Estimada parcialmente 15/01/2023 · 291 días en resolverse

Acceso a contratos y gastos anuales destinados a las empresas Tekilajazz y Bola 9 Management

Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid copia de los contratos y el importe anual destinado a las empresas Tekilajazz y Bola 9 Management. El interesado alegó falta de respuesta inicial y posteriormente solicitó ampliar el rango temporal de la información. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación al requerir la entrega del resumen económico.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El trámite de alegaciones en la fase de reclamación no es una vía hábil para ampliar o completar las peticiones iniciales.
3 La solicitud de un resumen del gasto anual destinado a una empresa concreta se subsume en las finalidades de la ley de transparencia y constituye información pública.

Texto completo

Resolución: RDA015/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM108/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Información reclamada: Contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid y la empresa BOLA 9 Management/Tekilajazz producciones. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 30 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a su solicitud de acceso a información de fecha 29/12/2021, cuyo contenido se extracta a continuación: Una copia de todos los expedientes de los contratos que ha tenido el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid con esta sociedad (Tekilajazz/Bola 9 Management) así como un resumen de cuánto dinero ha destinado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a esta empresa anualmente. SEGUNDO. El 15 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que se remitiesen las alegaciones que considerasen convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 22 de junio de 2022 este Consejo recibió las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento requerido por las que se manifiesta que: Con relación a la reclamación interpuesta por el representante del partido político Vecinos por Rivas, D. , con número de referencia RDACTPCM0108/22 (adjunta), por medio de la presente comunicación remitimos la relación de expedientes de contratación con la empresa Tekilajazz SL en los últimos años 2021 Y 2022. No existe ningún expediente de contratación con Bola 9 Management. En concreto, el Ayuntamiento facilitó a este Consejo la siguiente documentación: CUARTO. El 22 de junio de 2022, este Consejo dio traslado al interesado de las alegaciones planteadas por la Administración local reclamada, así como la documentación facilitada por esta, emplazando al reclamante para que, si a su derecho conviniese, formulase alegaciones al respecto. Finalmente, el 25 de junio de 2022 el reclamante formuló las siguientes alegaciones: En relación con la información facilitada, además de agradecerles su mediación, me gustaría alegar lo siguiente: 1) Me gustaría recibir la misma pero no solo de los años 21-22 si no desde 2014, fecha en la que tomó posesión el aún alcalde actual. Así mismo me gustaría reseñar que la empresa "Bola 9 Management" aparece en numerosos carteles de eventos organizados por el Ayuntamiento de Rivas y quisiera saber el motivo por el cual contestan que "No existe ningún expediente de contratación con Bola 9 Management". 2) El montante económico de cada contrato con Tekilajazz desde el año 2014. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que por ley tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación entablada por el reclamante frente a la solicitud de acceso a determinada información pública en poder de la corporación local. Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la reclamación, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid se encuentra sujeto al íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de interpretación. CUARTO. Tal y como se ha podido comprobar en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, pese a no haber atendido inicialmente la solicitud del reclamante, ante este Consejo sí ha presentado en fase de alegaciones parte de la información requerida. Tras ello, se dio debido traslado de los documentos requeridos al solicitante al fin de que este formulase las alegaciones que considerase favorables a su derecho. Evacuado dicho trámite por el reclamante, este procedió a ampliar el alcance de su solicitud inicial, incluyendo nuevas peticiones de información que no estaban comprendidas en dicha solicitud inicial y que, por dicha circunstancia, no pueden ser admitidas en la presente fase procedimental de la reclamación dado que el trámite de alegaciones no es una vía hábil para ampliar o completar las peticiones, sino para manifestar aquello que se considere oportuno con respecto de la petición que ya ha sido formulada y está siendo objeto de revisión. Si el reclamante considera que existe más información en poder de la administración a la que desearía tener acceso, tal y como manifiesta en el punto 1) de sus alegaciones, deberá tramitar una nueva petición ante el Ayuntamiento al fin de que este atienda la nueva solicitud de acceso a la información pública siguiendo el procedimiento establecido para ello y con plenas garantías. De este modo, este Consejo estima que la información pública facilitada por el Ayuntamiento en fase de alegaciones queda comprendida en la solicitud de acceso inicialmente planteada por el interesado, y por tanto queda satisfecha dicha petición en los términos inicialmente reclamados, por lo que no cabe estimar nuevas peticiones de información o una ampliación de la información ya concedida por la administración. QUINTO. La parte de la petición de información que no ha sido atendida por la Administración requerida es la relativa al: “resumen de cuánto dinero ha destinado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a esta empresa (Tekilajazz/Bola 9 Management) anualmente.” Este Consejo valora que dicha petición viene referida a información pública que obra en poder de una administración local de la comunidad. Dada la naturaleza de la información solicitada y considerando que la solicitud de acceso se subsume en las finalidades de la ley de transparencia, procede acordar el acceso a dicha información requerida. SEXTO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación y requerir a este Ayuntamiento la entrega de la información solicitada por el reclamante en caso de que ésta exista. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM108/2022 presentada en fecha 30 de marzo de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa al resumen de cuánto dinero ha destinado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a esta empresa (Tekilajazz/Bola 9 Management) anualmente siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal circunstancia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Advertir que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información