El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo confirmación sobre reparaciones en el alcantarillado debido a inundaciones. No se alegaron motivos adicionales. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se pidió la resolución de una queja por desperfectos en la vía pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo
2
La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de actuación material de la administración
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La solicitud del interesado no constituye un ejercicio del derecho de acceso al no requerir un documento o contenido concreto
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La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM al tratarse de una solicitud de actuación material
Texto completo
Resolución: RDA001/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM357/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdemorillo.
Información reclamada: Confirmación por parte del ayuntamiento de la
acometida de reparaciones en el alcantarillado debido a inundaciones en la vía
publica.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 21 de noviembre de 2022 compareció ante este Consejo D.
planteando frente al Ayuntamiento de Valdemorillo la
siguiente reclamación:
Adjunto documentación entregada en el ayuntamiento de Valdemorillo relativo
a un problema de alcantarillado. Cuando se produce una lluvia, tipo tormenta,
la alcantarilla que esta próxima a nuestras casas se colapsa vierte el agua
fuera de pozo de recogida y se inundan los semisótanos. Dicho pozo tiene una
tubería de salida y ocho de entrada. El canal ha efectuado un arreglo en cuanto
a mejorar el pozo, pero no ha podido hacer nada en cuanto a la capacidad de
evacuación, otro problema es que al ocurrir lo que les explico y rebosarse
juntan las aguas fecales con las de lluvia y todo esto va al arroyo de la nava
con la consiguiente contaminación de dicho arroyo.
Hasta la fecha no he recibido ningún comunicado sobre este asunto por
parte del ayuntamiento, a pesar que se lo he solicitado varias veces a las
personas que me han atendido cuando he llamado por teléfono, tanto al
despacho del alcalde como al del concejal de urbanismo.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide el reclamante es que el Ayuntamiento resuelva sobre una
reclamación ante desperfectos en la vía pública y viviendas colindantes
causados por una incidencia en el alcantarillado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información
pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones
que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación del
interesado se origina a partir de la falta de respuesta de la administración a una
denuncia interpuesta por los vecinos del municipio, lo que no puede entrar a
valorar a este Consejo, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la
LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no
es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el
reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que de respuesta a una particular
reclamación por un desperfecto en la vía pública.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D.
con número de expediente RDACTPCM357/2022, al no tener por objeto el
acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Consejero