Inadmitida

Solicitud de confirmación de reparaciones en el alcantarillado y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo confirmación sobre reparaciones en el alcantarillado debido a inundaciones. No se alegaron motivos adicionales. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se pidió la resolución de una queja por desperfectos en la vía pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo
2 La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de actuación material de la administración
3 La solicitud del interesado no constituye un ejercicio del derecho de acceso al no requerir un documento o contenido concreto
4 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM al tratarse de una solicitud de actuación material

Texto completo

Resolución: RDA001/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM357/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdemorillo. Información reclamada: Confirmación por parte del ayuntamiento de la acometida de reparaciones en el alcantarillado debido a inundaciones en la vía publica. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 21 de noviembre de 2022 compareció ante este Consejo D. planteando frente al Ayuntamiento de Valdemorillo la siguiente reclamación: Adjunto documentación entregada en el ayuntamiento de Valdemorillo relativo a un problema de alcantarillado. Cuando se produce una lluvia, tipo tormenta, la alcantarilla que esta próxima a nuestras casas se colapsa vierte el agua fuera de pozo de recogida y se inundan los semisótanos. Dicho pozo tiene una tubería de salida y ocho de entrada. El canal ha efectuado un arreglo en cuanto a mejorar el pozo, pero no ha podido hacer nada en cuanto a la capacidad de evacuación, otro problema es que al ocurrir lo que les explico y rebosarse juntan las aguas fecales con las de lluvia y todo esto va al arroyo de la nava con la consiguiente contaminación de dicho arroyo. Hasta la fecha no he recibido ningún comunicado sobre este asunto por parte del ayuntamiento, a pesar que se lo he solicitado varias veces a las personas que me han atendido cuando he llamado por teléfono, tanto al despacho del alcalde como al del concejal de urbanismo. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que el Ayuntamiento resuelva sobre una reclamación ante desperfectos en la vía pública y viviendas colindantes causados por una incidencia en el alcantarillado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación del interesado se origina a partir de la falta de respuesta de la administración a una denuncia interpuesta por los vecinos del municipio, lo que no puede entrar a valorar a este Consejo, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que de respuesta a una particular reclamación por un desperfecto en la vía pública. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM357/2022, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas Consejero