El interesado solicitó copia del expediente de una denuncia sobre una instalación frigorífica a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la solicitud no se identificó correctamente debido al uso de un formato genérico y la situación de la pandemia. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 11 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la falta de respuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a su solicitud de acceso. En concreto, la solicitud de acceso se refería a la siguiente información:
" [...] Habiendo presentado las siguientes solicitudes: Reclamación a Consumo de la Comunidad de Madrid (Nº Ref. Solicitud: 55/267709.9/19, Fecha de Entrada:11/11/2019), Denuncia de una instalación frigorífica ante la Consejería de Economia Empleo y Competitividad (Nº Ref. Solicitud: 55/267964.9/19 Fecha de Entrada: 11/11/2019), Solicitud de personación y acceso a expediente (Nº Ref. Solicitud: 05/323587.9/20, Fecha de Entrada:18/02/2020. No se me ha facilitado la documentación solicitada. Solicito acceso a consulta de la documentación."
SEGUNDO
El 1 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO
El 16 de junio de 2022, se recibe escrito de alegaciones firmado por el director general de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. En dicha respuesta, se le contesta a la reclamante indicando concretamente lo siguiente:
Analizada la documentación obrante en el expediente, se ha constatado que existe la solicitud de personación indicada por la reclamante y que la misma debería haberse registrado como una solicitud de acceso a información pública conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, pero al no presentarse a través del formulario de solicitud oficialmente establecido sino mediante una solicitud genérica, no se identificó como tal y se integró en el expediente como un documento más asociado a la denuncia presentada contra la instalación frigorífica, quedando pendiente de ser revisado por el técnico correspondiente.
Cabe mencionar, además, que apenas dos semanas después de recibirse en la Dirección General de Industria, Energía y Minas (actualmente las competencias en materia de instalaciones frigoríficas han sido asumidas por la Dirección General de Promoción Económica e Industrial) la solicitud de personación indicada, fue declarado en España el estado de alarma con motivo de la pandemia del COVID 19, iniciándose un periodo muy complejo desde el punto de vista administrativo que provocó que esta solicitud en concreto no fuese identificada y tramitada adecuadamente.
No obstante lo anterior, se considera adecuado señalar que el expediente de denuncia sobre la instalación frigorífica sí que siguió su curso, estando a día de hoy la instalación frigorífica correctamente registrada y habiéndose acreditado que esta cumple las disposiciones exigidas en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas[...]
Por otra parte, también parece procedente poner de manifiesto que con fecha 9 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de esta consejería solicitud de acceso a la información contenida en el expediente relativo a la denuncia presentada por D.ª [anonimizado] una persona que reside en el mismo edificio que D. [anonimizado] y con la que este último ha colaborado en la presentación de la denuncia, como él mismo reconoce en alguno de los documentos que ha aportado en la reclamación presentada) contra la misma instalación frigorífica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por esta dirección general con fecha 4 de abril de 2022 a pesar de la oposición manifestada por el titular de la instalación denunciada (número de referencia: 05-OPEN- 00068.6/2022), habiéndose citado ya a dicha interesada para que pueda tener acceso al expediente una vez transcurrido el plazo establecido para interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, lo que apoya el argumento manifestado de que la falta de tramitación de la solicitud de acceso al expediente formulada por D. [anonimizado] se ha debido a un cúmulo de circunstancias sobrevenidas que nada tiene que ver con la falta de transparencia de esta dirección general.
En el mismo sentido conviene mencionar también que D. [anonimizado] ha sido atendido por personal del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria de forma telefónica, presencial y por correo electrónico en varias ocasiones a lo largo de los dos años que ha durado la tramitación completa de su denuncia [...]
Asimismo, también se le informó de la finalización de las actuaciones llevadas a cabo por esta dirección general cuando se consideró acreditado que la instalación denunciada cumplía lo establecido en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, con fecha 29 de noviembre de 2021.
