Estimada 04/04/2024 · 829 días en resolverse

Acceso a fechas de concesión y tipos de comisiones de servicio de la plantilla del IES San Mateo

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Madrid las fechas de concesión y tipos de comisiones de servicio de la plantilla del IES San Mateo y los nombres de los docentes. Tras una denegación parcial basada en protección de datos y abuso de derecho, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar las fechas de forma disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no acreditó que la solicitud fuera abusiva, ya que el número elevado de peticiones no determina por sí solo un ejercicio abusivo del derecho.
2 El interés personal del solicitante no es causa de rechazo de la solicitud según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que concurran otras circunstancias de abuso.
3 La protección de datos personales no es aplicable cuando el acceso se efectúa previa disociación de los datos, impidiendo la identificación de las personas afectadas.
4 La información sobre la duración de las comisiones de servicio se vincula con el interés legítimo de conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Texto completo

Resolución: RDA007/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM056/2021 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Fecha de concesión inicial y tipo de las comisiones de servicio de la plantilla de personal del IES San Mateo, así como nombres y apellidos de los docentes que las tienen concedidas. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la resolución de acceso a parcial a su solicitud de información formulada en fecha 09/12/2021 relativa a la fecha de concesión inicial y tipo de las comisiones de servicio de la plantilla de personal del IES San Mateo, así como nombres y apellidos de los docentes que las tienen concedidas. En concreto, interesado solicitó la siguiente información: Solicito copia o enlace a la siguiente información pública asociada la plantilla actual de 18 docentes en el IES San Mateo, código 28030939: 1. Fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio. 2. Tipo de comisión: por ejemplo programas en centro y equipo directivo. 3. Nombres de los nombres de docentes en esas comisiones. La provisión se realiza atendiendo entre otros al principio de publicidad, y por ejemplo en la asignación de destinos en inicio de curso y en concurso de traslados son públicos los nombres de docentes asociados a cada centro. Varios de los nombres de los docentes actuales en comisión son públicos. --Por ejemplo en octubre 2021 se publicaron nombres y fotos de varios de ellos https://www.larazon.es/madrid/20210523/yx3bbxvaszfsnfqvtkz3uagw4m. html , director del instituto. , jefa de estudios y profesora de Latín. , profesora de Matemáticas. , profesora de Literatura --También son públicos los nombres de docentes en el aula virtual https://www.educa2.madrid.org/web/centro.ies.sanmateo.madrid Esta solicitud se basa en respuesta a queja 20028606 ante el Defensor del Pueblo firmada por el Consejero de Educación CSV 1018548222792532487123 en la se indica "muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, puede ser renovada para el próximo curso ... las comisiones de servicios podrán ser renovadas ... en todo caso, por un periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más. Y en su escrito de reclamación, el interesado señalaba lo siguiente: Comento la respuesta en el orden en el que responde a las preguntas formuladas que es 2, 3, 1, no en el orden en el que se plantearon que fue 1, 2 y 3. Comento también el punto 4 que se añade en la respuesta. "2. Tipo de comisión: por ejemplo programas en centro y equipo directivo." Mi solicitud indica que la plantilla es de 18 (no se cuestiona en esta respuesta ni en la anterior 09-OPEN-00165.4/2021, en la que se mostraba que la provisión de la plantilla no era vía concurso de traslados ni vía asignación en inicio de curso), y sin embargo respuesta desglosa indicando 14 y 3, que suma un total de 17, luego considero que es incompleta o incorrecta. "3. Nombres de los nombres de docentes en esas comisiones." Indica "Por lo que respecta al nombre y apellidos de los docentes nombrados en esas comisiones, el peticionario ya dispone de la información, como él mismo señala en su solicitud, en tanto que se encuentra publicada en abierto en la página web del propio centro, el cual, como unidad administrativa independiente, CUMPLE ASÍ con el principio de publicidad activa establecido en el artículo 7 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid." Se puede comprobar que la información pública del centro a través de aulas virtuales no indica si ese nombre forma actualmente parte del claustro de los 18 docentes / 18 comisiones, sino solamente que ha tenido perfil de profesor en un aula virtual. Así cualquier usuario puede acceder a https://aulavirtual32.educa.madrid.org/ies.sanmateo.madrid/course/index.php , y ver, entrando como "invitado" como aparecen más de 18 nombres, sin que haya información para distinguir si son o no docentes con destino actual en el centro, sino solamente se pueden asociar a curso, materia, y por tanto especialidad docente (…). (…)"1. Fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio." Respuesta no da fechas porque lo asocia a darlas asociadas a cada uno de los nombres, que ha indicado que se conocen al responder al punto 3. Realizo una doble argumentación sobre esta negativa: A. Indica "tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, ya que lo que se solicita no es solo la forma de provisión de los puestos docentes en el referido instituto y el tipo de comisión de servicios, sino que la petición va más allá, al solicitar la fecha en