El interesado solicitó al Ayuntamiento de Carabaña copia digital del expediente de autorización de un funcionario para ejercer en el Ayuntamiento de Pastrana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por tratarse de información pública y ante la ausencia de alegaciones que justifiquen límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como pública según la definición del artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión al no presentar alegaciones ante el Consejo.
3
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid determina que debe estimarse la petición al no existir motivos fundados para denegar el acceso.
Texto completo
Resolución: RDA011/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM059/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Carabaña.
Información reclamada: Copia digital del expediente, o expedientes, por el
que se autoriza al citado funcionario a ejercer, en acumulación o no, en el
Ayuntamiento de Pastrana siendo titular de la citada plaza del Ayuntamiento de
Carabaña.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de febrero de 2022 se recibe por este Consejo
reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 20 de enero de 2022 al
Ayuntamiento de Carabaña. En concreto, el interesado solicito el acceso a la
siguiente información:
Copia digital del expediente, o expedientes, por el que se autoriza al citado
funcionario a ejercer, en acumulación o no, en el Ayuntamiento de Pastrana
siendo titular de la citada plaza del Ayuntamiento de Carabaña.
SEGUNDO. El 7 de julio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Carabaña,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, así
como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes
que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. Transcurrido el plazo de alegaciones notificado al Ayuntamiento,
este no ha presentado ante este Consejo ninguna alegación ni la copia del
expediente de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos,
corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación
presentada por el reclamante frente al silencio del Ayuntamiento de Carabaña.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, el Ayuntamiento como administración local de la Comunidad de
Madrid, se encuentra sujeta al íntegro cumplimiento del mandato legal
instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM,
complementando dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación
dictados en aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la
información elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y la
presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de
interpretación.
CUARTO. En el presente caso, el Ayuntamiento no dio respuesta a la solicitud
inicial planteada por el reclamante y tampoco ha formulado las alegaciones
requeridas por este Consejo señalando los motivos por los que procede admitir,
en todo o en parte, la solicitud o, en su caso, inadmitirla con base a las causas
tasadas en la LTAIPBG.
En cualquier caso, este Consejo valora que la información a la que se
pretende acceder debe ser calificada como información pública conforme a la
definición establecida en el artículo 5.b) de la LTPCM y al no disponer de las
alegaciones de la administración afectada que puedan justificar la aplicación de
alguno de los límites señalados en la normativa y fundamentar así la
inadmisión o limitación de la información solicitada, este Consejo debe
proceder a estimar la petición del reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM059/2022 presentada en fecha 28 de febrero de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Carabaña a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
copia digital del expediente, o expedientes, por el que se autoriza al citado
funcionario (D. José Antonio García García) a ejercer, en acumulación o no, en
el Ayuntamiento de Pastrana siendo titular de la citada plaza del Ayuntamiento
de Carabaña, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe
sobre tal circunstancia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Advertir que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información