda el reclamante introducir nuevas pretensiones. Pese a ello, en su escrito de alegaciones sí se facilita una referencia al Portal de Transparencia de la EMT donde se publican las cuentas anuales de la sociedad formuladas desde el año 2011, así como los informes de gestión e informes de auditoría. Esta información no fue facilitada por la EMT al interesado al momento de recibir la solicitud de acceso a la información pública, muy al contrario, se procedió a denegar la solicitud de información sin mayor motivación o justificación. QUINTO. Partiendo de las alegaciones realizadas por la empresa municipal, este Consejo no puede compartir los motivos de denegación expuestos y ello se justifica a la luz de la información que ha sido referenciada por la misma EMT en su escrito de alegaciones. En las cuentas anuales se ha podido verificar que esta sociedad sí lleva un seguimiento contable separado de cada área de explotación, registrando las cifras de ingresos derivadas de cada actividad asumida por la sociedad, así como el conjunto de gastos a deducir. Esta información ya ha sido tratada por la EMT para asumir su obligación legal de formular y publicar las cuentas anuales de la sociedad, en garantía de preservar la imagen fiel de los estados financieros de esta última, por lo que no se estaría ante supuesto de reelaboración encuadrado en la norma que justifique la inadmisión del acceso a la información, máxime cuando dicha causa de inadmisión alegada no se motiva suficientemente. Además, la propia administración reconoce en su escrito de alegaciones que dispone de la información tal como es solicitada por el interesado en la reclamación efectuada ante este Consejo, es decir, los gastos e ingresos para el conjunto de los aparcamientos gestionados por la EMT, por lo que no hay motivo para que no se la facilite al reclamante. SEXTO. Asimismo, se debe recordar que no cabe alegar la existencia de un efecto preclusivo a la variación de la solicitud efectuada en la reclamación por el interesado, máxime cuando la propia ley prevé la posibilidad de que este, con la asistencia del sujeto obligado que se encuentra en disposición de la información, le solicite subsanación o aclaración para poder acceder efectivamente a la información pretendida. Ello, además, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la petición alternativa o matizada del solicitante no ha supuesto la variación del objeto de la solicitud inicial y además la misma se realiza con la intención de facilitarle a la administración la concesión de la información solicitada, atendiendo a los motivos de denegación que éstan expuso en su escrito de alegaciones. SEPTIMO. Este Consejo, siguiendo la propia ponderación mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tampoco puede validar como conducta adecuada a la norma la mera referencia extemporánea a un enlace que conduce al portal de Transparencia de la EMT donde se encuentran la información sobre los estados financieros y contables de la sociedad. En concreto, nos referimos al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Esto es, la mera referencia al Portal de Transparencia no da cumplimiento efectivo a la garantía de acceso a la información pública, que como exige la normativa básica al respecto, no se agota con la simple obtención de la documentación soporte, sino que se debe garantizar el conocimiento de la información pública que se contiene en ésta. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que debe estimar la presente reclamación, procediendo la entrega de la información relativa a los ingresos y gastos de explotación para el conjunto de aparcamientos gestionados por la EMT hasta el período más reciente del que disponga. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM093/2022 presentada en fecha 21 de marzo de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la EMT a que facilite al reclamante el acceso a la información relativa a los ingresos y gastos de explotación para el conjunto de aparcamientos de la EMT hasta el período más reciente del que disponga, o bien se le indique expresamente al reclamante los enlaces concretos y dentro de estos, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran por los que es posible acceder a la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Advertir a la EMT que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control