Se solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa medidas para solucionar problemas de alcantarillado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino una actuación material, y existía un defecto en la representación del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no para formular quejas o peticiones de actuación material.
2
La solicitud de reparación del sistema de alcantarillado no constituye un ejercicio de derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3
La reclamación queda fuera del objeto de aplicación del Consejo al solicitar medidas paliativas y no documentos o contenidos públicos.
4
Se ha producido un defecto de representación al no acreditarse el poder de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución: RDA006/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM393/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pelayos de la Presa.
Información reclamada: Intervención en problemas de alcantarillado.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 16 de diciembre de 2022 compareció ante este Consejo D.
en representación de D.
planteando frente al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa la siguiente
reclamación:
“Nos gustaría informar al equipo del Gobierno y al Sr. Alcalde del problema que
sufrimos desde hace tiempo cada vez que llueve con intensidad. El agua
procedente de la calle de la fuente se mueve hacia la calle de los huertos y no
estragada por ninguna alcantarilla y desemboca en nuestros garajes y viviendas.
[…]
Esta situación nos está provocando pérdidas económicas considerables y dado
que es competencia del Ayuntamiento le queríamos preguntar ¿qué medida
piensa adopta para soluciones de una vez por todas esta situación que nos
mantiene en vilo cada vez que se acerca una tormenta?
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que
pide el reclamante es que el Ayuntamiento de respuesta e intervenga en la
reparación del alcantarillado del municipio.
Asimismo, se ha podido verificar la existencia de un defecto en el poder
de representación aportado por el reclamante dado que el mismo no se ha
acreditado a través de un medio valido en derecho que permita comprobar su
carácter fidedigno, cuestión que se analizará en sede de fundamentación
jurídica.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la
“LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la
“LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información
pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones
que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la solicitud que se refiere a
dar respuesta a cuestiones relativas a la posible reparación del sistema de
alcantarillado del municipio no puede ser admitida, ya que este contenido no se
encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
Por tanto, la reclamación ante este Consejo no es la vía adecuada para
atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
de la administración reclamada, sino que reclama la adopción de una serie de
medidas para paliar los daños producidos por el defecto en el alcantarillado y
desagüe de la vía pública durante periodos de temporal.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material, que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
QUINTO. Por último, se debe indicar que el reclamante alega actuar en calidad
de representante de D. , quien fue la persona que presentó
la solicitud de actuación material de la que trae causa la presente reclamación y
para acreditar dicha representación, acompaña una fotografía de un papel con
una escritura a mano, donde se puede leer:
“Yo, , con DNI y domicilio en
de Pelayos de la Presa (Madrid) otorgo poder al Sr. para que en
mi nombre y representación realice ante este Ayuntamiento los tramites
necesario y notificándoles las resoluciones.”
Ante el contenido de dicha fotografía, se debe señalar al reclamante que existe
un defecto en la representación alegada al no acreditarla de conformidad a las
exigencias establecidas en la norma de aplicación. En futuras reclamaciones o
actuaciones ante las administraciones, si se precisa actuar en representación de
un tercero interesado, el poder de representación aportado deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D.
con número de expediente RDACTPCM393/2022, al no tener por objeto el
acceso a una determinada información pública y por concurrir un defecto en la
representación del reclamante, al no cumplir las prescripciones establecidas en
el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.