la que las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron nombrados por primera vez para esos puestos. Esta información forma parte de su expediente personal, por lo que, al no tratarse de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, puestos directivos, ni puestos de nivel 28 o superior, y al poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de datos de los funcionarios afectados, prevalece el interés individual en la protección del derecho fundamental citado." Considero que la afirmación no es correcta, ya que se contradicen las frases " lo que se solicita no es solo la forma de provisión de los puestos docentes en el referido instituto" y "va más allá, al solicitar la fecha en la que las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron nombrados por primera vez para esos puestos.", ya que la fecha en la que fueron nombrados forma parte de la provisión, ya que, como se ha reconocido, en esas provisiones no hubo la convocatoria que el TS ha dictaminado que es obligatoria en la provisión. Desligar la fecha de provisión de la provisión considero que no tiene sentido. B. Se pueden dar las 18 fechas sin dar los 18 nombres. En mi solicitud se piden fechas de concesiones de comisiones de servicio sin ligarlas a nombres, sino a las 18 comisiones de servicio del centro. Se podrían dar las 18 fechas sin más o darlas asociadas a especialidades, ya que es un aspecto clave de interés para las personas que quieran ser participar en la provisión con libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia. Las fechas son importantes, y lo explico con este texto de la respuesta al Defensor del Pueblo, que cito en mi solicitud: "muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, puede ser renovada para el próximo curso ... las comisiones de servicios podrán ser renovadas ... en todo caso, por un periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más." Las fechas son importantes porque en función de ellas es correcto o no que no haya convocatoria pública de comisión tal y como obliga sentencia TS Roj: STS 2091/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2091. El hecho de que las comisiones de servicio sean efectivamente convocadas es un hecho relevante que requiere transparencia, como muestra la acción del Defensor del Pueblo durante 2021, que en Nº Expediente: 20028606 indicó "Esta institución ha examinado con detenimiento e interés la cuestión que plantea en su comunicación de 11 de mayo, y ha decidido dirigirse de nuevo a la Administración educativa madrileña, con la finalidad de solicitar la emisión de un nuevo informe sobre las comisiones de servicio de programas educativos en centros docentes de la Comunidad de Madrid para el curso 2021-22 que, según la información por usted aportada, no han sido convocadas." Como se puede ver, el Defensor del Pueblo considera relevante tener información para saber si las comisiones de servicio han sido o no convocadas / deben o no ser convocadas: si no hay transparencia sobre las fechas de concesión, no hay transparencia del momento en el que finalizará el "periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más" para renovar, y no se puede saber si en 2022 y años posteriores se debe o no exigir convocatoria de alguno de esos puestos provisionados vía comisión de servicio, para los que se reconoce que no la ha habido en la concesión inicial en esos 18 casos. El objetivo es tener una fecha para esas vacantes, que se sabe seguro que es al menos 2027 (ya que en 2021 se ha indicado que la renovación máxima es de 4+2 años), en la que poder exigir la convocatoria que no ha habido hasta ahora, en cumplimiento sentencia citada TS. Respondo al punto cuarto en el que la administración realiza una argumentación de varios puntos: Respecto a la argumentación de que he realizado "muchas" peticiones (12 en 5 años), la considero fuera de lugar, ya que si realmente consideran que esta u otra han sido abusivas, se hubieran denegado tal y como contempla la ley que la propia administración cita, artículo 18.1. e) de la LTIBG. Por ejemplo varias de esas solicitudes están asociadas a información de número de comisiones de servicio por curso y tipo, y hay varios tipos de comisiones, por lo que realizar varias solicitudes en 5 años es normal (…) (…)Respecto a la argumentación de "que la satisfacción de cada iniciativa comporta la asignación de recursos humanos limitados y a menudo escasos,", la considero fuera de lugar, ya que es la administración la que tiene que asignar los recursos necesarios a las solicitudes de acceso que pueda recibir, y no reprochar a los ciudadanos que ejerzan el derecho de acceso a información. Respecto a la argumentación de que no use transparencia sino otros cauces, la considero fuera de lugar, ya que la ley de transparencia no limita el acceso en función de la finalidad, de hecho no obliga a motivar las solicitudes. Por otro lado es imposible usar otros cauces sobre un tema en el que hay opacidad sin conseguir antes información oficial vía transparencia. Se cita el Defensor del Pueblo, y sin haber conseguido información vía las solicitudes de transparencia realizadas no podría haberle argumentado y convencido para intervenir en 2021: la perseverancia y tenacidad solicitando información y recurriendo al Defensor del Pueblo ha conseguido en 2021 que haya convocatoria pública por primera vez algunas comisiones de servicio. SEGUNDO. El 21 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 14 de febrero de 2022, se recibe escrito de alegaciones por parte de la Consejería en el que se nos indica lo siguiente: (…) SEGUNDO.