Dos asociaciones vecinales solicitaron al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid información detallada sobre la Estrategia Local contra el Cambio Climático. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se rige primordialmente por la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental, siendo la LTAIBG y la LTPCM de aplicación supletoria.
2
En materia de medio ambiente, siguiendo la doctrina del TJUE y el Tribunal Supremo, el silencio administrativo no puede considerarse negativo debido a la falta de motivación.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información, incumpliendo su deber de colaboración con el Consejo.
4
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas, se considera información pública accesible.
5
El Consejo determina que la entrega de la información debe realizarse previa ponderación de datos personales, procediendo a su anonimización si fuera necesario.
Texto completo
Resolución: RDA012/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM077/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.
Información reclamada: Líneas de la Estrategia Local contra el Cambio
climático.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de enero de 2022, el Sr. D.
, en nombre y representación de la Asociación vecinal “El pueblo Que
Queremos”, y , en nombre y representación de
la Asociación “La Encina”, con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), solicitan al Ayuntamiento de las Rozas de
Madrid, como Municipio responsable y miembro de la Red Española de
Ciudades por el Clima y de la Red de Entidades Locales para la Agenda 2030,
respecto a las líneas de la Estrategia Local contra el Cambio climático (ELCC)
planteada por este Ayuntamiento, la información medioambiental siguiente:
1. De la Línea 1: dos informaciones relativas a la adaptación de zonas verdes y
arbolado (Medida 1.1.) y otras dos relativas a la reducción G.E.I. en
instalaciones municipales (Medida 1.2).
2. De la Línea 2: siete informaciones sobre la promoción del transporte eficiente
(Medida 2.1).
3. De la Línea 3: seis informaciones sobre el fomento del reciclaje (Medida 3.1)
y tres sobre cómo evitar vertidos incontrolados de residuos (Medida 3.2).
4. De la Línea 4: cinco informaciones sobre la promoción y eficiencia energética
en instalaciones municipales (Medida 4.1). 5. De la Línea
5: cinco cuestiones relacionadas con la reforestación y el incremento del
patrimonio forestal (Medida 5.1) y dos cuestiones relativas a la conservación de
espacios degradados (Medida 5.2).
6. De la Línea 6: dos cuestiones relacionadas con la información del personal
municipal (medida 6.1). 7. De la Línea
7: tres cuestiones relativas a la creación de un portal multi acceso (Medida 7.1)
y dos en relación con el sistema de información del transporte público (Medida
7.2).
8. De la Línea 8: tres datos relativos a la promoción del ahorro en consumo de
agua en instalaciones públicas (Medida 8.1) y dos sobre la utilización
sostenible de aguas subterráneas (Medida 8.2). 9. De la Línea
9: cinco datos sobre información, sensibilización y participación (Medida 9.1.),
dos relativas a programas culturales (medida 9.2) y dos relacionadas con la
educación ambiental en centros escolares (Medida 9.3).
10. De la Línea 10: seis informaciones sobre el establecimiento de un sistema
de seguimiento de aplicación de medidas de la ELCC (Medida 10.1).
SEGUNDO. Con fecha 8 de marzo de 2022, la Asociación Vecinal “El Pueblo
Que Queremos”, presenta una reclamación ante este Consejo en la que indica
que el 20 de febrero recordaron al Ayuntamiento de las Rozas a través del
Portal de Transparencia de la web municipal que su solicitud de información
estaba desatendida y que le instaban a dar una rápida respuesta a la misma. Y
añadieron que dada la complejidad de la información solicitada, podían optar
por extender el plazo de 20 días más para poder responder. También se
indicaba que, a pesar de lo anterior, a la fecha de la reclamación, seguía sin
haberse recibido respuesta alguna, por lo que entendían que la información no
sería facilitada, razón por la cual solicitan a este Consejo que intervenga para
obtener la información solicitada con base en la Ley 27/2006, relativa a las
cuestiones de las 10 Líneas de actuación en que se divide la Estrategia Local
Contra el Cambio Climático definidas por el Ayuntamiento de las Rozas de
Madrid.
TERCERO. El 3 de mayo de 2022, este Consejo de Transparencia y
Participación admite a trámite la reclamación por el artículo 48 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid y solicita al Ayuntamiento de las Rozas de Madrid que en el plazo de 15
días remita un informe completo sobre lo reclamado con las alegaciones y
consideraciones que estime convenientes, así como que adjunte una copia del
expediente.
