Se solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes información sobre las retribuciones de los subinspectores de policía local (integrados y no integrados en subgrupos profesionales). El ciudadano alegó que la respuesta municipal fue genérica e imprecisa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por ser información pública no denegada legalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información requerida se subsume dentro del concepto legal de información pública, por lo que su acceso debe ser garantizado.
2
La administración no ha planteado ninguna causa legal o material que justifique la denegación del acceso a la información solicitada.
3
La remisión genérica al Portal de Transparencia no satisface el derecho de acceso si no se concreta la respuesta mediante enlaces precisos y directos a los datos exactos.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y una ponderación proporcional.
Texto completo
Resolución: RDA016/2023
Reclamación: RDACTPCM110/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
Información reclamada: Retribución de los miembros del Cuerpo de policía
local de San Sebastián de los Reyes.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de
D. , ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de
San Sebastián de los Reyes a su solicitud de acceso a información de fecha
04/02/2022, cuyo contenido se extracta a continuación:
Retribución de los miembros del Cuerpo de policía local de San Sebastián de
los Reyes (Subinspectores) que ocupen plazas correspondientes a las
categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional
establecidos en el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y no estén en
posesión de la correspondiente titulación académica, en su conjunto.
Y retribución de aquellos efectivos de la corporación local de igual
categoría que hayan sido objeto de integración en dichos subgrupos de
clasificación profesional, en su conjunto.
SEGUNDO. El 21 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de San
Sebastián de los Reyes, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que
se remitiesen las alegaciones que considerasen convenientes, así como copia
del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación. Transcurrido el plazo
concedido, desde el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes no se ha
formulado alegaciones ni se ha remitido el correspondiente expediente.
TERCERO. El 31 de octubre de 2022 el reclamante se comunica con este
Consejo para informar que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes
contestó de forma extemporánea la solicitud de acceso a información a través
de un escrito de 26 de abril de 2022, donde informaba de forma genérica al
solicitante que los datos se encuentran publicados en la página web de la
corporación local y en el que se le facilita, a su vez, una información que no se
corresponde con la requerida inicialmente. Por ello, se reafirma en la
reclamación planteada ante este Consejo señalando lo siguiente:
El pasado día 26 de abril recibí correo del Ayuntamiento de San Sebastián de
los Reyes adjuntando el escrito que les envío junto con el presente.
Por el literal que citan como mi solicitud bien podría ser la contestación a
mi reclamación, sin embargo los datos que ofrecen NO SONEL OBJETO DE
ESTA.
Con respecto al párrafo a) del citado escrito, el Ayuntamiento me
contesta diciendo que cumple con la Ley de Transparencia, que tiene publicado
datos en la página web y que sea el ciudadano el que se preocupe de
investigar. Dicha contestación nada tiene que ver con los datos solicitados.
Con respecto al párrafo b) del citado escrito vuelve el Ayuntamiento de
San Sebastián de los Reyes a evitar facilitar los datos reclamados. En este
caso con una contestación que ni siquiera tangencialmente tiene algo que ver
con mi reclamación. Habla defunciones y de una sentencia del TC que se
refiere a reclasificaciones. Nada que ver con los datos de naturaleza
económica solicitados.
Finalmente el Ayuntamiento facilita datos del régimen retributivo de los
funcionarios. ¿En qué momento he solicitado cuales son los complementos y
sus cuantías? En ninguno.
Los datos que solicito ya los he pedido en numerosas ocasiones, todas
ellas contestadas con silencio administrativo negativo por la vía de los hechos.
Obstinadamente.
Básicamente lo que se solicita es la aplicación de la Ley 1/2018, de 22
de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y
el Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid. Y para ello se necesita conocer lo siguiente:
La disposición transitoria segunda del último texto citado, retribuciones a
percibir por los funcionarios no integrados en los subgrupos de clasificación
profesional establecidos en la Ley 1/2018, de 22 de febrero dice literalmente:
"Los miembros de los Cuerpos de policía local que ocupan plazas
correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación
profesional establecidos en el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y
no estén en posesión de la correspondiente titulación académica, percibirán, en
conjunto, la misma retribución que aquellos efectivos de la corporación local de
igual categoría que hayan objeto de integración en dichos subgrupos de
clasificación profesional, mediante la percepción de un complemento personal
transitorio”.
La Comunidad de Madrid hace básicamente en esta disposición transitoria una
de las cuatro reglas básicas de la aritmética, la resta. Una operación que un
niño puede realizar.
La resta está compuesta por tres partes, minuendo, sustraendo y
diferencia. La diferencia es lo que la Comunidad de Madrid establece que se ha
de abonar en un complemento personal transitorio y el minuendo y el
sustraendo son los datos económicos que solicito. Corresponden cada uno de
ellos a un único número decimal.
