El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Madrid las fechas de concesión y tipos de comisiones de servicio de la plantilla del IES San Mateo y los nombres de los docentes. Tras una denegación parcial basada en protección de datos y abuso de derecho, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar las fechas de forma disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no acreditó que la solicitud fuera abusiva, ya que el número elevado de peticiones no determina por sí solo un ejercicio abusivo del derecho.
2
El interés personal del solicitante no es causa de rechazo de la solicitud según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que concurran otras circunstancias de abuso.
3
La protección de datos personales no es aplicable cuando el acceso se efectúa previa disociación de los datos, impidiendo la identificación de las personas afectadas.
4
La información sobre la duración de las comisiones de servicio se vincula con el interés legítimo de conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Texto completo
Resolución: RDA007/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM056/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Fecha de concesión inicial y tipo de las comisiones
de servicio de la plantilla de personal del IES San Mateo, así como nombres y
apellidos de los docentes que las tienen concedidas.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021, se recibe en este Consejo
reclamación de D. , por disconformidad con la resolución
de acceso a parcial a su solicitud de información formulada en fecha
09/12/2021 relativa a la fecha de concesión inicial y tipo de las comisiones de
servicio de la plantilla de personal del IES San Mateo, así como nombres y
apellidos de los docentes que las tienen concedidas. En concreto, interesado
solicitó la siguiente información:
Solicito copia o enlace a la siguiente información pública asociada la plantilla
actual de 18 docentes en el IES San Mateo, código 28030939: 1. Fecha de
concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio. 2. Tipo de
comisión: por ejemplo programas en centro y equipo directivo. 3. Nombres de
los nombres de docentes en esas comisiones. La provisión se realiza
atendiendo entre otros al principio de publicidad, y por ejemplo en la asignación
de destinos en inicio de curso y en concurso de traslados son públicos los
nombres de docentes asociados a cada centro.
Varios de los nombres de los docentes actuales en comisión son
públicos.
--Por ejemplo en octubre 2021 se publicaron nombres y fotos de varios
de ellos
https://www.larazon.es/madrid/20210523/yx3bbxvaszfsnfqvtkz3uagw4m.
html
, director del instituto.
, jefa de estudios y profesora de Latín.
, profesora de Matemáticas.
, profesora de Literatura
--También son públicos los nombres de docentes en el aula virtual
https://www.educa2.madrid.org/web/centro.ies.sanmateo.madrid
Esta solicitud se basa en respuesta a queja 20028606 ante el Defensor
del Pueblo firmada por el Consejero de Educación CSV
1018548222792532487123 en la se indica "muchas de las plazas están
actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo
con la normativa básica, puede ser renovada para el próximo curso ... las
comisiones de servicios podrán ser renovadas ... en todo caso, por un periodo
máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más.
Y en su escrito de reclamación, el interesado señalaba lo siguiente:
Comento la respuesta en el orden en el que responde a las preguntas
formuladas que es 2, 3, 1, no en el orden en el que se plantearon que fue 1, 2 y
3. Comento también el punto 4 que se añade en la respuesta.
"2. Tipo de comisión: por ejemplo programas en centro y equipo
directivo." Mi solicitud indica que la plantilla es de 18 (no se cuestiona en esta
respuesta ni en la anterior 09-OPEN-00165.4/2021, en la que se mostraba que
la provisión de la plantilla no era vía concurso de traslados ni vía asignación en
inicio de curso), y sin embargo respuesta desglosa indicando 14 y 3, que suma
un total de 17, luego considero que es incompleta o incorrecta.
"3. Nombres de los nombres de docentes en esas comisiones." Indica
"Por lo que respecta al nombre y apellidos de los docentes nombrados en esas
comisiones, el peticionario ya dispone de la información, como él mismo señala
en su solicitud, en tanto que se encuentra publicada en abierto en la página
web del propio centro, el cual, como unidad administrativa independiente,
CUMPLE ASÍ con el principio de publicidad activa establecido en el artículo 7
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid."
Se puede comprobar que la información pública del centro a través de
aulas virtuales no indica si ese nombre forma actualmente parte del claustro de
los 18 docentes / 18 comisiones, sino solamente que ha tenido perfil de
profesor en un aula virtual. Así cualquier usuario puede acceder a
https://aulavirtual32.educa.madrid.org/ies.sanmateo.madrid/course/index.php ,
y ver, entrando como "invitado" como aparecen más de 18 nombres, sin que
haya información para distinguir si son o no docentes con destino actual en el
centro, sino solamente se pueden asociar a curso, materia, y por tanto
especialidad docente (…).
(…)"1. Fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio."
Respuesta no da fechas porque lo asocia a darlas asociadas a cada uno de los
nombres, que ha indicado que se conocen al responder al punto 3.
Realizo una doble argumentación sobre esta negativa:
A. Indica "tampoco se trata de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente, ya que lo que se solicita no es solo la forma
de provisión de los puestos docentes en el referido instituto y el tipo de
comisión de servicios, sino que la petición va más allá, al solicitar la fecha en la
que las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron nombrados
por primera vez para esos puestos. Esta información forma parte de su
expediente personal, por lo que, al no tratarse de personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, puestos directivos, ni puestos de nivel 28
o superior, y al poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de
datos de los funcionarios afectados, prevalece el interés individual en la
protección del derecho fundamental citado."
