Estimada 05/09/2023 · 533 días en resolverse

Acceso a instrucción del Gerente Adjunto y acta de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y financiación

Se solicitó a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias copia de una instrucción de 2017 y un acta de 2016 sobre costes de gametos. La administración denegó el acceso alegando carácter auxiliar de la nota y falta de competencia sobre el acta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación y posesión de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La denominación de un documento como 'nota interna' no es suficiente para denegar el acceso si no se motiva adecuadamente su carácter auxiliar o de apoyo.
2 La información de carácter auxiliar no es excluyente si el documento es relevante para la conformación de la voluntad pública del órgano.
3 El derecho de acceso comprende información que la administración haya adquirido de terceros, no solo la elaborada por ella misma.
4 La administración debe facilitar el acta de una comisión estatal si, por sus funciones de coordinación, ha tenido acceso y posee dicha información.

Texto completo

Resolución: RDA013/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM091/2022 Reclamante: Administración reclamada: Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias. Información reclamada: Copia de la instrucción y acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y financiación. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 21 de marzo de 2022 se recibe por este Consejo reclamación de Dª. ante la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha 15/02/2022, relativa al coste derivado de la adquisición de gametos de donantes en tramitación de reproducción asistida en los hospitales y centro sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud. Concretamente, la información cuyo acceso se pretendía es: Copia de la instrucción del 12 de junio de 2017 del Gerente Adjunto de Adecuación, Coordinación y Supervisión Estratégica del Servicio Madrileño de salud y del acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y financiación del 6 de junio de 2016 SEGUNDO. El 9 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que pudiesen ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 19 de mayo de 2022 este Consejo recibió escrito de alegaciones firmado por el director general de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, en el que se indicaba que se había resuelto la solicitud de acceso de la interesada, reiterándose en los motivos expuestos en dicha resolución. En la citada resolución, se indica lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo de 15 de noviembre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, por el que, se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se ponen en conocimiento del Consejo las siguientes consideraciones: - Con fecha 15 de febrero de 2022, se recibió la solicitud de referencia, en la que la interesada señala que desea ser notificada de forma telemática. - Con fecha 18 de febrero de 2022, se puso a disposición de la interesada notificación telemática de la Comunicación de inicio del expediente (se adjunta copia). En este documento, se informa que, en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Comunidad de Madrid le notificará la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información referida. A la citada notificación accedió la interesada con fecha 19 de febrero de 2022 (se adjunta copia del acuse de recibo de la notificación telemática). - Con fecha 18 de marzo de 2022, se emitió Resolución de acceso a la información solicitada (se adjunta copia). - Con fecha 21 de marzo de 2022, se puso a disposición de la interesada notificación telemática de la Resolución de acceso a la información solicitada. - Con fecha 5 de abril de 2022, se produjo el rechazo automático por finalización del plazo al no acceder la interesada a su contenido (se adjunta copia del acuse de recibo del rechazo automático por finalización del plazo de la notificación telemática). De acuerdo con estas consideraciones, la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, ha notificado a la interesada la Resolución de acceso a la información solicitada, que ha sido rechazada automáticamente por finalización del plazo al no haber accedido la interesada a su contenido, dentro del plazo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO. El 20 de mayo de 2022, se dio el efectivo traslado a la reclamante de la documentación aportada por la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias, concediéndole plazo de 10 días para efectúe alegaciones. A la fecha de adopción la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien la haya obtenido en el ejercicio de las funciones que por ley tiene encomendadas. En el caso que nos ocupa, cabe acudir al artículo 4 de la Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud donde se enumeran los fines y funciones atribuidas a la Administración sanitaria: a) La atención integral de la salud en todos los ámbitos asistenciales. b) La puesta en marcha de las actuaciones de salud pública que tengan relación con la atención sanitaria y estén encaminadas a garantizar los derechos de protección a la salud de la población de la Comunidad de Madrid, desde