El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos. Tras ser requerido por el Ayuntamiento para concretar la solicitud, el interesado no respondió y fue dado por desistido. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerar correcta la aplicación del art. 19.2 de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración aplicó correctamente el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 al requerir al solicitante que concretara la información cuando esta no se identificaba de forma suficiente.
2
El Consejo considera que la solicitud se efectuó en términos poco precisos que impedían deducir cuáles expedientes concretos se solicitaban del Acta de la sesión del Pleno del 30 de marzo de 2019.
3
Se determina que el solicitante tenía acceso al Acta mencionada en su solicitud al estar publicada en la web municipal, pudiendo haber realizado la aclaración requerida.
4
La administración cumplió con la obligación de responder en tiempo y forma al dar por desistido al interesado tras no recibir respuesta al requerimiento de concreción.
Texto completo
Resolución: RDA010/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.
Información reclamada: Informes técnicos y jurídicos relativos a expedientes
urbanísticos de concesión de licencia de obra.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 23 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. por disconformidad con la respuesta recibida
a su solicitud de información formulada en fecha 20/01/2022 al Ayuntamiento
de Braojos de la Sierra, relativa a los informes técnicos y jurídicos de los
expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obras. En concreto, el
interesado expone en su solicitud de información lo siguiente:
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Copia Digital de los
informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos de concesión de
licencia de obra correspondientes a los decretos de que se da cuenta en el acta
de la sesión del Pleno de fecha 30 de marzo de 2019, hasta un máximo de
cinco expedientes y comenzando por los que exigen proyecto visado.
SEGUNDO. El 22 de septiembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Braojos de la
Sierra, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. El 30 de septiembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones por
parte del Ayuntamiento en el que se nos indica lo siguiente:
Con fecha 20 de enero de 2022, D.
presenta, en el Ayuntamiento de Braojos, solicitud de acceso a la información
pidiendo: “Copia Digital de los informes técnicos y jurídicos de los
expedientes urbanísticos de concesión de licencia de obra correspondientes
a los decretos de que se da cuenta en el acta de la sesión del Pleno de
fecha 30 de marzo de 2019, hasta un máximo de cinco expedientes y
comenzando porlos que exigen proyecto visado”.
Este Ayuntamiento, recibida la solicitud, inicia el expediente
administrativo 10/2022 con el objetivo de atender la solicitud de D.
. Una vez reunidos los expedientes urbanísticos solicitados del
año 2019, este Ayuntamiento constata que son exactamente 7 expedientes
los que se dan cuentan en el pleno del 30 de marzo de 2019.
Dada la generalidad de la solicitud, considerando este Ayuntamiento
que la misma no identifica de forma suficiente la información y teniendo en
cuenta la existencia de datos personales especialmente protegidos en dichos
expedientes, el Ayuntamiento de Braojos requiere a Don
para que especifique a qué expedientes urbanísticos quiere acceder
concretamente con el objetivo de darle acceso y facilitarle copia digital
considerando y manifestando en dicho requerimiento que, esta Corporación
Local, no puede elegir de manera arbitraria, al azar y sin basarse en algún
criterio, 5 expedientes.
Por ello, con fecha 28 de enero de 2022 y tramitado el
correspondiente expediente administrativo, se dicta providencia 12/2022 de
28 de enero de 2022 en el que se requiere a D.
a especificar de forma suficiente a qué expedientes urbanísticos desea
tener acceso de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicha providencia se le envía a Don al
correo electrónico facilitado no recibiendo ninguna alegación por parte del
interesado y, por tanto, en virtud al mencionado artículo 19.3 de la Ley 19/2013
se le da por desistido.
Por último, es necesario hacer constar los siguientes aspectos en
relación a este asunto y que, por tanto, afectan al mismo.
En primer lugar, que este ayuntamiento nunca se ha negado a
dar acceso a los expedientes solicitados y que se encuentran en las
dependencias municipales por si cualquier ciudadano interesado quiere
consultarlos. De la misma manera, este ayuntamiento de haber recibido
respuesta al requerimiento efectuado habría facilitado la copia de los
expedientes solicitados. Siendo necesario hacer constar que ofrece al
reclamante la posibilidad de acudir a la sede municipal a consultar los
expedientes y a obtener copia de los que considere oportuno.
En segundo lugar, que la solicitud no concreta de manera clara la
información a la cual quiere tener acceso el interesado de acuerdo con los
requisitos que deben cumplir toda solicitud dirigida a la administración de
acuerdo al artículo 17.2.b de la Ley 19/2013 y 66.1c de la Ley 39/2015 y, por
tanto, esta corporación no tiene ningún criterio para seleccionar o elegir
expedientes de los 7 que se dan cuenta en el pleno del 30 de marzo de 2019.
En tercer lugar, la falta medios y recursos humanos de este
ayuntamiento para cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas
en la Ley 19/02013 ya que el mismo, a fecha de enero 2022 constaba
únicamente con 1 auxiliar administrativa a tiempo completo, 1 secretaria
interventora que trabaja al 50% en dos ayuntamientos de la Sierra Norte de
Madrid y 1 agente de desarrollo local que trabaja también en dos
ayuntamientos de la sierra norte de Madrid.
CUARTO. El 3 de octubre de 2022, este Consejo dio traslado a D.
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el
reclamante presenta las siguientes alegaciones:
O sea, que les facilito el trabajo y ponen pegas. Bien, les pediré los 7
expedientes, a ver qué se le ocurre al secretario para desatender la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada resuelve tener por desistido al
reclamante porque considera que este no especificó suficientemente los
expedientes urbanísticos a los que desea acceder. Se basa para ello en el
artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite a
la administración pedir al solicitante que concrete la información a la que desea
acceder cuando esta no se identifica de forma suficiente, teniéndolo por
desistido en caso de no concretarla:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá
al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que,
en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, en este caso la administración reclamada
aplicó correctamente el precepto citado, ya que la solicitud se efectuó en
términos poco precisos de los que no es posible deducir cuáles son los
expedientes a los que se desea acceder de los que conforman el Acta de la
sesión del Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra de fecha 30 de
marzo de 2019.
Este Consejo ha podido comprobar que el Acta en cuestión se encuentra
publicada en la página web del Ayuntamiento y además el propio reclamante la
menciona en su solicitud, por lo que todo parece indicar que tenía acceso a la
misma y podría haber realizado la aclaración que se le solicitaba. Por tanto,
este Consejo considera que la administración reclamada ha cumplido con la
obligación de responder en tiempo y forma a la solicitud efectuada, aplicando
correctamente el artículo 19.2 de la LTAIBG, por lo que se debe desestimar la
presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM053/2022 presentada en fecha 23 de febrero de 2022 por D.
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información