Considero que la afirmación no es correcta, ya que se contradicen las
frases " lo que se solicita no es solo la forma de provisión de los puestos
docentes en el referido instituto" y "va más allá, al solicitar la fecha en la que
las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron nombrados por
primera vez para esos puestos.", ya que la fecha en la que fueron nombrados
forma parte de la provisión, ya que, como se ha reconocido, en esas
provisiones no hubo la convocatoria que el TS ha dictaminado que es
obligatoria en la provisión. Desligar la fecha de provisión de la provisión
considero que no tiene sentido.
B. Se pueden dar las 18 fechas sin dar los 18 nombres. En mi solicitud
se piden fechas de concesiones de comisiones de servicio sin ligarlas a
nombres, sino a las 18 comisiones de servicio del centro. Se podrían dar las 18
fechas sin más o darlas asociadas a especialidades, ya que es un aspecto
clave de interés para las personas que quieran ser participar en la provisión
con libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
Las fechas son importantes, y lo explico con este texto de la respuesta al
Defensor del Pueblo, que cito en mi solicitud:
"muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya
comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, puede ser renovada
para el próximo curso ... las comisiones de servicios podrán ser renovadas ...
en todo caso, por un periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos
años más."
Las fechas son importantes porque en función de ellas es correcto o no
que no haya convocatoria pública de comisión tal y como obliga sentencia TS
Roj: STS 2091/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2091. El hecho de que las comisiones
de servicio sean efectivamente convocadas es un hecho relevante que requiere
transparencia, como muestra la acción del Defensor del Pueblo durante 2021,
que en Nº Expediente: 20028606 indicó "Esta institución ha examinado con
detenimiento e interés la cuestión que plantea en su comunicación de 11 de
mayo, y ha decidido dirigirse de nuevo a la Administración educativa madrileña,
con la finalidad de solicitar la emisión de un nuevo informe sobre las
comisiones de servicio de programas educativos en centros docentes de la
Comunidad de Madrid para el curso 2021-22 que, según la información por
usted aportada, no han sido convocadas."
Como se puede ver, el Defensor del Pueblo considera relevante tener
información para saber si las comisiones de servicio han sido o no convocadas
/ deben o no ser convocadas: si no hay transparencia sobre las fechas de
concesión, no hay transparencia del momento en el que finalizará el "periodo
máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más" para renovar, y no
se puede saber si en 2022 y años posteriores se debe o no exigir convocatoria
de alguno de esos puestos provisionados vía comisión de servicio, para los que
se reconoce que no la ha habido en la concesión inicial en esos 18 casos.
El objetivo es tener una fecha para esas vacantes, que se sabe seguro
que es al menos 2027 (ya que en 2021 se ha indicado que la renovación
máxima es de 4+2 años), en la que poder exigir la convocatoria que no ha
habido hasta ahora, en cumplimiento sentencia citada TS.
Respondo al punto cuarto en el que la administración realiza una
argumentación de varios puntos:
Respecto a la argumentación de que he realizado "muchas" peticiones
(12 en 5 años), la considero fuera de lugar, ya que si realmente consideran que
esta u otra han sido abusivas, se hubieran denegado tal y como contempla la
ley que la propia administración cita, artículo 18.1. e) de la LTIBG. Por ejemplo
varias de esas solicitudes están asociadas a información de número de
comisiones de servicio por curso y tipo, y hay varios tipos de comisiones, por lo
que realizar varias solicitudes en 5 años es normal (…)
(…)Respecto a la argumentación de "que la satisfacción de cada
iniciativa comporta la asignación de recursos humanos limitados y a menudo
escasos,", la considero fuera de lugar, ya que es la administración la que tiene
que asignar los recursos necesarios a las solicitudes de acceso que pueda
recibir, y no reprochar a los ciudadanos que ejerzan el derecho de acceso a
información. Respecto a la argumentación de que no use transparencia sino
otros cauces, la considero fuera de lugar, ya que la ley de transparencia no
limita el acceso en función de la finalidad, de hecho no obliga a motivar las
solicitudes. Por otro lado es imposible usar otros cauces sobre un tema en el
que hay opacidad sin conseguir antes información oficial vía transparencia. Se
cita el Defensor del Pueblo, y sin haber conseguido información vía las
solicitudes de transparencia realizadas no podría haberle argumentado y
convencido para intervenir en 2021: la perseverancia y tenacidad solicitando
información y recurriendo al Defensor del Pueblo ha conseguido en 2021 que
haya convocatoria pública por primera vez algunas comisiones de servicio.
SEGUNDO. El 21 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 14 de febrero de 2022, se recibe escrito de alegaciones por
parte de la Consejería en el que se nos indica lo siguiente:
(…) SEGUNDO.- Admitida a trámite Ia solicitud, de conformidad con lo
establecido en los artículos 30, 40 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha
22/12/2021 , la Dirección General de Recursos Humanos dicta Resolución
concediendo el acceso parcial a la información, concretamente la
correspondiente al numero total de comisiones de servicio concedidas a
personal docente de IES San Mateo en el curso 2021-22, y el tipo de comisión.
