Se solicitó a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias copia de una instrucción de 2017 y un acta de 2016 sobre costes de gametos. La administración denegó el acceso alegando carácter auxiliar de la nota y falta de competencia sobre el acta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación y posesión de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La denominación de un documento como 'nota interna' no es suficiente para denegar el acceso si no se motiva adecuadamente su carácter auxiliar o de apoyo.
2
La información de carácter auxiliar no es excluyente si el documento es relevante para la conformación de la voluntad pública del órgano.
3
El derecho de acceso comprende información que la administración haya adquirido de terceros, no solo la elaborada por ella misma.
4
La administración debe facilitar el acta de una comisión estatal si, por sus funciones de coordinación, ha tenido acceso y posee dicha información.
Texto completo
Resolución: RDA013/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM091/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias.
Información reclamada: Copia de la instrucción y acta de la reunión de la
Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y financiación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de marzo de 2022 se recibe por este Consejo reclamación
de Dª. ante la falta de respuesta a su solicitud de
información de fecha 15/02/2022, relativa al coste derivado de la adquisición de
gametos de donantes en tramitación de reproducción asistida en los hospitales
y centro sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud. Concretamente, la
información cuyo acceso se pretendía es:
Copia de la instrucción del 12 de junio de 2017 del Gerente Adjunto de
Adecuación, Coordinación y Supervisión Estratégica del Servicio Madrileño de
salud y del acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y
financiación del 6 de junio de 2016
SEGUNDO. El 9 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Secretario General Técnico de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de
las alegaciones que considere convenientes, así como copia del expediente y,
en general, toda la información o antecedentes que pudiesen ser relevantes
para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El 19 de mayo de 2022 este Consejo recibió escrito de alegaciones
firmado por el director general de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, en el
que se indicaba que se había resuelto la solicitud de acceso de la interesada,
reiterándose en los motivos expuestos en dicha resolución. En la citada
resolución, se indica lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo de 15 de
noviembre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, por el que, se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, se ponen en conocimiento del
Consejo las siguientes consideraciones:
- Con fecha 15 de febrero de 2022, se recibió la solicitud de referencia, en la
que la interesada señala que desea ser notificada de forma telemática.
- Con fecha 18 de febrero de 2022, se puso a disposición de la interesada
notificación telemática de la Comunicación de inicio del expediente (se adjunta
copia).
En este documento, se informa que, en el plazo máximo de 20 días hábiles
desde la presentación de la solicitud, la Comunidad de Madrid le notificará la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información
referida.
A la citada notificación accedió la interesada con fecha 19 de febrero de
2022 (se adjunta copia del acuse de recibo de la notificación telemática).
- Con fecha 18 de marzo de 2022, se emitió Resolución de acceso a la
información solicitada (se adjunta copia).
- Con fecha 21 de marzo de 2022, se puso a disposición de la interesada
notificación telemática de la Resolución de acceso a la información solicitada.
- Con fecha 5 de abril de 2022, se produjo el rechazo automático por
finalización del plazo al no acceder la interesada a su contenido (se adjunta
copia del acuse de recibo del rechazo automático por finalización del plazo de
la notificación telemática).
De acuerdo con estas consideraciones, la Dirección General de
Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, ha notificado a la interesada la
Resolución de acceso a la información solicitada, que ha sido rechazada
automáticamente por finalización del plazo al no haber accedido la interesada a
su contenido, dentro del plazo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO. El 20 de mayo de 2022, se dio el efectivo traslado a la reclamante
de la documentación aportada por la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias, concediéndole plazo de 10 días para efectúe
alegaciones. A la fecha de adopción la presente resolución, no se han recibido
alegaciones por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien la haya obtenido en el ejercicio de las funciones
que por ley tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, cabe acudir al artículo 4 de la Decreto
24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud donde se
enumeran los fines y funciones atribuidas a la Administración sanitaria:
a) La atención integral de la salud en todos los ámbitos asistenciales.
b) La puesta en marcha de las actuaciones de salud pública que tengan
relación con la atención sanitaria y estén encaminadas a garantizar los
derechos de protección a la salud de la población de la Comunidad de
Madrid, desde una perspectiva comunitaria, en coordinación con otros
órganos con competencia en la materia.
c) El establecimiento de medidas para garantizar la calidad y seguridad
de los servicios sanitarios. d) La distribución de los recursos económicos
afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el
sistema sanitario público.
