Desestimada 05/09/2023 · 559 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obra

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos. Tras ser requerido por el Ayuntamiento para concretar la solicitud, el interesado no respondió y fue dado por desistido. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerar correcta la aplicación del art. 19.2 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración aplicó correctamente el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 al requerir al solicitante que concretara la información cuando esta no se identificaba de forma suficiente.
2 El Consejo considera que la solicitud se efectuó en términos poco precisos que impedían deducir cuáles expedientes concretos se solicitaban del Acta de la sesión del Pleno del 30 de marzo de 2019.
3 Se determina que el solicitante tenía acceso al Acta mencionada en su solicitud al estar publicada en la web municipal, pudiendo haber realizado la aclaración requerida.
4 La administración cumplió con la obligación de responder en tiempo y forma al dar por desistido al interesado tras no recibir respuesta al requerimiento de concreción.

Texto completo

Resolución: RDA010/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Braojos de la Sierra. Información reclamada: Informes técnicos y jurídicos relativos a expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obra. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 23 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 20/01/2022 al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, relativa a los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obras. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo siguiente: Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Copia Digital de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obra correspondientes a los decretos de que se da cuenta en el acta de la sesión del Pleno de fecha 30 de marzo de 2019, hasta un máximo de cinco expedientes y comenzando por los que exigen proyecto visado. SEGUNDO. El 22 de septiembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 30 de septiembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento en el que se nos indica lo siguiente: Con fecha 20 de enero de 2022, D. presenta, en el Ayuntamiento de Braojos, solicitud de acceso a la información pidiendo: “Copia Digital de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obra correspondientes a los decretos de que se da cuenta en el acta de la sesión del Pleno de fecha 30 de marzo de 2019, hasta un máximo de cinco expedientes y comenzando porlos que exigen proyecto visado”. Este Ayuntamiento, recibida la solicitud, inicia el expediente administrativo 10/2022 con el objetivo de atender la solicitud de D. . Una vez reunidos los expedientes urbanísticos solicitados del año 2019, este Ayuntamiento constata que son exactamente 7 expedientes los que se dan cuentan en el pleno del 30 de marzo de 2019. Dada la generalidad de la solicitud, considerando este Ayuntamiento que la misma no identifica de forma suficiente la información y teniendo en cuenta la existencia de datos personales especialmente protegidos en dichos expedientes, el Ayuntamiento de Braojos requiere a Don para que especifique a qué expedientes urbanísticos quiere acceder concretamente con el objetivo de darle acceso y facilitarle copia digital considerando y manifestando en dicho requerimiento que, esta Corporación Local, no puede elegir de manera arbitraria, al azar y sin basarse en algún criterio, 5 expedientes. Por ello, con fecha 28 de enero de 2022 y tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dicta providencia 12/2022 de 28 de enero de 2022 en el que se requiere a D. a especificar de forma suficiente a qué expedientes urbanísticos desea tener acceso de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha providencia se le envía a Don al correo electrónico facilitado no recibiendo ninguna alegación por parte del interesado y, por tanto, en virtud al mencionado artículo 19.3 de la Ley 19/2013 se le da por desistido. Por último, es necesario hacer constar los siguientes aspectos en relación a este asunto y que, por tanto, afectan al mismo. En primer lugar, que este ayuntamiento nunca se ha negado a dar acceso a los expedientes solicitados y que se encuentran en las dependencias municipales por si cualquier ciudadano interesado quiere consultarlos. De la misma manera, este ayuntamiento de haber recibido respuesta al requerimiento efectuado habría facilitado la copia de los expedientes solicitados. Siendo necesario hacer constar que ofrece al reclamante la posibilidad de acudir a la sede municipal a consultar los expedientes y a obtener copia de los que considere oportuno. En segundo lugar, que la solicitud no concreta de manera clara la información a la cual quiere tener acceso el interesado de acuerdo con los requisitos que deben cumplir toda solicitud dirigida a la administración de acuerdo al artículo 17.2.b de la Ley 19/2013 y 66.1c de la Ley 39/2015 y, por tanto, esta corporación no tiene ningún criterio para seleccionar o elegir expedientes de los 7 que se dan cuenta en el pleno del 30 de marzo de 2019. En tercer lugar, la falta medios y recursos humanos de este ayuntamiento para cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas en la Ley 19/02013 ya que el mismo, a fecha de enero 2022 constaba únicamente con 1 auxiliar administrativa a tiempo completo, 1 secretaria interventora que trabaja al 50% en dos ayuntamientos de la Sierra Norte de Madrid y 1 agente de desarrollo local que trabaja también en dos ayuntamientos de la sierra norte de Madrid. CUARTO. El 3 de octubre de 2022, este Consejo dio traslado a D. del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: O sea, que les facilito el trabajo y ponen pegas. Bien, les pediré los 7 expedientes, a ver qué se le ocurre al secretario para desatender la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La administración reclamada resuelve tener por desistido al reclamante porque considera que este no especificó suficientemente los expedientes urbanísticos a los que desea acceder. Se basa para ello en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite a la administración pedir al solicitante que concrete la información a la que desea acceder cuando esta no se identifica de forma suficiente, teniéndolo por desistido en caso de no concretarla: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Pues bien, a juicio de este Consejo, en este caso la administración reclamada aplicó correctamente el precepto citado, ya que la solicitud se efectuó en términos poco precisos de los que no es posible deducir cuáles son los expedientes a los que se desea acceder de los que conforman el Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra de fecha 30 de marzo de 2019. Este Consejo ha podido comprobar que el Acta en cuestión se encuentra publicada en la página web del Ayuntamiento y además el propio reclamante la menciona en su solicitud, por lo que todo parece indicar que tenía acceso a la misma y podría haber realizado la aclaración que se le solicitaba. Por tanto, este Consejo considera que la administración reclamada ha cumplido con la obligación de responder en tiempo y forma a la solicitud efectuada, aplicando correctamente el artículo 19.2 de la LTAIBG, por lo que se debe desestimar la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM053/2022 presentada en fecha 23 de febrero de 2022 por D. . De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información