Se informa que hay en ese momento, 17 docentes en el centro
nombrados por el procedimiento de comisión de servicios, de los cuales 14 han
sido nombrados en comisión de servicios para el programa Bachillerato de
Excelencia, y los otros 3, son los integrantes del equipo directivo. En la misma
resolución, se indica que los nombres y apellidos de los docentes se
encuentran publicados en la propia web del centro, en el Aula virtual. Puede
accederse a esta información en el enlace:
https://aulavirtual32.educa.madrid.org/ies.sanmateo.madrid/
Asimismo, se deniega el acceso a la información correspondiente a la
fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones de servicio, por
aplicación del articulo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTIBG).
Por último, y con carácter subsidiario a la aplicación del límite previsto en
el artículo 15 de la Ley, se resuelve considerar la solicitud abusiva, no
justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, conforme a lo
establecido en el articulo 18.1 . e) de la LTIBG y en el Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERA.- Notificada la resolución anterior, el señor interpone
el 24/12/2021 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid frente a la que, en aplicación de lo dispuesto en el
articulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a Ia
información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta
Dirección General formula las siguientes ALEGACIONES:
1° Señala el reclamante al inicio de su escrito:
Mi solicitud indica que la plantilla es de 18 (no se cuestiona en esta
respuesta ni en la anterior 09-0PEN-00165.412021, en la que se mostraba que
la provisión de la plantilla no era vía concurso de traslados ni vía asignación en
inicio de curso), y sin embargo respuesta desglosa indicando 14 y 3, que suma
un total de 17, luego considero que es incompleta o incorrecta.
En el expediente de acceso a la información pública al que se refiere el
reclamante, 09-0PEN-00165.4/2021, se le informaba que en el curso 2021-22,
el IES San Mateo cuenta con una plantilla total de 18 docentes, sin referencia
alguna a la forma de provisión. Esta información se encuentra además,
publicada en el portal personal + educación + docentes + Personal docente en
centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.
En el expediente actual, el Sr. solicita, respecto de la
plantilla de 18 docentes del IES San Mateo en el curso actual -información
publicada y que, como ya se ha señalado, le ha sido facilitada en el precitado
expediente OPEN-00165.4/2021-, el tipo de comisión de servicios de cada una
de las concedidas en dicho centro. Esta Dirección General en la resolución
objeto de reclamación, a tenor del literal de la solicitud , informa que hay 17
docentes nombrados en comisión de servicios, 14 para el Programa Aulas del
Bachillerato de Excelencia, y 3 para cargos directivos. La información facilitada
no es, pues, ni incompleta ni incorrecta, sino exactamente la solicitada: tipo de
comisiones de servicio concedidas para este curso en el centro.
2° Respecto a lo alegado por el reclamante sobre los nombres de los
docentes en comisión de servicios, esta Dirección General se remite a lo
señalado en la resolución impugnada. En el espacio "Aula Virtual" de la web del
centro, se encuentran publicadas para cada uno de los cursos que se imparten,
1° y 2° de Bachillerato, las aulas virtuales de cada Asignatura y Profesor.
Argumenta el reclamante que "se puede comprobar que la información
pública del centro a través de aulas virtuales no indica si ese nombre forma
actualmente parte del claustro de los 18 docentes/18 comisiones, sino
solamente que ha tenido perfil de profesor en un aula virtual. Así cualquier
usuario puede acceder a
https:l/au/avirtua/32.educa.madrid.orglies.sanmateo.madrid/courselindex.php, y
ver, entrando como "invitado" como aparecen mas de 18 nombres, sin que
haya información para distinguir si son o no docentes con destino actual en el
centro, sino solamente se pueden asociar a curso, materia, y por tanto
especialidad docente”.
AI margen de la debida o indebida actualización por el centro de su Aula
virtual, lo cierto es que, a juicio de esta Dirección General, conocer los nombres
de los profesores que actualmente ocupan los puestos docentes del IES San
Mateo, no contribuye a la transparencia de su actuación, ni al objetivo de la ley,
ni siquiera guarda relación con el motivo real por el que los solicita el
interesado y al que nos referiremos más adelante.
Tampoco contribuye al objetivo de la ley, sino más bien a un interés
personal, conocer la fecha de concesión inicial de cada una de las comisiones
de servicio, ello a tenor del literal de la reclamación, donde el peticionario
revela la verdadera finalidad de su solicitud (el subrayado es nuestro):
Las fechas son importantes, y lo explico con este texto de la respuesta al
Defensor del Pueblo, que cito en mi solicitud:
"muchas de las plazas están actualmente ocupadas por docentes cuya
comisión de servicios, de acuerdo con la normativa básica, puede ser renovada
para el próximo curso...las comisiones de servicios podrán ser renovadas ... en
todo caso, por un periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos
años más."
Las fechas son importantes porque en función de ellas es correcto o no
que no haya convocatoria pública de comisión tal y como obliga sentencia TS
Roj: STS 209112019-ECU: ES:TS:2019:2091.