A la vista de lo expuesto me ratifico en la reclamación e insisto en
solicitar los datos económicos públicos pedidos, que corresponden
básicamente a la retribución QUE EN SU CONJUNTO cobran los
Subinspectores de Policía Local de San Sebastián de los Reyes reclasificados
y los que no. Como ya he dicho, el minuendo y el sustraendo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que por ley tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
De este modo y con base en los fundamentos anteriormente expuestos,
corresponde a este Consejo la labor de resolver sobre la reclamación
entablada por el reclamante frente a la solicitud de acceso a determinada
información pública en poder de la corporación local.
Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la
reclamación, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se encuentra
sujeto al íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013
de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIPBG) y la LTPCM, complementando dicho régimen
legal básico con los criterios de interpretación dictado en aplicación de los
límites del derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos. Y la presente resolución se acordará bajo el marco de
dicha normativa y criterios de interpretación.
CUARTO. La información requerida por el solicitante se subsume dentro del
concepto legal de información pública, esto es, información que obra en poder
o ha sido elaborada por las Administración públicas. Por lo tanto, el acceso
interesado por el reclamante deberá ser garantizado, permitiendo que este
pueda obtener la información pública requerida.
A este respecto, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes no ha
denegado de forma expresa el acceso interesado por el reclamante, ni ha
planteado ninguna causa legal o material que impida el acceso a la información
solicitada. No obstante, tampoco ha facilitado la concreta información requerida
por el mismo, al enviar de forma extemporánea mera información genérica
sobre los datos contenidos en su Portal de Transparencia y remitiendo
referencias que nada tiene que ver con la información inicialmente solicitada.
Tampoco ha informado al interesado si esa información se encuentra en
su poder o a disposición de otra administración. Y ya ante este Consejo, no ha
facilitado el expediente relativo a la presente solicitud ni ha formulado
alegaciones sobre los posibles motivos que sustentan la inadmisión del acceso
requerido. En definitiva, la Administración requerida no ha cumplido con el
mandato de transparencia instaurado tanto por la normativa autonómica como
por la legislación básica estatal.
En relación con la aplicación de los límites y la necesidad de su
aplicación proporcional, el Tribunal Supremo mantiene que; “según se
desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (SSTS 1547/2017, de 16
de octubre de 2017, RC-A núm.75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020,
RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm.
577/2019; y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019)
Dado que dicha ponderación no se ha llevado a cabo por la
Administración requerida y teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública
de la información solicitada y que la solicitud de acceso se subsume en las
finalidades previstas por la normativa de transparencia, este Consejo debe
estimar la reclamación planteada por el solicitante mediante la que requiere el
acceso a la información relativa a la retribución de los miembros del Cuerpo de
policía local de San Sebastián de los Reyes (Subinspectores) que ocupen
plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de
clasificación profesional establecidos en el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22
de febrero, y no estén en posesión de la correspondiente titulación académica,
en su conjunto. Y retribución de aquellos efectivos de la corporación local de
igual categoría que hayan sido objeto de integración en dichos subgrupos de
clasificación profesional, en su conjunto.
QUINTO. Por otro lado, este Consejo ya he fijado en anteriores resoluciones y
siguiendo los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que el acceso a la información pública no se puede dar por
satisfecho ni garantizado a través de una mera referencia al Portal de
Transparencia de la Administración requerida.
Se debe recordar que el contenido del derecho de acceso es la
información pública y no al documento donde se encuentra está contenida.
Esto es, las Administraciones deben garantizar que el interesado adquiere
pleno conocimiento de los datos a los que desea acceder.
En concreto, nos referimos al criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del
lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta,
por ejemplo, redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
Esto es, la mera referencia al Portal de Transparencia no da
cumplimiento efectivo a la garantía del derecho de acceso a la información
pública que, como exige la normativa básica al respecto, no se agota con la
simple obtención de la documentación soporte, sino que se debe garantizar el
conocimiento de la información pública que se contiene en ésta.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM110/2022 presentada en fecha 4 de abril de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa a la retribución de los miembros del Cuerpo de policía local de San
Sebastián de los Reyes (Subinspectores) que ocupen plazas correspondientes
a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional
establecidos en el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y no estén en
posesión de la correspondiente titulación académica, en su conjunto y la
retribución de aquellos efectivos de la corporación local de igual categoría que
hayan sido objeto de integración en dichos subgrupos de clasificación
profesional, en su conjunto, siempre que esa información exista y, de no existir,
se le informe sobre tal circunstancia, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Advertir al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que si no
se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de
forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información