CUARTO. El 29 de agosto de 2022, Este Consejo recuerda al Ayuntamiento de
las Rozas de Madrid que el 31 de marzo de 2022 finalizó el plazo de 15 días
del que disponía para remitir las alegaciones solicitadas, por lo que a tenor de
lo establecido en el artículo 78 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se le requiere que
remitiera las alegaciones y se le recuerda que, de no hacerlo, se dejará
constancia de ello en el informe que anualmente que este Consejo remite a la
Asamblea de Madrid. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se
ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, ni a la petición inicial
de alegaciones ni al requerimiento posterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución presunta de un
Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 2 de
la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra uno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y por tanto su resolución
corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Recuerda el Tribunal Constitucional, que, el principio constitucional
de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no
sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que
prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos
de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado “legítimamente al
amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva
del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común”
(art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III
del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Sin embargo, el reclamante encabeza su solicitud de información
refiriéndose a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, por entender que su petición de información al
recaer sobre cuestiones relacionadas con la Estrategia Local contra en Cambio
Climático (ELCC) entra dentro del ámbito de aplicación de esa Ley.
Conforme al apartado tercero de la disposición adicional primera LTAIBG
y LTPCM, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Esto significa que, cuando una reclamación recae sobre materia
medioambiental, lo primero que hay que averiguar es si entra dentro del ámbito
de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE) y, si se encuentra dentro de su ámbito de aplicación por el
apartado tercero de la disposición adicional, se deberá aplicar el procedimiento
en ella establecido para acceder a la información y acudir supletoriamente a la
LTAIBG y a la LTPCM en aquello que no esté regulado en su articulado.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo al decir que:
Ha de partirse de que la Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la
información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que
regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las
normas, y así se ha declarado de forma reiterada por este Tribunal.
(…) el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de
la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de
Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un
régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento
jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el
derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados.
En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado
con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo
caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella.
En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha
alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal
no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición
adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como
en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de
la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen
específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18
de julio. (STS 4434/2022, de 28 de noviembre de 2022, Recurso de casación
C-A núm. 3190/2021. Ver también SSTS 748/2020, de 11 de junio recurso de
casación núm. 577/2019; 1565/2020, de 19 de noviembre, recurso de casación
núm. 4614/2019; 1817bis/2020, de 29 de diciembre, recurso de casación núm.
7045/2019; 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación núm.1975/2020;
389/2021, de 18 de marzo, recurso de casación núm. 3934/2020 y 144/2022,
de 7 de febrero, recurso de casación núm. 6829/2020. Todo ello sintetizado en
la STS 312/2022, de 10 de marzo de 2022, RC-A núm.3382/2020.
También, el artículo 2.3 de la Ley 27/2006 establece que se entiende por
Información ambiental:
Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su
caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se
vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de
los extremos citados en las letras b) y c).
Al versar la solicitud de información objeto de la presente reclamación sobre
información relativa al proyecto “Las Rozas por el clima”, Estrategia Local de
Cambio Climático, se considera que se trata de información medioambiental,
por lo que su acceso se ha de conceder por el procedimiento establecido en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente y, en aquello no regulado en la misma, de manera supletoria,
por la normativa vigente en materia de transparencia, esto es, la LTAIBG y la
LTPCM.
En este sentido, la Ley 27/2006 no regula de forma pormenorizada el
procedimiento administrativo a seguir para ejercitar el derecho de acceso a la
información, sino que establece una serie de garantías mínimas que deberán
respetarse en la tramitación del procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso a la información ambiental. Por esta razón, el artículo 10.1 remite al
procedimiento establecido al decir que, las solicitudes de información ambiental
deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se
tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. Y
este procedimiento habrá de ser el establecido en la LTAIBG y LTPCM en todo
aquello que no contradiga a la Ley 27/2006.
TERCERO. Conviene señalar que en el ámbito específico del acceso a la
información ambiental la cuestión del silencio administrativo es controvertida y
aunque ello no afecta al sentido y alcance de la presente resolución
consideramos conveniente dejar constancia de ello.
El artículo 13 de la Ley 27/2006, bajo la rúbrica “Excepciones a la
obligación de facilitar la información ambiental” establece las limitaciones de
acceso a la información medioambiental que el TJUE ha entendido que deben
interpretarse restrictivamente pues el derecho a la información significa que la
divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse
que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información
medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de
denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el
interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse
con el interés atendido por la denegación de la divulgación […]. (STJUE de 15
de abril de 2021, asunto C-470/19)
Por esta razón, el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 27/2006 exige que
los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse
de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés
público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación. Y, el apartado 6 de este mismo artículo añade que la
negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará
al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos
contemplados en el artículo 10.2.c).