El hecho de que las comisiones de servicio sean efectivamente
convocadas es un hecho relevante que requiere transparencia, como muestra
la acción del Defensor del Pueblo durante 2021, que en Nº Expediente:
20028606 indicó "Esta institución ha examinado con detenimiento e interés la
cuestión que plantea en su comunicación de 11 de mayo, y ha decidido
dirigirse de nuevo a la Administración educativa madrileña, con la finalidad de
solicitar la emisión de un nuevo informe sobre las comisiones de servicio de
programas educativos en centros docentes de Ia Comunidad de Madrid para el
curso 2021-22 que, según la información por usted aportada, no han sido
convocadas."
Como se puede ver, el Defensor del Pueblo considera relevante tener
información para saber si las comisiones de servicio han sido o no
convocadas/deben o no ser convocadas: sino hay transparencia sobre las
fechas de concesión, no hay transparencia del momento en el que finalizara e/
"periodo máximo de cuatro años y excepcionalmente dos años más" para
renovar, y no se puede saber si en 2022 y años posteriores se debe o no exigir
convocatoria de alguno de esos puestos provisionados vía comisión de
servicio, para los que se reconoce que no la ha habido en la concesión inicial
en esos 18 casos.
El objetivo es tener una fecha para esas vacantes, que se sabe seguro
que es al menos 2027 (ya que en 2021 se ha indicado que la renovación
máxima es de 4+2 anos), en la que poder exigir la convocatoria que no ha
habido hasta ahora, en cumplimiento sentencia citada TS.
Vuelve a utilizar el Sr. de manera ciertamente interesada e
impropia, los procedimientos de Queja ante el Defensor del Pueblo y de acceso
a la información publica, trayendo a este ultimo, fragmentos de los informes de
la Administración y de las resoluciones del Defensor del Pueblo, que pueden
generar cierta confusión:
La Alta Institución incoó expediente de Queja Nº 20028606, promovido
por D. , referido al personal docente funcionario de
carrera en comisión de servicios en programas educativos en centros, en el
que comunicaba a la Consejería de Educación la necesidad de que se
adoptaran las medidas oportunas para garantizar la oferta pública de los
puestos susceptibles de ofrecerse en comisión de servicio, definiendo las
condiciones funcionariales que sean necesarias para acceder a esas plazas.
Ello sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal supremo en
la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1594/2017):
"Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para
ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes,
esto es, a cuando debe acordarse la comisión de servicios y cuanto tiempo
puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de
servicios, pero no a como debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible
ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es
coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y
funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera
profesional del funcionario comisionado" (Fundamento de Derecho Quinto).
Por ultimo, la sentencia puntualiza que: "La convocatoria pública a la que
se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren
necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades
procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el
concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de
evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de
servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los
requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad
para desempeñar Ia plaza vacante". (Fundamento de Derecho Quinto).
Como ya se ha reiteradamente informado al reclamante, con fecha 14 de
abril de 2021 , la Dirección General de Recursos Humanos, para dar
cumplimiento a la jurisprudencia anteriormente indicada, que interpreta el
articulo 81.3 del EBEP, aprueba el procedimiento para la cobertura mediante
comisión de servicios de puestos docentes en programas educativos en
centros, que se pone en marcha en el curso 2021-2022 y que está previsto se
vaya aplicando de forma progresiva a todas las comisiones de servicios para
estos programas. Esto quiere decir, que las vacantes ofertadas para el curso
actual no son la totalidad de las plazas de programas educativos en centros,
sino solo las vacantes para el curso 2021-2022 de urgente e inaplazable
cobertura, teniendo en cuenta, además, que muchas de las plazas están
actualmente ocupadas por docentes cuya comisión de servicios, de acuerdo
con la normativa básica, pueden ser renovada para el próximo curso, de
manera que conforme se vayan determinando las vacantes en cada curso, se
irán convocando para su cobertura. De este particular es conocedor el
reclamante porque como él mismo reconoce le fue informado a través de la
contestación en respuesta a queja 20028606 ante el Defensor del Pueblo
firmada por el Consejero de Educación CSV 1018548222792532487123.
Es decir, que el compromiso adquirido por la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía es ofertar en convocatoria pública para su
cobertura en comisión de servicios, de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad, los puestos en programas educativos, incluido,
en su caso, el Bachillerato de Excelencia, que se queden vacantes, o que se
generen por nuevas necesidades, en el curso en que esto se produzca. No
puede pretenderse, ni reclamarse, como cabría inferir de una petición como la
actual, la publicación -en este caso, el acceso a la información de un
determinado centro- de la fecha de concesión inicial de cada una de las
comisiones de servicio actualmente vigentes y susceptibles de ser renovadas
en todos los programas de todos los centros públicos de la Comunidad de
Madrid, primero porque excede ampliamente del mandato legal y
jurisprudencial y, segundo, porque se trata de una información que puede verse
modificada y desvirtuada por circunstancias tales como renuncias, no
renovaciones, supresión de plazas, enfermedades, fallecimientos, traslados y
otras situaciones ya sean personales u organizativas.
A mayor abundamiento, dado que el Sr. es funcionario de
carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
facilitarle la información solicitada, supondría colocarle en una posición de
ventaja frente a otros posibles interesados en los puestos del IES San Mateo.