una perspectiva comunitaria, en coordinación con otros órganos con competencia en la materia. c) El establecimiento de medidas para garantizar la calidad y seguridad de los servicios sanitarios. d) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público. Cabe concluir que, la información solicitada por la reclamante debe ser considerada información pública dado que obra en poder de la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras y esta ha sido obtenida en el ejercicio de las funciones que tiene asignadas como Administración pública de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: ...a) …,la Administración pública de la Comunidad de Madrid... De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde a este Consejo la labor de resolver la reclamación presentada por el reclamante frente a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias. Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la reclamación, la Administración reclamada se encuentra sujeta al íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de interpretación. CUARTO. La Administración reclamada ha alegado que ésta atendió la solicitud de acceso a la información requerida informando a la solicitante de la imposibilidad de conceder el acceso a la información requerida. No obstante, este Consejo ha podido verificar que la resolución emitida por la Administración requerida se hizo fuera del plazo de 20 días hábiles que establece la Ley. A este respecto, la Administración reclamada por medio de su resolución de 28 de marzo de 2022, notificada a la reclamante en la misma fecha, manifestó los siguiente: - Con respecto de la Instrucción requerida: No se tiene información sobre la existencia de una instrucción del Gerente Adjunto de Adecuación, Coordinación y Supervisión de fecha 12 de junio de 2017. En esa fecha se emitió nota interna, como información de carácter auxiliar y en concepto de comunicación interna, que en virtud del apartado b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no debería admitirse a trámite, si fuera solicitada, dada la naturaleza de la misma. - Con respecto del Acta requerida: Tal como figura en la Memoria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud 2016 (https://www.sanidad.gob.es/eu/organizacion/consejoInterterri/docs/activi dadCisns16.pdf), dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación es una de los comisiones permanentes dependientes del mencionado Consejo Interterritorial, y la reunión del día 6 de julio de 2016 está recogida en dicha memoria (pg. 57), por lo que el acta solicitada fue realizada por el Consejo Interterritorial y no por la Comunidad de Madrid. El 5 de abril de 2022, la resolución extractada fue rechazada automáticamente por finalización del plazo de publicación en la plataforma de notificación telemática. QUINTO. Una vez valorados el conjunto de antecedentes que han sido facilitados y a la vista de los motivos de inadmisión del acceso ofrecidos por la Administración reclamada, este Consejo considera que procede desestimar el primer motivo alegado por medio del cual se deniega el acceso debido a que el concreto documento “instrucción del Gerente Adjunto de Adecuación, Coordinación y Supervisión de fecha 12 de junio de 2017” no existe en los registros de la administración reclamada. La Administración reclamada manifiesta que a la fecha indicada por la reclamante tan solo consta una nota auxiliar, asegurando que su destino era meramente informativo a nivel interno de la Administración. Sin embargo, de la solicitud de la reclamante es posible inferir que el contenido de dicho documento podría llegar a tener relevancia para la información a la que desea acceder, o incluso podría haber servido para la conformación de la voluntad pública del órgano en relación a la información solicitada, por lo que en estos casos, tal y como se señala en el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG, que este Consejo hace suyo, no se podrá otorgar a la información solicitada la condición de información de carácter auxiliar o de apoyo. Es preciso además tener en cuenta que para poder declarar la inadmisión de una solicitud de información, resulta esencial motivar adecuadamente la concurrencia de la causa alegada, de lo contrario esta no podrá admitirse. En el presente caso la administración se limita a indicar que la instrucción solicitada es en realidad una “nota interna”, sin justificar porqué se considera dicha información como tal. Recordemos que es el carácter auxiliar o de apoyo del contenido del documento lo que define la aplicación de la causa de inadmisión, y no la denominación del soporte, por lo que en este caso no puede considerarse de aplicación la causa invocada al no haberse fundamentado adecuadamente la misma. Por lo tanto, la administración deberá aclarar cuál es el contenido de dicha nota, y si ésta se refiere a información de relevancia pública relacionada con lo solicitado por la reclamante o, si a través la misma se toma alguna decisión que pueda resultar relevante para la información solicitada por la reclamante, deberá ponerla a su disposición por considerarse su contenido información pública de acuerdo con el criterio orientativo precedente. SEXTO. A juicio de este Consejo, no cabe estimar el motivo de