- Admitida a trámite Ia solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 40 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 22/12/2021 , la Dirección General de Recursos Humanos dicta Resolución concediendo el acceso parcial a la información, concretamente la correspondiente al numero total de comisiones de servicio concedidas a personal docente de IES San Mateo en el curso 2021-22, y el tipo de comisión. Se informa que hay en ese momento, 17 docentes en el centro nombrados por el procedimiento de comisión de servicios, de los cuales 14 han sido nombrados en comisión de servicios para el programa Bachillerato de Excelencia, y los otros 3, son los integrantes del equipo directivo. En la misma resolución, se indica que los nombres y apellidos de los docentes se encuentran publicados en la propia web del centro, en el Aula virtual. Puede accederse a esta información en el enlace: https://aulavirtual32.educa.madrid.org/ies.sanmateo.madrid/ Asimismo, se deniega el acceso a la información correspondiente a la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio, por aplicación del articulo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTIBG). Por último, y con carácter subsidiario a la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la Ley, se resuelve considerar la solicitud abusiva, no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, conforme a lo establecido en el articulo 18.1 . e) de la LTIBG y en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERA.- Notificada la resolución anterior, el señor interpone el 24/12/2021 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid frente a la que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a Ia información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes ALEGACIONES: 1° Señala el reclamante al inicio de su escrito: Mi solicitud indica que la plantilla es de 18 (no se cuestiona en esta respuesta ni en la anterior 09-0PEN-00165.412021, en la que se mostraba que la provisión de la plantilla no era vía concurso de traslados ni vía asignación en inicio de curso), y sin embargo respuesta desglosa indicando 14 y 3, que suma un total de 17, luego considero que es incompleta o incorrecta. En el expediente de acceso a la información pública al que se refiere el reclamante, 09-0PEN-00165.4/2021, se le informaba que en el curso 2021-22, el IES San Mateo cuenta con una plantilla total de 18 docentes, sin referencia alguna a la forma de provisión. Esta información se encuentra además, publicada en el portal personal + educación + docentes + Personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. En el expediente actual, el Sr. solicita, respecto de la plantilla de 18 docentes del IES San Mateo en el curso actual -información publicada y que, como ya se ha señalado, le ha sido facilitada en el precitado expediente OPEN-00165.4/2021-, el tipo de comisión de servicios de cada una de las concedidas en dicho centro. Esta Dirección General en la resolución objeto de reclamación, a tenor del literal de la solicitud , informa que hay 17 docentes nombrados en comisión de servicios, 14 para el Programa Aulas del Bachillerato de Excelencia, y 3 para cargos directivos. La información facilitada no es, pues, ni incompleta ni incorrecta, sino exactamente la solicitada: tipo de comisiones de servicio concedidas para este curso en el centro. 2° Respecto a lo alegado por el reclamante sobre los nombres de los docentes en comisión de servicios, esta Dirección General se remite a lo señalado en la resolución impugnada. En el espacio "Aula Virtual" de la web del centro, se encuentran publicadas para cada uno de los cursos que se imparten, 1° y 2° de Bachillerato, las aulas virtuales de cada Asignatura y Profesor. Argumenta el reclamante que "se puede comprobar que la información pública del centro a través de aulas virtuales no indica si ese nombre forma actualmente parte del claustro de los 18 docentes/18 comisiones, sino solamente que ha tenido perfil de profesor en un aula virtual. Así cualquier usuario puede acceder a https:l/au/avirtua/32.educa.madrid.orglies.sanmateo.madrid/courselindex.php, y ver, entrando como "invitado" como aparecen mas de 18 nombres, sin que haya información para distinguir si son o no docentes con destino actual en el centro, sino solamente se pueden asociar a curso, materia, y por tanto especialidad docente”. AI margen de la debida o indebida actualización por el centro de su Aula virtual, lo cierto es que, a juicio de esta Dirección General, conocer los nombres de los profesores que actualmente ocupan los puestos docentes del IES San Mateo, no contribuye a la transparencia de su actuación, ni al objetivo de la ley, ni siquiera guarda relación con el motivo real por el que los solicita el interesado y al que nos referiremos más adelante. Tampoco contribuye al objetivo de la ley, sino más bien a un interés personal, conocer la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio, ello a tenor del literal de la reclamación, donde el peticionario revela la verdadera finalidad de su solicitud (el subrayado es nuestro): Las fechas son importantes, y lo explico con este texto de la respuesta al Defensor del Pueblo, que cito en mi solicitud: "muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, puede ser renovada para el próximo curso...las comisiones de servicios podrán ser renovadas ... en todo caso, por un periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más." Las fechas son importantes porque en función de ellas es correcto o no que no haya convocatoria pública de comisión tal y como obliga sentencia TS Roj: STS 209112019-ECU: ES:TS:2019:2091. El hecho de que las comisiones de servicio sean efectivamente convocadas es un hecho relevante que requiere transparencia, como muestra la acción del Defensor del Pueblo durante 2021, que en Nº Expediente: 