El hecho de poder contar con la fecha probable (hay que reiterar "probable")
nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma,
no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia, sino que, por el contrario,
cabe pensar que lo que realmente subyace en la solicitud es la intención del
solicitante de aprovecharse de una información en detrimento de otros
docentes que no contarían con ella, lo que se traduce en la vulneración del
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las futuras vacantes del
referido centro. Una solicitud de información de estas características no deja de
ser un desideratum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de
transparencia, sino mas bien una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad - cierto es que la ley no exige motivación,
aunque sí puede tenerse en cuenta cuando se expone tan claramente como en
este caso que, repetimos, no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma,
mas allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
3° Por otro lado, en conexión con lo acordado en la resolución de
22/12/2021 , ahora impugnada, y respecto también de la fecha de concesión
inicial de cada una de las comisiones de servicio, esta Dirección General
considera de aplicación el limite establecido en el articulo 15 de Ia L TIBG yen
el criteria fijado par el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha
determinado que la aplicación de este límite comprende las siguientes fases:
- Valorar si los datos solicitados son datos especialmente protegidos en
los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Sino lo son, valorar si se trata exclusivamente de datos meramente
identificativos relacionados con Ia organización, el funcionamiento o la
actividad publica del órgano o entidad correspondiente. Si lo son, valorar
si puede prevalecer la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la
ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, no existen datos personales especialmente
protegidos (relativos a religión, creencias, raza, orientación sexual, salud,
ideología o afiliación sindical); pero tampoco se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente, ya que lo que se solicita no es
solo la forma de provisión de los puestos docentes en el referido instituto y el
tipo de comisión de servicios, sino que la petición va mas allá, al solicitar la
fecha en la que las personas concretas e identificadas que los ocupan, fueron
nombrados por primera vez para esos puestos. Esta información forma parte
de su expediente personal, por lo que, al no tratarse de personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, puestos directivos, ni puestos de nivel 28
o superior, y al poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de
datos de los funcionarios afectados, prevalece el interés individual en Ia
protección de este derecho fundamental.
Alega el reclamante frente a ella, que se pueden dar las 18 fechas sin
dar los 18 nombres, que pide las fechas de concesiones de comisiones de
servicio sin ligarlas a nombres, sino a las 18 comisiones de servicio del centro y
que se podrían dar las 18 fechas sin más o darlas asociadas a especialidades.
A este respecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que la información
sobre la fecha de provisión de un puesto de trabajo concreto, si se puede
relacionar directa o indirectamente con la persona física que lo ocupa, se
convierte también en dato de carácter personal de la persona física en
cuestión, por lo que queda sujeto a la correspondiente normativa de protección
de datos. Así, a juicio de este centro directivo, teniendo el IES San Mateo un
claustro relativamente reducido, y encontrándose publicados los nombres de
los profesores que lo integran, con mayor o menor exactitud, pero publicados,
facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por
especialidad permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el
derecho a la protección de datos personales en los términos señalados en el
párrafo anterior.
Esta Dirección General considera que el conocimiento del modo de
provisión de los puestos de trabajo en programas educativos de los centros
docentes y, entre ellos los del IES San Mateo, es una cuestión que claramente
incide en el control de la toma de decisiones públicas, a través del
conocimiento de las razones y fundamentos en los que se basan las misma y
por ella se le ha dado cumplida información al respecto, no solo a través del
expediente al que ahora presenta reclamación, sino a través de la contestación
a numerosas solicitudes presentadas no solo por la vía de la Ley de
Transparencia sino a través del Defensor del Pueblo. Ahora bien, una vez
facilitada la información sobre el modo de provisión, y formalizado el
compromiso de ofertar dichos puestos en convocatoria pública cuando queden
vacantes por cualquiera de los motivos que la normativa vigente prevé (no solo
por la terminación del plaza máximo de la concesión de la comisión de
servicios), cabe considerar que la información sobre las fechas concretas de
concesión inicial de la comisión a cada uno de los docentes actualmente
destinados en el centro, unida a su petición de los nombres de los mismos (no
olvidemos que en eso consiste su petición inicial aunque ahora parece
modificarla con una alusión genérica a que se le podrían facilitar las fechas
generales por especialidades, a sabiendas de que dada la escasa plantilla del
centro esta información también haría fácilmente identificables a las personas),
excede de lo que podría considerarse un interés publico, puesto que, como ya
hemos indicado anteriormente, ya conoce el método de nombramiento (el
mismo recoge la Resolución de esta Dirección General), las comisiones
concedidas en el IES San Mateo y el tipo de las mismas no responde a un
interés público, sino personal que afecta a su esfera laboral personal,
obteniendo una información con la que puede obtener una ventaja en su ámbito
profesional con respecto a otros docentes en sus mismas condiciones.