Cabe concluir que, la información solicitada por la reclamante debe ser
considerada información pública dado que obra en poder de la Dirección
General de Hospitales e Infraestructuras y esta ha sido obtenida en el ejercicio
de las funciones que tiene asignadas como Administración pública de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: ...a) …,la Administración pública de la Comunidad de
Madrid...
De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos,
corresponde a este Consejo la labor de resolver la reclamación presentada por
el reclamante frente a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras
Sanitarias.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, la Administración reclamada se encuentra sujeta al íntegro
cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal
básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del
derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y
criterios de interpretación.
CUARTO. La Administración reclamada ha alegado que ésta atendió la
solicitud de acceso a la información requerida informando a la solicitante de la
imposibilidad de conceder el acceso a la información requerida. No obstante,
este Consejo ha podido verificar que la resolución emitida por la Administración
requerida se hizo fuera del plazo de 20 días hábiles que establece la Ley.
A este respecto, la Administración reclamada por medio de su resolución
de 28 de marzo de 2022, notificada a la reclamante en la misma fecha,
manifestó los siguiente:
- Con respecto de la Instrucción requerida: No se tiene información sobre
la existencia de una instrucción del Gerente Adjunto de Adecuación,
Coordinación y Supervisión de fecha 12 de junio de 2017. En esa fecha
se emitió nota interna, como información de carácter auxiliar y en
concepto de comunicación interna, que en virtud del apartado b) del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, no debería admitirse a
trámite, si fuera solicitada, dada la naturaleza de la misma.
- Con respecto del Acta requerida: Tal como figura en la Memoria del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud 2016
(https://www.sanidad.gob.es/eu/organizacion/consejoInterterri/docs/activi
dadCisns16.pdf), dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y
Financiación es una de los comisiones permanentes dependientes del
mencionado Consejo Interterritorial, y la reunión del día 6 de julio de
2016 está recogida en dicha memoria (pg. 57), por lo que el acta
solicitada fue realizada por el Consejo Interterritorial y no por la
Comunidad de Madrid.
El 5 de abril de 2022, la resolución extractada fue rechazada automáticamente
por finalización del plazo de publicación en la plataforma de notificación
telemática.
QUINTO. Una vez valorados el conjunto de antecedentes que han sido
facilitados y a la vista de los motivos de inadmisión del acceso ofrecidos por la
Administración reclamada, este Consejo considera que procede desestimar el
primer motivo alegado por medio del cual se deniega el acceso debido a que el
concreto documento “instrucción del Gerente Adjunto de Adecuación,
Coordinación y Supervisión de fecha 12 de junio de 2017” no existe en los
registros de la administración reclamada. La Administración reclamada
manifiesta que a la fecha indicada por la reclamante tan solo consta una nota
auxiliar, asegurando que su destino era meramente informativo a nivel interno
de la Administración. Sin embargo, de la solicitud de la reclamante es posible
inferir que el contenido de dicho documento podría llegar a tener relevancia
para la información a la que desea acceder, o incluso podría haber servido para
la conformación de la voluntad pública del órgano en relación a la información
solicitada, por lo que en estos casos, tal y como se señala en el Criterio
Interpretativo CI/006/2015 del CTBG, que este Consejo hace suyo, no se podrá
otorgar a la información solicitada la condición de información de carácter
auxiliar o de apoyo.
Es preciso además tener en cuenta que para poder declarar la
inadmisión de una solicitud de información, resulta esencial motivar
adecuadamente la concurrencia de la causa alegada, de lo contrario esta no
podrá admitirse. En el presente caso la administración se limita a indicar que la
instrucción solicitada es en realidad una “nota interna”, sin justificar porqué se
considera dicha información como tal. Recordemos que es el carácter auxiliar o
de apoyo del contenido del documento lo que define la aplicación de la causa
de inadmisión, y no la denominación del soporte, por lo que en este caso no
puede considerarse de aplicación la causa invocada al no haberse
fundamentado adecuadamente la misma. Por lo tanto, la administración deberá
aclarar cuál es el contenido de dicha nota, y si ésta se refiere a información de
relevancia pública relacionada con lo solicitado por la reclamante o, si a través
la misma se toma alguna decisión que pueda resultar relevante para la
información solicitada por la reclamante, deberá ponerla a su disposición por
considerarse su contenido información pública de acuerdo con el criterio
orientativo precedente.
SEXTO. A juicio de este Consejo, no cabe estimar el motivo de inadmisión
invocado por la Administración reclamada con respecto del acta de la reunión
de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación del 6 de junio
de 2016. La razón de la denegación fue que; “el acta solicitada fue realizada
por el Consejo Interterritorial y no por la Comunidad de Madrid.”