20028606 indicó "Esta institución ha examinado con detenimiento e interés la cuestión que plantea en su comunicación de 11 de mayo, y ha decidido dirigirse de nuevo a la Administración educativa madrileña, con la finalidad de solicitar la emisión de un nuevo informe sobre las comisiones de servicio de programas educativos en centros docentes de Ia Comunidad de Madrid para el curso 2021-22 que, según la información por usted aportada, no han sido convocadas." Como se puede ver, el Defensor del Pueblo considera relevante tener información para saber si las comisiones de servicio han sido o no convocadas/deben o no ser convocadas: sino hay transparencia sobre las fechas de concesión, no hay transparencia del momento en el que finalizara e/ "periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más" para renovar, y no se puede saber si en 2022 y años posteriores se debe o no exigir convocatoria de alguno de esos puestos provisionados vía comisión de servicio, para los que se reconoce que no la ha habido en la concesión inicial en esos 18 casos. El objetivo es tener una fecha para esas vacantes, que se sabe seguro que es al menos 2027 (ya que en 2021 se ha indicado que la renovación máxima es de 4+2 anos), en la que poder exigir la convocatoria que no ha habido hasta ahora, en cumplimiento sentencia citada TS. Vuelve a utilizar el Sr. de manera ciertamente interesada e impropia, los procedimientos de Queja ante el Defensor del Pueblo y de acceso a la información publica, trayendo a este ultimo, fragmentos de los informes de la Administración y de las resoluciones del Defensor del Pueblo, que pueden generar cierta confusión: La Alta Institución incoó expediente de Queja Nº 20028606, promovido por D. , referido al personal docente funcionario de carrera en comisión de servicios en programas educativos en centros, en el que comunicaba a la Consejería de Educación la necesidad de que se adoptaran las medidas oportunas para garantizar la oferta pública de los puestos susceptibles de ofrecerse en comisión de servicio, definiendo las condiciones funcionariales que sean necesarias para acceder a esas plazas. Ello sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal supremo en la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1594/2017): "Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuando debe acordarse la comisión de servicios y cuanto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a como debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado" (Fundamento de Derecho Quinto). Por ultimo, la sentencia puntualiza que: "La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar Ia plaza vacante". (Fundamento de Derecho Quinto). Como ya se ha reiteradamente informado al reclamante, con fecha 14 de abril de 2021 , la Dirección General de Recursos Humanos, para dar cumplimiento a la jurisprudencia anteriormente indicada, que interpreta el articulo 81.3 del EBEP, aprueba el procedimiento para la cobertura mediante comisión de servicios de puestos docentes en programas educativos en centros, que se pone en marcha en el curso 2021-2022 y que está previsto se vaya aplicando de forma progresiva a todas las comisiones de servicios para estos programas. Esto quiere decir, que las vacantes ofertadas para el curso actual no son la totalidad de las plazas de programas educativos en centros, sino solo las vacantes para el curso 2021-2022 de urgente e inaplazable cobertura, teniendo en cuenta, además, que muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, pueden ser renovada para el próximo curso, de manera que conforme se vayan determinando las vacantes en cada curso, se irán convocando para su cobertura. De este particular es conocedor el reclamante porque como él mismo reconoce le fue informado a través de la contestación en respuesta a queja 20028606 ante el Defensor del Pueblo firmada por el Consejero de Educación CSV 1018548222792532487123. Es decir, que el compromiso adquirido por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía es ofertar en convocatoria pública para su cobertura en comisión de servicios, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, los puestos en programas educativos, incluido, en su caso, el Bachillerato de Excelencia, que se queden vacantes, o que se generen por nuevas necesidades, en el curso en que esto se produzca. No puede pretenderse, ni reclamarse, como cabría inferir de una petición como la actual, la publicación -en este caso, el acceso a la información de un determinado centro- de la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio actualmente vigentes y susceptibles de ser renovadas en todos los programas de todos los centros públicos de la Comunidad de Madrid, primero porque excede ampliamente del mandato legal y jurisprudencial y, segundo, porque se trata de una información que puede verse modificada y desvirtuada por circunstancias tales como renuncias, no renovaciones, supresión de plazas, enfermedades, fallecimientos, traslados y otras situaciones ya sean personales u organizativas. A mayor abundamiento, dado que el Sr. es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, facilitarle la información solicitada, supondría colocarle en una posición de ventaja frente a otros posibles interesados en los puestos del IES San Mateo. El hecho de poder contar con la fecha probable (hay que reiterar "probable") nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia, sino que, por el contrario, cabe pensar que lo que realmente subyace en la solicitud es la intención del solicitante de aprovecharse de una información en detrimento de otros docentes que no contarían con ella, lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las futuras vacantes del referido centro. Una solicitud de información de estas características no deja de ser un desideratum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia, sino mas bien una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad - cierto es que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta cuando se expone tan claramente como en este caso que, repetimos, no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, mas allá, desde luego, de intereses puramente particulares. 