Respecto al ultimo apartado del escrito de reclamación, reiterar lo ya
recogido en la resolución impugnada sobre el esfuerzo de recursos destinados
a la satisfacción de cada una de las solicitudes del Sr.
relacionadas con las comisiones de servicio, y con otras tantas actividades, no
solo de la Dirección General de Recursos Humanos, sino de la Consejería de
Educación. En ningún caso puede interpretarse como un reproche al
ciudadano, sino como la constatación de que la respuesta a todas y cada una
de sus solicitudes y la puesta a disposición del ahora reclamante, de la
información solicitada en las mismas, ha requerido una elaboración previa y
concreta de cada una de ellas, un trabajo específico y en muchas ocasiones
laborioso, en el que ha intervenido personal de varios centros directivos, lo que
implica la dedicación de recursos humanos y técnicos que podrían llegar a
interferir en la calidad de la actividad y servicios prestados desde esta
Consejería, en muchos casas para satisfacer peticiones de información de la
que el Sr. dispone y conoce previamente, pero que tiene como
finalidad cuestionar o impugnar la actuación de esta administración, para lo
cual, como se le ha indicado en repetidas ocasiones, dispone de otras vías
administrativas y judiciales previstas en la normativa vigente.
Por último, y como corolario de todo lo anterior, se considera
procedente, justificada y proporcional, la invocación en el presente caso, de los
motivos expuestos para limitar el acceso a la información. La estimación de la
reclamación, en los términos solicitados por el reclamante, supondría un
perjuicio de conformidad con lo que se ha reseñado a lo largo de este escrito,
sin que se constate la existencia de un interés público que justifique facilitar Ia
información solicitada.
Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la
desestimación de la reclamación presentada (…).
CUARTO. El 17 de febrero de 2022, este Consejo dio traslado a D.
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el
reclamante presenta las siguientes alegaciones:
Envío mi respuesta a las alegaciones realizadas por la consejería:
Alegación 1ª: según lo que indican, solo hay 17 comisiones pero la
plantilla es 18. Eso indicaría que alguno de los puestos está provisionado por
un procedimiento desconocido, ya que como indicaba en mi solicitud la
provisión no es vía concurso de traslados ni vía asignación en inicio de curso.
No forma parte de la presente solicitud de acceso, aunque resulta inexplicable
el tipo de provisión que ha habido para esa persona 18 adicional a las 17
comisiones, dado que la plantilla orgánica del centro es 0, y es un puesto
público que se debe provisionar siguiendo principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
Alegación 2ª: se indica "No puede pretenderse, ni reclamarse, como
cabria inferir de una petición como la actual, la publicación -en este caso, el
acceso a la información de un determinado centro- de la fecha de concesión
inicial de cada una de las comisiones de servicio actualmente vigentes y
susceptibles de ser renovadas en todos los programas de todos los centros
públicos de la Comunidad de Madrid" y aunque especula hablando de inferir,
es inconsistente: usa "publicación" que luego se cambia por "acceso a
información", y usa "un determinado centro" que luego se cambia por "todos los
centros públicos"
Se indica "se trata de una información que puede verse modificada y
desvirtuada por circunstancias" y es inconsistente: las fechas de
nombramientos, que es lo solicitado, es información que no puede verse
modificada. No se ha solicitado la fecha de fin de las comisiones, aunque es
cierto que se indica que conocer la fecha de nombramiento supone poner una
cota máxima a la que exigir una convocatoria pública que hasta ahora no ha
habido.
Se indica "facilitarle la información solicitada, supondría colocarle en una
posición de ventaja frente a otros posibles interesados en los puestos del IES
San Mateo. El hecho de poder contar con la fecha probable ... la intención del
solicitante de aprovecharse de una información en detrimento de otros
docentes que no contarían con ella, lo que se traduce en la vulneración del
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las futuras vacantes del
referido centro." y no le veo ningún sentido: la información solicitada son las
fechas de concesión de las comisiones, reitero que no se solicita la fecha de fin
de las comisiones, fecha que efectivamente sería "probable" y puede ser
modificada. La afirmación revela varios hechos relevantes a mi parecer:
1. Están indicando que ninguno de los posibles interesados debe
conocer la información solicitada para no tener "ventaja / aprovecharse de la
información" (dado que se solicita la fecha de concesión de las comisiones
pero ellos interpretan que se solicita la fecha de finalización, se puede dudar a
qué fecha hacen referencia) pero no tiene ningún sentido que consideren
"ventaja" conocer una fecha si cuando terminan las comisiones, dado que es
obligatoria la convocatoria por sentencia TS citada, debe existir una
convocatoria que será pública y deben conocer todos los interesados ya que se
debe regir por libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y
transparencia. Solo se visualiza que hubiese "ventaja" y que tenga sentido el
"detrimento de otros docentes que no contarían con ella" en caso de que no
exista tal convocatoria como ha ocurrido con estas comisiones hasta ahora, de
modo que efectivamente tener información es una ventaja. Por lo tanto usar
ese argumento parece contradictorio con lo argumentado en su alegación 3ª en
la que se habla de un compromiso de convocatoria pública cuando queden
vacantes.
2. Omite el hecho relevante de que los docentes que actualmente tienen
una comisión en dicho centro la tienen concedida sin convocatoria y por lo
tanto sin libre concurrencia, por lo que ellos sí la han obtenido con una posición
de ventaja ya que solo ellos saben cómo la obtuvieron, y se puede afirmar que
se ha producido una "vulneración del derecho de acceso en condiciones de
igualdad" a dichas vacantes, por lo que parece esencial garantizarlo a futuro.