El derecho de acceso a la información pública se configura como un
derecho de rango constitucional que garantiza que todo individuo pueda tener
acceso a la información pública, entendida ésta última como todos aquellos
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte, que obren en poder
de un ente público y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, al amparo del artículo 13 de la LTAIPBG.
Siguiendo el tenor de dicha disposición, se debe llamar la atención de
que la norma no exige que la información pública sobre la que se solicita el
acceso deba estar elaborada por la Administración reclamada ya que ésta
también puede ser adquirida o aportada por terceros organismos o personas,
obrando de este modo en su poder y reuniendo esa naturaleza de información
pública.
Este Consejo considera que, si bien la Comisión de Prestaciones,
Aseguramiento y Financiación es un órgano adscrito al Consejo Interterritorial
que es dependiente, a su vez, del Ministerio de Sanidad, ha de señalarse que
este órgano ha sido configurado como un medio estatal para promover la
cohesión y coordinación entre las Comunidades Autónomas y la Administración
General del Estado en materia de administración del sistema nacional de salud,
bajo el régimen legal establecido en el artículo 69 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del SNS.
Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad prevé la
constitución de comisiones y comités técnicos entre las Comunidades
Autónomas y la Administración General del Estado. Esto es, en el Consejo
Interterritorial participan representantes de todas las administraciones
sanitarias autonómicas, entre las que se encuentra la administración madrileña
representada a través de su Consejo de Sanidad. Por ello, una de las funciones
asignada a la Administración reclamada, por mandato legal, es la de coordinar
y cooperación con el resto de Administraciones públicas sanitarias para
asegurar el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, así lo
expresa la Exposición de Motivos de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del SNS.
Por lo tanto, como miembro del Consejo Interterritorial, el Consejo de
Sanidad madrileño participa de la composición de dicho órgano, asiste a las
reuniones de sus comisiones y participa en sus deliberaciones, y más
específicamente, el Consejo de Sanidad de la Comunidad de Madrid estaba
representado y asistió a la reunión celebrada el 6 de julio de 2016 por la
Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación tal y como figura en
la página 58 de Memoria del Consejo Interterritorial al que se refiere en su
resolución de 28 de marzo de 2022.
Por lo que la Administración reclamada, en el ejercicio de sus funciones,
pudo adquirir la información solicitada por la reclamante y por tanto se
encuentra en posesión de la misma, o en su defecto, conoce el órgano
competente en cuyo poder se encuentra dicha información, con independencia
de que esta haya sido elaborada en el seno de una administración estatal.
En la resolución por la que se deniega dicho acceso, no se analiza
ninguno de los aspectos aquí expuestos ni sus implicaciones a la hora de
localizar dicha información, tal solo se alega de forma genérica que esta
información no ha sido elaborada por la Comunidad de Madrid. Este Consejo
estima que el motivo de inadmisión alegado no se encuentra amparado por la
norma, y no se ha introducido ulterior justificación a la denegación de dicha
solicitud, por lo que esta no puede ser apreciada, procediendo a la entrega del
Acta solicitada por la reclamante.
SÉPTIMO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación
y requerir a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias
para que aclare cuál es el contenido de la nota que se considera información
de carácter interno remitida en fecha 12 de junio de 2017 y, de tratarse de
información pública según lo indicado en los argumentos precedentes, deberá
ponerla a disposición de la reclamante. Asimismo, deberá entregarse el acta de
la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación del 6
de junio de 2016 o, en el caso de que esta acta no obre en poder de la
Administración reclamada, deberá informar a la solicitante de la administración
competente en cuyo poder obre la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM091/2022 presentada en fecha 21 de marzo de 2022 por
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras
Sanitarias a que en el plazo de 20 días hábiles aclare cuál es el contenido de la
nota que se considera información de carácter interno remitida en fecha 12 de
junio de 2017 y, de tratarse de información pública según lo indicado en los
fundamentos jurídicos precedentes, ponga la misma a disposición de la
reclamante, así como el Acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones,
Aseguramiento y Financiación del 6 de junio de 2016 y, en el caso de que esta
no obre en poder de la Administración reclamada, se de traslado de la solicitud
de acceso a la información a la administración competente en cuyo poder obre
la misma, para que esta la ponga a disposición de la reclamante y le informe de
todo ello según lo dispuesto por el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Advertir a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo
hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda,
remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento
íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la
Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado
en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se
dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de
la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información