El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdilecha copias digitales de informes técnicos y jurídicos de licencias de obras (2018-2021). Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, rechazando que la solicitud sea abusiva o requiera reelaboración, y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento asesore al ciudadano y concrete la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es abusiva ya que el acceso a informes de licencias municipales se encuadra en la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
2
La causa de inadmisión por abusividad requiere un doble requisito: carácter abusivo cualitativo y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3
No se acepta la alegación de reelaboración ya que no se ha razonado la complejidad del tratamiento de los datos ni se ha acreditado que la información esté diseminada.
4
La falta de motivación de la solicitud no es un presupuesto de admisibilidad, pues la normativa exime al interesado de motivar expresamente el acceso.
5
La administración no puede alegar imprecisión de la solicitud sin haber instado previamente al interesado a concretarla mediante el deber de asesoramiento.
Texto completo
Resolución: RDA184/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM075/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdilecha.
Información reclamada: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos
aportados a los expedientes de otorgamiento de licencias de obras.
Sentido de la resolución: Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de marzo de 2022 se recibe por este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 4 de febrero de 2022 al Ayuntamiento de
Valdilecha, con respecto de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes de otorgamiento de licencias de obra por dicha corporación. En
concreto, el interesado solicitó lo siguiente:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
de otorgamiento de licencias de obras en los ejercicios 2018, 2019, 2020 y
2021, hasta un máximo de 3 expedientes por trimestre.
SEGUNDO. El 29 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Valdilecha, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. El 22 de septiembre de 2022 este Consejo recibió escrito de
alegaciones firmado por el alcalde del Ayuntamiento de Valdilecha, en virtud
del cual se exponen los motivos principales por los cuales la corporación valora
que no procede admitir la petición de información formulada por el reclamante,
según los siguientes argumentos:
(…) Entendemos que en la solicitud que da origen a la reclamación, concurren
las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
La solicitud tiene carácter genérico, es poco precisa, no solicita acceso a
un expediente concreto, sino a una pluralidad indeterminada de ellos, a los
informes jurídicos y técnicos recaídos en expedientes de otorgamiento de
licencias de obras, con un número máximo de expedientes por trimestre, sin
razonamiento o justificación alguna.
Además, la puesta a disposición de la información solicitada requiere un
proceso de depuración y trabajo previo, puesto que no se pueda dar acceso
directo a la información solicitada, requiere un tratamiento de eliminación de
datos personales de los expedientes que no se puede realizar de forma
automática.
[…] Este tratamiento requiere una compleja y laboriosa tarea de revisión
para disociar y eliminar los datos de carácter personal y especialmente
protegidos, difícil de atender con los limitados y escasos recursos personales
de los que dispone el Ayuntamiento y que implicaría dejar a un lado y sin
atender otros asuntos y expedientes con una finalidad más positiva y
constructiva, como puede ser la tramitación de expedientes de concesión de
licencias de obra, para que nuestros vecinos puedan construirse su vivienda.
Añade además que las peticiones de información deberán ser
razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos
o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de
la tasa correspondiente.
Hay que señalar que la solicitud presentada al Ayuntamiento de
Valdilecha no hace más que engrosar la numerosa lista de reclamaciones casi
idénticas, presentadas a otros Ayuntamientos de Castilla-La Mancha y la
Comunidad de Madrid, sobre las que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha dictado resoluciones desestimatorias. Entre otras, las siguientes:
Resolución RT 0581/2020
RT/0240/2020 de 10 de septiembre
RT/0047/2021
RT/trial2021
RT/0207/2021
RT/0212/2021
RT/0217/2021
[…] En virtud de todo ello, entendemos que se dan las circunstancias,
como ya ha interpretado el Consejo de Transparencia en las resoluciones
indicadas, para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la
condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que
pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren
un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del Ayuntamiento,
que es el obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado.
CUARTO. El 22 de septiembre de 2022, tras haberse dado el efectivo traslado
al reclamante de las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento de Valdilecha,
el interesado formuló sus alegaciones manifestando su disconformidad con la
aplicación de un supuesto de abusividad en su petición de acceso a la
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por ley.
En el caso que nos ocupa, cabe acudir al artículo 25.2 a) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que
establece; el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias […],
en las siguientes materias: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción
y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
Cabe concluir que la información solicitada por el reclamante debe de ser
considerada información pública ya que ha sido obtenida por el Ayuntamiento
de Valdilecha en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos,
corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación
presentada por el reclamante frente a la desestimación de la solicitud de
acceso a determinada información pública acordada por el Ayuntamiento de
Valdilecha mediante silencio administrativo.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, el Ayuntamiento como administración local de la Comunidad de
Madrid, se encuentra sujeta al cumplimiento del mandato legal de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando
dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación dictados en
aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la información
elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y la presente
resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de
interpretación.