3. En este caso se realiza una solicitud de acceso a la información
pública no porque se quiera la información para uso individual, sino porque se
sabe que si realizase una solicitud de realizar publicidad activa se podría
denegar porque no existe obligación para la administración. Si la información
es pública (si bien no se puede obligar a la administración a que la publique, sí
se puede indicar que puede facilitarla a todos los que la soliciten), se
desmontaría el argumento de ventaja, ya que habría igualdad al tenerla todos
los que hayan querido solicitarla o hayan querido y podido consultarla.
Alegación 3ª: se indica "facilitar el dato de la fecha de inicio de cada
comisión de servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular,
vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales en los
términos señalados en el párrafo anterior", y en el párrafo anterior se indica "al
poder afectar su conocimiento al derecho a la protección de datos de los
funcionarios afectados". No se llega a comprender cómo puede afectar al
derecho de protección de datos la fecha de inicio de cada comisión, dado que
es una provisión de un puesto público que se rige por los principios de libre
concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, y en la
mayoría de las provisiones en la misma administración, vía concurso de
traslados y vía asignación en inicio de curso, sí se publica la información con la
fecha de la comisión.
Se indica "formalizado el compromiso de ofertar dichos puestos en
convocatoria pública cuando queden vacantes por cualquiera de los motivos
que la normativa vigente prevé (no solo por la terminación del plaza máximo de
la concesión de la comisión de servicios)...sin que se constate la existencia de
un interés público que justifique facilitar la información solicitada.": es un hecho
que dicho compromiso de cumplir una sentencia de TS de 2019 se formalizó
por la consejería en 2021 ante el Defensor del Pueblo solo tras reclamar, y la
reclamación se pudo argumentar adecuadamente gracias a solicitudes previas
de transparencia.
Sin transparencia solo se sabe que, como ocurre en este caso del IES
San Mateo, hay docentes en comisiones de servicio que no fueron convocadas
y que, por ser renovaciones, no han sido convocadas tras dicho compromiso,
especialmente en el caso del IES San Mateo, por lo que existe un interés
público en aportar transparencia a dichos casos.
Se indica "las comisiones concedidas en el IES San Mateo y el tipo de
las mismas no responde a un interés público, sino personal que afecta a su
esfera laboral personal, obteniendo una información con la que puede obtener
una ventaja en su ámbito profesional con respecto a otros docentes en sus
mismas condiciones" que viene a repetir un argumento de su alegación 2ª, que
ya he comentado.
Por último como documentación asociada, creo que de interés, datos
que reflejan que las comisiones de servicio en Madrid son crecientes con los
años, y que aproximadamente 37% de las comisiones de servicio de
programas en centros, entre las que se incluyen las del IES San Mateo, no se
han convocado para curso 2021-2022.
QUINTO. En una fecha posterior, 20 de febrero de 2022, este Consejo recibió
una nueva comunicación del interesado, que se reproduce parcialmente a
continuación por considerarse relevante a efectos de la resolución de la
presente reclamación:
Sobre mis comentarios a la alegación primera, tras buscar he aclarado la
provisión del puesto "18", vía asignación de destinos a inicio de curso a 2
personas, ambas a media jornada. La publicidad de nombre y fecha de
provisión en estos dos casos del mismo centro creo que refuerza la idea de que
debe ser igual la transparencia con los casos de comisiones :
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/rh09/rh09_118_
2122_0804_asig_def_sec_listado_definitivo_interinos.pdf (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación,
Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad
de Madrid.
CUARTO. El reclamante en el presente caso solicita la fecha de concesión
inicial y el tipo de las comisiones de servicio de la plantilla de personal del IES
San Mateo, así como los nombres y apellidos de los docentes que las tienen
concedidas. La administración reclamada concede parcialmente la información,
denegando la parte correspondiente a las fechas de concesión inicial vinculada
a los nombres y apellidos de los docentes, por considerar que vulneraría uno
de los límites establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
En concreto, la Consejería considera que se vulneraría el límite del
artículo 15 de la LTAIBG, de protección de datos personales, ya que facilitar el
dato de la fecha de inicio de cada comisión de servicios por especialidad
permitiría identificar a la persona titular, vulnerándose con ella el derecho a la
protección de datos personales.
Además, se argumenta al respecto que el conocimiento de dicha
información excede de lo que podría considerarse un interés publico y que
responde a un interés personal que afecta a su esfera laboral…obteniendo una
información con la que puede obtener una ventaja en su ámbito profesional con
respecto a otros docentes en sus mismas condiciones.
También invoca la Administración el carácter abusivo de la solicitud de
información, de conformidad con el apartado 1.e) del artículo 18 de la LTAIBG
que estableces las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información, por considerar que las solicitudes que realiza el interesado son
solicitudes abusivas no acordes con el espíritu de la ley, cuya finalidad, como
en el supuesto actual, a la vista de los antecedentes y expedientes instados por
el peticionario, no es tanto conocer cómo se toman las decisiones públicas,
sino más bien, utilizarlo en sustitución de los cauces que el ordenamiento
jurídico prevé para instar el presunto incumplimiento de resoluciones o
decisiones adoptadas en otras instancias…o las propias decisiones de la
Administración con las que no se está de acuerdo, finalidades cuyo cauce no
puede ser en ningún caso, la Ley de Transparencia, y para las que están
previstas legalmente otras vías (…).