3° Por otro lado, en conexión con lo acordado en la resolución de 22/12/2021 , ahora impugnada, y respecto también de la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio, esta Dirección General considera de aplicación el limite establecido en el articulo 15 de Ia L TIBG yen el criteria fijado par el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha determinado que la aplicación de este límite comprende las siguientes fases: - Valorar si los datos solicitados son datos especialmente protegidos en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. - Sino lo son, valorar si se trata exclusivamente de datos meramente identificativos relacionados con Ia organización, el funcionamiento o la actividad publica del órgano o entidad correspondiente. Si lo son, valorar si puede prevalecer la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. - Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, no existen datos personales especialmente protegidos (relativos a religión, creencias, raza, orientación sexual, salud, ideología o afiliación sindical); pero tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, ya que lo que se solicita no es solo la forma de provisión de los puestos docentes en el referido instituto y el tipo de comisión de servicios, sino que la petición va mas allá, al solicitar la fecha en la que las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron nombrados por primera vez para esos puestos. Esta información forma parte de su expediente personal, por lo que, al no tratarse de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, puestos directivos, ni puestos de nivel 28 o superior, y al poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de datos de los funcionarios afectados, prevalece el interés individual en Ia protección de este derecho fundamental. Alega el reclamante frente a ella, que se pueden dar las 18 fechas sin dar los 18 nombres, que pide las fechas de concesiones de comisiones de servicio sin ligarlas a nombres, sino a las 18 comisiones de servicio del centro y que se podrían dar las 18 fechas sin más o darlas asociadas a especialidades. A este respecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que la información sobre la fecha de provisión de un puesto de trabajo concreto, si se puede relacionar directa o indirectamente con la persona física que lo ocupa, se convierte también en dato de carácter personal de la persona física en cuestión, por lo que queda sujeto a la correspondiente normativa de protección de datos. Así, a juicio de este centro directivo, teniendo el IES San Mateo un claustro relativamente reducido, y encontrándose publicados los nombres de los profesores que lo integran, con mayor o menor exactitud, pero publicados, facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales en los términos señalados en el párrafo anterior. Esta Dirección General considera que el conocimiento del modo de provisión de los puestos de trabajo en programas educativos de los centros docentes y, entre ellos los del IES San Mateo, es una cuestión que claramente incide en el control de la toma de decisiones públicas, a través del conocimiento de las razones y fundamentos en los que se basan las misma y por ella se le ha dado cumplida información al respecto, no solo a través del expediente al que ahora presenta reclamación, sino a través de la contestación a numerosas solicitudes presentadas no solo por la vía de la Ley de Transparencia sino a través del Defensor del Pueblo. Ahora bien, una vez facilitada la información sobre el modo de provisión, y formalizado el compromiso de ofertar dichos puestos en convocatoria pública cuando queden vacantes por cualquiera de los motivos que la normativa vigente prevé (no solo por la terminación del plaza máximo de la concesión de la comisión de servicios), cabe considerar que la información sobre las fechas concretas de concesión inicial de la comisión a cada uno de los docentes actualmente destinados en el centro, unida a su petición de los nombres de los mismos (no olvidemos que en eso consiste su petición inicial aunque ahora parece modificarla con una alusión genérica a que se le podrían facilitar las fechas generales por especialidades, a sabiendas de que dada la escasa plantilla del centro esta información también haría fácilmente identificables a las personas), excede de lo que podría considerarse un interés publico, puesto que, como ya hemos indicado anteriormente, ya conoce el método de nombramiento (el mismo recoge la Resolución de esta Dirección General), las comisiones concedidas en el IES San Mateo y el tipo de las mismas no responde a un interés público, sino personal que afecta a su esfera laboral personal, obteniendo una información con la que puede obtener una ventaja en su ámbito profesional con respecto a otros docentes en sus mismas condiciones. Respecto al ultimo apartado del escrito de reclamación, reiterar lo ya recogido en la resolución impugnada sobre el esfuerzo de recursos destinados a la satisfacción de cada una de las solicitudes del Sr. relacionadas con las comisiones de servicio, y con otras tantas actividades, no solo de la Dirección General de Recursos Humanos, sino de la Consejería de Educación. En ningún caso puede interpretarse como un reproche