CUARTO. La administración reclamada basa la inadmisión de la solicitud de
acceso a la información en la causa de inadmisión establecida en el artículo
18.1.e) de la LTAIPBG.
No obstante, unido a la invocación de dicho motivo de inadmisión, se
alegan de forma acumulativa y no específica otros motivos para fundamentar la
denegación del acceso, estos son; la imposibilidad de permitir el acceso debido
a que ello supondría la realización de una tarea previa de reelaboración de la
información reclamada y, junto a ello, se alega por la administración local el
carácter genérico de la solicitud presentada por el reclamante como motivo
adicional de inadmisión.
Se debe destacar, tal y como obra en los antecedentes, que la
justificación de los motivos de desestimación de la solicitud se ha formulado por
la Administración tras ser emplazada por este Consejo para el trámite de
alegaciones, una vez interpuesta la reclamación ante este órgano, en la medida
en la que la solicitud originaria fue desestimada por silencio administrativo,
contraviniendo así el tenor del artículo 40 de la LTPCM. A este respecto, es
preciso recordar, como ya reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información que se le planteen, sobre todo teniendo en cuenta el
claro perjuicio que supone la ausencia de respuesta para la persona solicitante.
En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho
constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, quedando
por tanto éste carente de sentido y obligando además a la persona interesada a
recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacer efectivo su
derecho. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Valdilecha a que
responda a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen en el
plazo de 20 días, tal y como lo establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
QUINTO. El Ayuntamiento de Valdilecha alega como causa principal de la
inadmisión el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Concretamente, el
Ayuntamiento llega a la siguiente conclusión al respecto: En virtud de todo ello,
entendemos que se dan las circunstancias, como ya ha interpretado el Consejo
de Transparencia en las resoluciones indicadas, para considerar que las
solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son
contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en
el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a
paralizar el resto de la gestión del Ayuntamiento, que es el obligado a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tiene encomendado.
A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de
información formulada por el reclamante pueda calificarse como abusiva o
contraria al ordenamiento jurídico. El reclamante está solicitando el acceso a
los expedientes de concesión de licencias municipales de obras, en concreto,
se solicita la aportación de los informes técnico-jurídicos que se emiten en el
seno de dichos expedientes para motivar la concesión o denegación de dichas
licencias.
Para sostener dicha apreciación indiciaria, conviene citar el criterio
interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno donde se fijan las bases interpretativas para determinar cuándo una
solicitud de acceso a la información pública es abusiva, esto es, cuando ésta
no esté justificada o no se adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley.
Y unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho
es abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando en la solicitud se reúnan las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de que la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de
noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019).
Tal y como se ha expuesto anteriormente, la solicitud de acceso se
realiza sobre un conjunto de informes técnico jurídicos que obran en poder de
la Administración y han sido empleados por la corporación local en expedientes
de concesión de licencias, por lo tanto, dicha solicitud no puede tildarse de
abusiva o contraria a las finalidades de la ley. Ayuntamiento no ha
fundamentado los motivos y razones por la cuales el acceso a dicha
información podría poner el riesgo los derechos o terceros o este vaya en
contra de las normas, costumbres y buena fe.
En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede
encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho. Esto es y
siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así como del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el reclamante no ha llevado a
cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho acceso a dicha
información pública y la solicitud formulada se encuadra dentro de la
finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la
medida en la que se pretende el acceso a unos determinados informes
dictados en expediente administrativos de concesión de licencias y dicha
petición puede encuadrarse en alguno de los fines de la ley de transparencia,
es decir, los siguientes: para someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se
manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
SEXTO. El ayuntamiento de Valdilecha, para fundamentar la inadmisión aduce
un motivo adicional indicando que facilitar la información le supondría un
proceso de depuración y trabajo previo, así como una compleja y laboriosa
tarea de revisión de datos, lo que llevaría a la paralización de normal
funcionamiento de la Administraciones.
Este Consejo tampoco puede acoger el presente motivo de inadmisión
dado que no se considera que la documentación requerida, que son informes
de contenido técnico urbanísticos o jurídicos deban de pasar por el señalado
proceso de depuración y cribado.
El motivo de inadmisión alegado por la Administración debe venir
claramente razonado por la misma, señalando en todo caso los motivos por los
cuales se deniega el acceso invocando el motivo de relaboración. Así lo exige
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017; RC-A núm.
75/2017.