Por último, la Consejería añade que el reclamante ha presentado más de 12
solicitudes de información ante dicho organismo desde el año 2017.
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar
el límite y la causa de inadmisión que se ha invocado por la Consejería en
función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control
en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si
resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación.
QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en artículo 18.1.e) y del límite del artículo 15 LTAIBG, es
preciso comenzar recordando que tanto las causas de inadmisión como los
límites suponen una limitación o restricción a un derecho de rango
constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación
restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la
siguiente doctrina en interés casacional: La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
En cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión, resulta esencial que esta
se justifique de manera motivada, argumentando razones que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo
apreciar la aplicación de la mismas, lo que en el presente caso y a la luz de las
argumentaciones expuestas no se produce.
La Consejería invoca la segunda parte de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, considerando que la solicitud tiene
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
LTAIBG. Según la administración reclamada, el reclamante está utilizando la
LTAIBG en sustitución de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para
instar el presunto incumplimiento de las decisiones de la Administración con las
que no se está de acuerdo, finalidades cuyo cauce no puede ser en ningún
caso, la Ley de Transparencia, y para las que están previstas legalmente otras
vías (…). Se vincula además dicha conducta abusiva al hecho de que el
reclamante haya presentado 12 solicitudes desde el año 2017.
Para analizar esta alegación debemos acudir al Criterio Interpretativo
03/2016, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG). Este criterio señala expresamente los supuestos en los que
una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno de los cuales se
corresponde con la reclamación analizada en este caso:
(…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
A juicio de este Consejo, la información solicitada por el reclamante se
considera de naturaleza pública y se ha solicitado mediante el procedimiento
específico para ejercer el derecho de acceso a la información, El criterio
analizado señala además, que el hecho de que una misma persona presente
un número elevado de solicitudes (12 en este caso) no determina por si solo un
ejercicio abusivo del derecho.
La Consejería también cuestiona la justificación de la solicitud de
información con la finalidad de la LTAIBG, al considerar que no responde a un
interés público, sino personal, del que el reclamante pretende tomar ventaja y
beneficiarse en detrimento de otros docentes. Al respecto, el criterio antes
citado, establece que se considera justificada una solicitud con la finalidad de la
ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La información reclamada, o sea, la fecha de concesión de las comisiones de
servicio, permitiría en este caso conocer la duración de dichas comisiones,
información que serviría tanto a docentes como a particulares por igual,
pudiéndose vincular la misma de forma clara con los intereses legítimos que se
recogen en el citado criterio.
Incluso considerándose que la solicitud se realizó con intereses
personales o privados, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en su Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre (ES:TS:2020:3870)
establece que ello por si solo no puede ser causa del rechazo de la solicitud:
Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue
que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses
"meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la
resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del
rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía
de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG (…).
En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias para
considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.
SEXTO. En relación con la posible concurrencia del límite al acceso a la
información establecido en el artículo 15 LTAIBG de protección de datos
personales, la administración reclamada considera dicho límite como el motivo
principal para denegar la información reclamada, reconociendo que la fecha de
concesión de las comisiones de servicio no es un dato personal especialmente
protegido, pero tampoco un dato meramente identificativo y concluyendo por
tanto que se trata de un dato vinculado al expediente personal laboral del
docente y que facilitar el dato de la fecha de inicio de cada comisión de
servicios por especialidad permitiría identificar a la persona titular,
vulnerándose con ella el derecho a la protección de datos personales.
Sin embargo, el reclamante, ya en su escrito de reclamación y
posteriormente en sus alegaciones, aclaró que el dato de la fecha de concesión
de las comisiones de servicio lo solicitaba sin estar ligado al nombre, apellidos
o especialidad de los docentes, en cuyo caso y siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 15, no afectaría los datos personales de los
docentes al no poderse identificar los mismos. Aplicaría por tanto el inciso
cuarto de dicho artículo 15 LTAIBG, que tras formular las reglas para valorar la
existencia de datos personales en la información solicitada, establece lo
siguiente:
(…) 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
Por tanto, la aplicación de dicha disposición al presente caso eximiría a la
administración de aplicar las reglas de valoración que establecen los apartados
precedentes del artículo 15, no pudiéndose apreciar la concurrencia del límite
invocado.
En consecuencia, este Consejo considera procedente estimar la
reclamación planteada, debiendo la administración entregar al reclamante la
información relativa a las fechas de concesión de las comisiones de servicio de
los docentes que integran la plantilla del IES San Mateo, sin vincularse dichos
datos a su nombres y apellidos, a las especialidades que llevan a cabo ni a
ningún otro dato que pueda permitir directa o indirectamente su identificación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM056/2021, presentada en fecha 27 de diciembre de 2021 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Director General de Recursos Humanos a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada relativa a
las fechas de concesión de las comisiones de servicio de los docentes que
integran la plantilla del IES San Mateo, en los términos expresados en el
fundamento jurídico sexto, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información