al ciudadano, sino como la constatación de que la respuesta a todas y cada una de sus solicitudes y la puesta a disposición del ahora reclamante, de la información solicitada en las mismas, ha requerido una elaboración previa y concreta de cada una de ellas, un trabajo específico y en muchas ocasiones laborioso, en el que ha intervenido personal de varios centros directivos, lo que implica la dedicación de recursos humanos y técnicos que podrían llegar a interferir en la calidad de la actividad y servicios prestados desde esta Consejería, en muchos casas para satisfacer peticiones de información de la que el Sr. dispone y conoce previamente, pero que tiene como finalidad cuestionar o impugnar la actuación de esta administración, para lo cual, como se le ha indicado en repetidas ocasiones, dispone de otras vías administrativas y judiciales previstas en la normativa vigente. Por último, y como corolario de todo lo anterior, se considera procedente, justificada y proporcional, la invocación en el presente caso, de los motivos expuestos para limitar el acceso a la información. La estimación de la reclamación, en los términos solicitados por el reclamante, supondría un perjuicio de conformidad con lo que se ha reseñado a lo largo de este escrito, sin que se constate la existencia de un interés público que justifique facilitar Ia información solicitada. Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la reclamación presentada (…). CUARTO. El 17 de febrero de 2022, este Consejo dio traslado a D. del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: Envío mi respuesta a las alegaciones realizadas por la consejería: Alegación 1ª: según lo que indican, solo hay 17 comisiones pero la plantilla es 18. Eso indicaría que alguno de los puestos está provisionado por un procedimiento desconocido, ya que como indicaba en mi solicitud la provisión no es vía concurso de traslados ni vía asignación en inicio de curso. No forma parte de la presente solicitud de acceso, aunque resulta inexplicable el tipo de provisión que ha habido para esa persona 18 adicional a las 17 comisiones, dado que la plantilla orgánica del centro es 0, y es un puesto público que se debe provisionar siguiendo principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia. Alegación 2ª: se indica "No puede pretenderse, ni reclamarse, como cabria inferir de una petición como la actual, la publicación -en este caso, el acceso a la información de un determinado centro- de la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio actualmente vigentes y susceptibles de ser renovadas en todos los programas de todos los centros públicos de la Comunidad de Madrid" y aunque especula hablando de inferir, es inconsistente: usa "publicación" que luego se cambia por "acceso a información", y usa "un determinado centro" que luego se cambia por "todos los centros públicos" Se indica "se trata de una información que puede verse modificada y desvirtuada por circunstancias" y es inconsistente: las fechas de nombramientos, que es lo solicitado, es información que no puede verse modificada. No se ha solicitado la fecha de fin de las comisiones, aunque es cierto que se indica que conocer la fecha de nombramiento supone poner una cota máxima a la que exigir una convocatoria pública que hasta ahora no ha habido. Se indica "facilitarle la información solicitada, supondría colocarle en una posición de ventaja frente a otros posibles interesados en los puestos del IES San Mateo. El hecho de poder contar con la fecha probable ... la intención del solicitante de aprovecharse de una información en detrimento de otros docentes que no contarían con ella, lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las futuras vacantes del referido centro." y no le veo ningún sentido: la información solicitada son las fechas de concesión de las comisiones, reitero que no se solicita la fecha de fin de las comisiones, fecha que efectivamente sería "probable" y puede ser modificada. La afirmación revela varios hechos relevantes a mi parecer: 1. Están indicando que ninguno de los posibles interesados debe conocer la información solicitada para no tener "ventaja / aprovecharse de la información" (dado que se solicita la fecha de concesión de las comisiones pero ellos interpretan que se solicita la fecha de finalización, se puede dudar a qué fecha hacen referencia) pero no tiene ningún sentido que consideren "ventaja" conocer una fecha si cuando terminan las comisiones, dado que es obligatoria la convocatoria por sentencia TS citada, debe existir una convocatoria que será pública y deben conocer todos los interesados ya que se debe regir por libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia. Solo se visualiza que hubiese "ventaja" y que tenga sentido el "detrimento de otros docentes que no contarían con ella" en caso de que no exista tal convocatoria como ha ocurrido con estas comisiones hasta ahora, de modo que efectivamente tener información es una ventaja. Por lo tanto usar ese argumento parece contradictorio con lo argumentado en su alegación 3ª en la que se habla de un compromiso de convocatoria pública cuando queden vacantes. 2. Omite el hecho relevante de que los docentes que actualmente tienen una comisión en dicho centro la tienen concedida sin convocatoria y por lo tanto sin libre concurrencia, por lo que ellos sí la han obtenido con una posición de ventaja ya que solo ellos saben cómo la obtuvieron, y se puede afirmar que se ha producido una "vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad" a dichas vacantes, por lo que parece esencial garantizarlo a futuro. 