Asimismo, este Consejo debe señalar que, para que el motivo alegado
sea aplicable, se precisa que la acción de reelaboración presente una cierta
complejidad. Por lo tanto, la acción de reelaboración precisa que los datos y
documentos se encuentren dispersos o diseminados o su contenido obligue a
la administración a tratar de nuevo dicha información lo que obligaría a una
labor de recabar; ordenar y separar la información y tras ello, proceder a su
divulgación. Tal y como se interpreta en la SSTS de 3 de marzo de 2020, rec
C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021; rec .C-A núm. 2578/2020.
Unido a ello, se debe estar al propio concepto de reelaboración,
interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el cual se
establece que: la causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información. (CI 007/2015).
A la vista de los fundamentos que se han desarrollado y considerando la
información que ha sido solicitada por el interesado, no se aprecia que la
puesta a disposición de dicha información por parte de la administración vaya a
dar lugar a un tratamiento de datos que obligue a paralizar el normal
funcionamiento de las administraciones y lleve a destinar la totalidad de los
recursos personales de la Administración a acometer dicha labor, y mucho
menos, que ello suponga la reelaboración de la información al fin de dar
respuesta al reclamante. Por ello, no se estima la alegación de dicho motivo de
inadmisión.
SÉPTIMO. Junto a los motivos que se han analizado en los puntos anteriores,
el ayuntamiento de Valdilecha alega de forma adicional que: La solicitud tiene
carácter genérico, es poco precisa, no solicita acceso a un expediente
concreto, sino a una pluralidad indeterminada de ellos, a los informes jurídicos
y técnicos recaídos en expedientes de otorgamiento de licencias de obras, con
un número máximo de expedientes por trimestre, sin razonamiento o
justificación alguna.
Al respecto, el artículo 31.1 c) de la LTPCM establece que en las
peticiones de acceso a la información es posible incluir una descripción concisa
de la información solicitada o reclamada y la motivación si la hubiera. Sin
embargo, dicha exigencia no se introduce como un presupuesto de
admisibilidad de las solicitudes de acceso de información y es plenamente
subsanable a través de los mecanismos previstos en el artículo 39 de la
LTPCM y artículo 19.2 de la LTAIBG.
Si el ayuntamiento de Valdilecha consideraba que la petición de acceso
adolecía de alguno de los defectos que se indican ahora, bien podría haber
instado al solicitante para que, en el plazo legal establecido, concretase la
información reclamada facilitándole los datos necesarios para que el
reclamante pueda proceder a su concreción. Recordamos al Ayuntamiento que,
junto con el trámite de subsanación examinado, la norma conmina a las
Administraciones a prestar asesoramiento a los solicitantes al fin de poder
identificar con mayor facilidad la información a la que se pretender acceder, tal
y como se establece en el artículo 33.1 c) y d) de la LTPCM.
A mayor abundamiento, al valorar la solicitud planteada por el
reclamante, no se puede afirmar que esta se haya realizado en términos
absolutamente imprecisos, ya que se identifica el tipo o naturaleza de los
documentos reclamados – informes técnicos y jurídicos –, se señala el tipo de
procedimiento administrativo en el que estos han sido dictados o han sido
aportados – para la concesión de licencias de obra – el período de referencia –
informes dictados durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021 – así como una
límite cuantitativo de documentación a facilitar – hasta un máximo de 3
informes dictados en cada trimestre del año. La Administración requerida, ante
dicho planteamiento, debería haber solicitado la concreción de que información
se precisaba, llevando a cabo el debido asesoramiento al interesado, tal y
como exige la norma.
Y en lo relativo a la falta de motivación del acceso de la información
reclamada, se estará íntegramente a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la
LTPCM, disposición que exime al interesado de motivar expresamente la
solicitud de acceso. Por lo tanto, no cabe apreciar el incumplimiento de una
obligación que no está expresamente contemplada por la normativa aplicación.
Por estas razones, este Consejo no puede estimar como adecuada la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información reclamada bajo la
consideración de que esta ha sido planteada términos genéricos y poco
precisos.
Por último, teniendo en cuenta el elevado volumen de información
solicitada por el reclamante, se informa al Ayuntamiento que si lo considera
conveniente y con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el
funcionamiento ordinario del ayuntamiento, podrá facilitar al interesado la
información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y
también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté
contenida la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM075/2022 presentada en fecha 8 de marzo de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud
para que el Ayuntamiento de Valdilecha solicite al reclamante que concrete su
solicitud de información, en los términos establecidos en los artículos 39.1
LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el
reclamante considere necesarias para que pueda concretar su solicitud,
conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Requerir al Ayuntamiento de Valdilecha que remita a este Consejo
de Transparencia y Participación el escrito que remita al reclamante en
cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como la forma en la que ha hecho
efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) y d) del
artículo 33 LTPCM.
CUARTO. Advertir al Ayuntamiento de Valdilecha que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Rafael Rubio Nuñez. Consejero.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.