inadmisión invocado por la Administración reclamada con respecto del acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación del 6 de junio de 2016. La razón de la denegación fue que; “el acta solicitada fue realizada por el Consejo Interterritorial y no por la Comunidad de Madrid.” El derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de rango constitucional que garantiza que todo individuo pueda tener acceso a la información pública, entendida ésta última como todos aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte, que obren en poder de un ente público y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, al amparo del artículo 13 de la LTAIPBG. Siguiendo el tenor de dicha disposición, se debe llamar la atención de que la norma no exige que la información pública sobre la que se solicita el acceso deba estar elaborada por la Administración reclamada ya que ésta también puede ser adquirida o aportada por terceros organismos o personas, obrando de este modo en su poder y reuniendo esa naturaleza de información pública. Este Consejo considera que, si bien la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación es un órgano adscrito al Consejo Interterritorial que es dependiente, a su vez, del Ministerio de Sanidad, ha de señalarse que este órgano ha sido configurado como un medio estatal para promover la cohesión y coordinación entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado en materia de administración del sistema nacional de salud, bajo el régimen legal establecido en el artículo 69 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad prevé la constitución de comisiones y comités técnicos entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Esto es, en el Consejo Interterritorial participan representantes de todas las administraciones sanitarias autonómicas, entre las que se encuentra la administración madrileña representada a través de su Consejo de Sanidad. Por ello, una de las funciones asignada a la Administración reclamada, por mandato legal, es la de coordinar y cooperación con el resto de Administraciones públicas sanitarias para asegurar el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS. Por lo tanto, como miembro del Consejo Interterritorial, el Consejo de Sanidad madrileño participa de la composición de dicho órgano, asiste a las reuniones de sus comisiones y participa en sus deliberaciones, y más específicamente, el Consejo de Sanidad de la Comunidad de Madrid estaba representado y asistió a la reunión celebrada el 6 de julio de 2016 por la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación tal y como figura en la página 58 de Memoria del Consejo Interterritorial al que se refiere en su resolución de 28 de marzo de 2022. Por lo que la Administración reclamada, en el ejercicio de sus funciones, pudo adquirir la información solicitada por la reclamante y por tanto se encuentra en posesión de la misma, o en su defecto, conoce el órgano competente en cuyo poder se encuentra dicha información, con independencia de que esta haya sido elaborada en el seno de una administración estatal. En la resolución por la que se deniega dicho acceso, no se analiza ninguno de los aspectos aquí expuestos ni sus implicaciones a la hora de localizar dicha información, tal solo se alega de forma genérica que esta información no ha sido elaborada por la Comunidad de Madrid. Este Consejo estima que el motivo de inadmisión alegado no se encuentra amparado por la norma, y no se ha introducido ulterior justificación a la denegación de dicha solicitud, por lo que esta no puede ser apreciada, procediendo a la entrega del Acta solicitada por la reclamante. SÉPTIMO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias para que aclare cuál es el contenido de la nota que se considera información de carácter interno remitida en fecha 12 de junio de 2017 y, de tratarse de información pública según lo indicado en los argumentos precedentes, deberá ponerla a disposición de la reclamante. Asimismo, deberá entregarse el acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación del 6 de junio de 2016 o, en el caso de que esta acta no obre en poder de la Administración reclamada, deberá informar a la solicitante de la administración competente en cuyo poder obre la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM091/2022 presentada en fecha 21 de marzo de 2022 por por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias a que en el plazo de 20 días hábiles aclare cuál es el contenido de la nota que se considera información de carácter interno remitida en fecha 12 de junio de 2017 y, de tratarse de información pública según lo indicado en los fundamentos jurídicos precedentes, ponga la misma a disposición de la reclamante, así como el Acta de la reunión de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación del 6 de junio de 2016 y, en el caso de que esta no obre en poder de la Administración reclamada, se de traslado de la solicitud de acceso a la información a la administración competente en cuyo poder obre la misma, para que esta la ponga a disposición de la reclamante y le informe de todo ello según lo dispuesto por el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Advertir a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información