3. En este caso se realiza una solicitud de acceso a la información pública no porque se quiera la información para uso individual, sino porque se sabe que si realizase una solicitud de realizar publicidad activa se podría denegar porque no existe obligación para la administración. Si la información es pública (si bien no se puede obligar a la administración a que la publique, sí se puede indicar que puede facilitarla a todos los que la soliciten), se desmontaría el argumento de ventaja, ya que habría igualdad al tenerla todos los que hayan querido solicitarla o hayan querido y podido consultarla. Alegación 3ª: se indica "facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales en los términos señalados en el párrafo anterior", y en el párrafo anterior se indica "al poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de datos de los funcionarios afectados". No se llega a comprender cómo puede afectar al derecho de protección de datos la fecha de inicio de cada comisión, dado que es una provisión de un puesto público que se rige por los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, y en la mayoría de las provisiones en la misma administración, vía concurso de traslados y vía asignación en inicio de curso, sí se publica la información con la fecha de la comisión. Se indica "formalizado el compromiso de ofertar dichos puestos en convocatoria pública cuando queden vacantes por cualquiera de los motivos que la normativa vigente prevé (no solo por la terminación del plaza máximo de la concesión de la comisión de servicios)...sin que se constate la existencia de un interés público que justifique facilitar la información solicitada.": es un hecho que dicho compromiso de cumplir una sentencia de TS de 2019 se formalizó por la consejería en 2021 ante el Defensor del Pueblo solo tras reclamar, y la reclamación se pudo argumentar adecuadamente gracias a solicitudes previas de transparencia. Sin transparencia solo se sabe que, como ocurre en este caso del IES San Mateo, hay docentes en comisiones de servicio que no fueron convocadas y que, por ser renovaciones, no han sido convocadas tras dicho compromiso, especialmente en el caso del IES San Mateo, por lo que existe un interés público en aportar transparencia a dichos casos. Se indica "las comisiones concedidas en el IES San Mateo y el tipo de las mismas no responde a un interés público, sino personal que afecta a su esfera laboral personal, obteniendo una información con la que puede obtener una ventaja en su ámbito profesional con respecto a otros docentes en sus mismas condiciones" que viene a repetir un argumento de su alegación 2ª, que ya he comentado. Por último como documentación asociada, creo que de interés, datos que reflejan que las comisiones de servicio en Madrid son crecientes con los años, y que aproximadamente 37% de las comisiones de servicio de programas en centros, entre las que se incluyen las del IES San Mateo, no se han convocado para curso 2021-2022. QUINTO. En una fecha posterior, 20 de febrero de 2022, este Consejo recibió una nueva comunicación del interesado, que se reproduce parcialmente a continuación por considerarse relevante a efectos de la resolución de la presente reclamación: Sobre mis comentarios a la alegación primera, tras buscar he aclarado la provisión del puesto "18", vía asignación de destinos a inicio de curso a 2 personas, ambas a media jornada. La publicidad de nombre y fecha de provisión en estos dos casos del mismo centro creo que refuerza la idea de que debe ser igual la transparencia con los casos de comisiones : https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/rh09/rh09_118_ 2122_0804_asig_def_sec_listado_definitivo_interinos.pdf (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. El reclamante en el presente caso solicita la fecha de concesión inicial y el tipo de las comisiones de servicio de la plantilla de personal del IES San Mateo, así como los nombres y apellidos de los docentes que las tienen concedidas. La administración reclamada concede parcialmente la información, denegando la parte correspondiente a las fechas de concesión inicial vinculada a los nombres y apellidos de los docentes, por considerar que vulneraría uno de los límites establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la Consejería considera que se vulneraría el límite del artículo 15 de la LTAIBG, de protección de datos personales, ya que facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales. Además, se argumenta al respecto que el conocimiento de dicha información excede de lo que podría considerarse un interés publico y que responde a un interés personal que afecta a su esfera laboral…obteniendo una información con la que puede obtener una ventaja en su ámbito profesional con respecto a otros docentes en sus mismas condiciones. También invoca la Administración el carácter abusivo de la solicitud de información, de conformidad con el apartado 1.e) del artículo 18 de la LTAIBG que estableces las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información, por considerar que las solicitudes que realiza el interesado son solicitudes abusivas no acordes con el espíritu de la ley, cuya finalidad, como en el supuesto actual, a la vista de los antecedentes y expedientes instados por el peticionario, no es tanto conocer cómo se toman las decisiones públicas, sino más bien, utilizarlo en sustitución de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para instar el presunto incumplimiento de resoluciones o decisiones adoptadas en otras instancias…o las propias decisiones de la Administración con las que no se está de acuerdo, finalidades cuyo cauce no puede ser en ningún caso, la Ley de Transparencia, y para las que están previstas legalmente otras vías (…). Por último, la Consejería añade que el reclamante ha presentado más de 12 solicitudes de información ante dicho organismo desde el año 2017. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar el límite y la causa de inadmisión que se ha invocado por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación. QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) y del límite del artículo 15 LTAIBG, es preciso comenzar recordando que tanto las causas de inadmisión como los límites suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la siguiente doctrina en interés casacional: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. En cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión, resulta esencial que esta se justifique de manera motivada, argumentando razones que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la mismas, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no se produce. La Consejería invoca la segunda parte de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, considerando que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Según la administración reclamada, el reclamante está utilizando la LTAIBG en sustitución de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para instar el presunto incumplimiento de las decisiones de la Administración con las que no se está de acuerdo, finalidades cuyo cauce no puede ser en ningún caso, la Ley de Transparencia, y para las que están previstas legalmente otras vías (…). Se vincula además dicha conducta abusiva al hecho de que el reclamante haya presentado 12 solicitudes desde el año 2017. Para analizar esta alegación debemos acudir al Criterio Interpretativo 03/2016, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Este criterio señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en este caso: (…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. A juicio de este Consejo, la información solicitada por el reclamante se considera de naturaleza pública y se ha solicitado mediante el procedimiento específico para ejercer el derecho de acceso a la información, El criterio analizado señala además, que el hecho de que una misma persona presente un número elevado de solicitudes (12 en este caso) no determina por si solo un ejercicio abusivo del derecho. La Consejería también cuestiona la justificación de la solicitud de información con la finalidad de la LTAIBG, al considerar que no responde a un interés público, sino personal, del que el reclamante pretende tomar ventaja y beneficiarse en detrimento de otros docentes. Al respecto, el criterio antes citado, establece que se considera justificada una solicitud con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. La información reclamada, o sea, la fecha de concesión de las comisiones de servicio, permitiría en este caso conocer la duración de dichas comisiones, información que serviría tanto a docentes como a particulares por igual, pudiéndose vincular la misma de forma clara con los intereses legítimos que se recogen en el citado criterio. Incluso considerándose que la solicitud se realizó con intereses personales o privados, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre (ES:TS:2020:3870) establece que ello por si solo no puede ser causa del rechazo de la solicitud: Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG (…). En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación. SEXTO. En relación con la posible concurrencia del límite al acceso a la información establecido en el artículo 15 LTAIBG de protección de datos personales, la administración reclamada considera dicho límite como el motivo principal para denegar la información reclamada, reconociendo que la fecha de concesión de las comisiones de servicio no es un dato personal especialmente protegido, pero tampoco un dato meramente identificativo y concluyendo por tanto que se trata de un dato vinculado al expediente personal laboral del docente y que facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales. Sin embargo, el reclamante, ya en su escrito de reclamación y posteriormente en sus alegaciones, aclaró que el dato de la fecha de concesión de las comisiones de servicio lo solicitaba sin estar ligado al nombre, apellidos o especialidad de los docentes, en cuyo caso y siguiendo las reglas establecidas en el artículo 15, no afectaría los datos personales de los docentes al no poderse identificar los mismos. Aplicaría por tanto el inciso cuarto de dicho artículo 15 LTAIBG, que tras formular las reglas para valorar la existencia de datos personales en la información solicitada, establece lo siguiente: (…) 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por tanto, la aplicación de dicha disposición al presente caso eximiría a la administración de aplicar las reglas de valoración que establecen los apartados precedentes del artículo 15, no pudiéndose apreciar la concurrencia del límite invocado. En consecuencia, este Consejo considera procedente estimar la reclamación planteada, debiendo la administración entregar al reclamante la información relativa a las fechas de concesión de las comisiones de servicio de los docentes que integran la plantilla del IES San Mateo, sin vincularse dichos datos a su nombres y apellidos, a las especialidades que llevan a cabo ni a ningún otro dato que pueda permitir directa o indirectamente su identificación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM056/2021, presentada en fecha 27 de diciembre de 2021 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Director General de Recursos Humanos a que en el plazo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada relativa a las fechas de concesión de las comisiones de servicio de los docentes que integran la plantilla del IES San Mateo, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información