Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid copia de los contratos y el importe anual destinado a las empresas Tekilajazz y Bola 9 Management. El interesado alegó falta de respuesta inicial y posteriormente solicitó ampliar el rango temporal de la información. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación al requerir la entrega del resumen económico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El trámite de alegaciones en la fase de reclamación no es una vía hábil para ampliar o completar las peticiones iniciales.
3
La solicitud de un resumen del gasto anual destinado a una empresa concreta se subsume en las finalidades de la ley de transparencia y constituye información pública.
Texto completo
Resolución: RDA015/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM108/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
Información reclamada: Contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Rivas-
Vaciamadrid y la empresa BOLA 9 Management/Tekilajazz producciones.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid a su solicitud de acceso a información de fecha 29/12/2021,
cuyo contenido se extracta a continuación:
Una copia de todos los expedientes de los contratos que ha tenido el
Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid con esta sociedad (Tekilajazz/Bola 9
Management) así como un resumen de cuánto dinero ha destinado el
Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a esta empresa anualmente.
SEGUNDO. El 15 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Rivas-
Vaciamadrid, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que se
remitiesen las alegaciones que considerasen convenientes, así como copia del
expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El 22 de junio de 2022 este Consejo recibió las alegaciones
formuladas por el Ayuntamiento requerido por las que se manifiesta que:
Con relación a la reclamación interpuesta por el representante del partido
político Vecinos por Rivas, D. , con número de referencia
RDACTPCM0108/22 (adjunta), por medio de la presente comunicación
remitimos la relación de expedientes de contratación con la empresa
Tekilajazz SL en los últimos años 2021 Y 2022. No existe ningún expediente de
contratación con Bola 9 Management.
En concreto, el Ayuntamiento facilitó a este Consejo la siguiente
documentación:
CUARTO. El 22 de junio de 2022, este Consejo dio traslado al interesado de
las alegaciones planteadas por la Administración local reclamada, así como la
documentación facilitada por esta, emplazando al reclamante para que, si a su
derecho conviniese, formulase alegaciones al respecto. Finalmente, el 25 de
junio de 2022 el reclamante formuló las siguientes alegaciones:
En relación con la información facilitada, además de agradecerles su
mediación, me gustaría alegar lo siguiente:
1) Me gustaría recibir la misma pero no solo de los años 21-22 si no desde
2014, fecha en la que tomó posesión el aún alcalde actual.
Así mismo me gustaría reseñar que la empresa "Bola 9 Management" aparece
en numerosos carteles de eventos organizados por el Ayuntamiento de Rivas y
quisiera saber el motivo por el cual contestan que "No existe ningún expediente
de contratación con Bola 9 Management".
2) El montante económico de cada contrato con Tekilajazz desde el año 2014.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que por
ley tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos,
corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación
entablada por el reclamante frente a la solicitud de acceso a determinada
información pública en poder de la corporación local.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid se encuentra sujeto al
íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal
básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del
derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y
criterios de interpretación.
CUARTO. Tal y como se ha podido comprobar en los antecedentes de la
presente resolución, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, pese a no haber
atendido inicialmente la solicitud del reclamante, ante este Consejo sí ha
presentado en fase de alegaciones parte de la información requerida. Tras ello,
se dio debido traslado de los documentos requeridos al solicitante al fin de que
este formulase las alegaciones que considerase favorables a su derecho.
Evacuado dicho trámite por el reclamante, este procedió a ampliar el
alcance de su solicitud inicial, incluyendo nuevas peticiones de información que
no estaban comprendidas en dicha solicitud inicial y que, por dicha
circunstancia, no pueden ser admitidas en la presente fase procedimental de la
reclamación dado que el trámite de alegaciones no es una vía hábil para
ampliar o completar las peticiones, sino para manifestar aquello que se
considere oportuno con respecto de la petición que ya ha sido formulada y está
siendo objeto de revisión.
Si el reclamante considera que existe más información en poder de la
administración a la que desearía tener acceso, tal y como manifiesta en el
punto 1) de sus alegaciones, deberá tramitar una nueva petición ante el
Ayuntamiento al fin de que este atienda la nueva solicitud de acceso a la
información pública siguiendo el procedimiento establecido para ello y con
plenas garantías.
De este modo, este Consejo estima que la información pública facilitada
por el Ayuntamiento en fase de alegaciones queda comprendida en la solicitud
de acceso inicialmente planteada por el interesado, y por tanto queda
satisfecha dicha petición en los términos inicialmente reclamados, por lo que no
cabe estimar nuevas peticiones de información o una ampliación de la
información ya concedida por la administración.
QUINTO. La parte de la petición de información que no ha sido atendida por la
Administración requerida es la relativa al:
“resumen de cuánto dinero ha destinado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid
a esta empresa (Tekilajazz/Bola 9 Management) anualmente.”
Este Consejo valora que dicha petición viene referida a información pública que
obra en poder de una administración local de la comunidad. Dada la naturaleza
de la información solicitada y considerando que la solicitud de acceso se
subsume en las finalidades de la ley de transparencia, procede acordar el
acceso a dicha información requerida.
SEXTO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente
reclamación y requerir a este Ayuntamiento la entrega de la información
solicitada por el reclamante en caso de que ésta exista.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM108/2022 presentada en fecha 30 de marzo de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que en
el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa al resumen de cuánto dinero ha destinado el Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid a esta empresa (Tekilajazz/Bola 9 Management) anualmente
siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal
circunstancia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Advertir que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información