En la reclamación objeto del presente resolución, tal y como se dice en
los antecedentes, la Asociación vecinal “El Pueblo que Queremos” reclama el
que el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid ha desatendido su solicitud y a
fecha de la presente resolución seguían sin recibir respuesta alguna. A lo que
habría que añadir que tampoco ha atendido a los sucesivas peticiones de
alegaciones formulada por este Consejo.
Al no contemplar la Ley 27/2006 el silencio administrativo y regir con
carácter supletorio la LTAIBG, cabría entender que es necesario acudir al
artículo 20.4 LTAIBG que establece el silencio negativo, al decir: Transcurrido
el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Esto es, cabría
pensar que el reclamante considera desestimada su solicitud y reclama ante el
Consejo de Transparencia y Participación la estimación de su solicitud de
información.
Sin embargo, al ser la Ley 27/2006 de desarrollo de la Directiva
2003/4/CE, de 28 de enero, de acceso del público a la información
medioambiental y la Directiva 2003/35/CE, de 26 de mayo, por la que se
establecen medidas para la participación del público en la elaboración de
determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los plazos de
resolución establecidos en la Directiva son “imperativos” por lo que la
resolución denegatoria presunta, aunque constituya ciertamente una
“respuesta” en el sentido de la Directiva, debería considerarse ilegal y, por
tanto, el silencio administrativo no podría ser negativo.
En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo que tras seguir el
criterio del TJUE dice que en materia de medio ambiente, lo que procede es
concluir que el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su
carácter en si mismo considerado, por la falta de motivación que
inevitablemente le está asociado. Y añade además que a la luz de la propia
normativa interna bajo la que ha de resolverse la controversia y, conforme a
dicha normativa, no cabe sino una conclusión: ante la falta de determinación
expresa “ex lege” en sentido contrario, el ordenamiento jurídico tiene
establecido el carácter positivo del silencio en el supuesto sometido a nuestro
enjuiciamiento. (…) El artículo 13 de la Ley 27/2006 no excluye la aplicación del
silencio, ni atribuye a éste carácter negativo. Sobre la base del indicado
precepto cabe proceder en su caso a la denegación de la información
solicitada. Pero es para lo único para lo que cabe escudarse en él. Podrá
considerarse infringido dicho precepto si se aplica o no incorrectamente, según
concurran o no lo supuestos contemplados en el mismo que legitiman la
denegación de la información solicitada. Pero, de ningún modo, enerva la
virtualidad del silencio ni priva a éste de su carácter positivo, que es de lo que
se trata aquí. (STS 140/2015, de 16 de enero de 2015, Recurso de casación
núm. 691/2013).
Es decir, cabe concluir que no está expresamente regulado el silencio
administrativo negativo en los artículos 10 a 13 de la Ley 27/2006, como sí
hacía el artículo 4 de la derogada Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
CUARTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante acude a este consejo
porque no le han sido respondidas las solicitudes de acceso a la información
efectuadas, a pesar de haber tenido conocimiento el ayuntamiento de las
mismas, ya que se han tramitado a través de su sede electrónica.
Al respecto es preciso recordar, como ya reiteradamente ha resuelto
este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de responder en
plazo a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen, sobre
todo teniendo en cuenta el claro perjuicio que supone la ausencia de respuesta
para la persona solicitante. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar
sin efecto el derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, quedando por tanto éste carente de sentido y obligando además a
la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para
hacer efectivo su derecho. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de
Las Rozas de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a la
información que se le planteen en el plazo de 20 días, tal y como lo establece
el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, es necesario recordar la importancia de responder a la
solicitud de alegaciones efectuada por este Consejo, ya que al no contestar se
está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de
colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo
siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán
facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les
solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones (…).
Por tanto, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, por ende, también a una adecuada protección y garantía del
derecho constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. Al no haberse efectuado alegaciones por parte de la administración,
no es posible deducir si la documentación solicitada existe, ni si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18
de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente
que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por
tanto, se considera información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, este Consejo debe determinar la entrega de la información
solicitada al reclamante, procediendo la estimación de la presente reclamación.
Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la
regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de
carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar
la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos;
que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se
diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay
motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se
debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM077/2022 presentada en fecha 3 de marzo de 2022 por D.
, en representación de la Asociación Vecinal El pueblo
que queremos, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a que
facilite al reclamante el acceso a la información solicitada en los términos
expuestos en su solicitud de acceso, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento de la misma y, de
no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para
que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el
informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información