CUARTO
El día 17 de junio de 2022 este Consejo remite a D. [anonimizado] el escrito enviado por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, recibiéndose las mismas el día 20 de junio de 2022 con el siguiente contenido:
- Al no presentarse a través del formulario de solicitud oficialmente establecido sino mediante una solicitud genérica, no se identificó tal y se integró en el expediente como un documento más asociado a la denuncia presentada contra la instalación frigorífica, quedando pendiente de ser revisado por el técnico correspondiente.
- La coincidencia con cambio de competencias en la administración competente y la declaración del estado de alarma con motivo de la pandemia del COVID 19, iniciándose un periodo muy complejo desde el punto de vista administrativo que provocó que esta solicitud en concreto no fuese identificada y tramitada adecuadamente.
- La solicitud de acceso a la inform[anonimizado]relativo a la denuncia presentada por Dª. [anonimizado] fue resuelta favorablemente por esta dirección general con fecha 4 de abril de 2022.
Y entendiendo como se dice en el informe, que la [anonimizado] solicitud de acceso al expediente formulada por D. Mediante el presente escrito MANIFIESTO QUE SIGO INTERESADO en tener acceso al expediente y dado que ha sido concertado el acceso al mismo de mi vecina Dª. [anonimizado] para el próximo miércoles día 22 de junio a las 11:30 h con número de cita Q2HC y ella me ha manifestado su interés y la autorización por su parte para que la pueda acompañar, la cual adjunto. SOLICITO autorización para consultar el expediente en el mismo acto de comparecencia.
Unido a las alegaciones indicadas, el 22 de junio de 2022 se remite nuevas alegaciones por parte del reclamante donde se mantiene la solicitud de acceso indicada, ya que no se le había autorizado para consultar el expediente junto con la otra denunciante.
QUINTO
El 14 de octubre de 2022 este Consejo se dirigió a la administración con el fin de confirmar si el interesado había podido tener acceso al expediente respecto de este respecto, se informó al Consejo que tan solo D. ª [anonimizado] había acudido a la consulta presencial del expediente y había obtenido las copias solicitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley son de aplicación a: "...a) ...., la Administración pública de la Comunidad de Madrid", por lo que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid frente a la que se reclama es sujeto obligado por las disposiciones de la LTPCM.
CUARTO
En el supuesto que nos ocupa, se ha podido comprobar que el reclamante había sido inicialmente el denunciante de la infracción que derivó en la tramitación del expediente al que se solicita acceso.
Tal y como se señala en la reclamación presentada ante este Consejo, el 11 de noviembre de 2019 se tramitó ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid un escrito presentado por el reclamante donde se denunciaba una posible inadecuación a la normativa vigente de una instalación frigorífica sita en unos de los locales comerciales del edificio donde reside el reclamante.
Por lo tanto, en una primera aproximación a los hechos que han sido comunicados a este Consejo, cabría valorar si sería de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la "LTAIBG"), que establece:
"1. El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo."
Partiendo de la norma citada, la tramitación de la denuncia que se ha descrito anteriormente podría ser un procedimiento administrativo en trámite y el reclamante sería parte interesada del mismo, por lo que el acceso a la información se regiría por lo dispuesto en el régimen jurídico aplicable a dicho procedimiento.
A este respecto, se debe citar los criterios asentados en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con respecto del alcance de la Disposición Adicional 1ª:
"Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: que exista un procedimiento administrativo concreto, que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que la pide la información y que el mismo se encuentre en curso. El elemento relevante de esta previsión legislativa es, por tanto, que el procedimiento no haya finalizado. Así, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Sobre qué deba entenderse por procedimiento en curso este Consejo, en la reciente R/446/2022, de 14 de noviembre, ha revisado y unificado la interpretación que, de la citada expresión, se había recogido en resoluciones anteriores circunscribiéndola las actuaciones que se realicen desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta) —o bien por la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anula la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en las actuaciones se desprende que el procedimiento al que se refiere la información solicitada había concluido, pues el inmueble objeto de subasta había sido licitado y adjudicado [si bien provisionalmente, para salvar la trámite de tres días hábiles del artículo 120.5.d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social] y precisamente lo que solicitaba el reclamante era la resolución expresa de finalización del procedimiento, los motivos y el importe de la deuda. En consecuencia, no puede entenderse que, en este caso, el procedimiento se encontrase en curso en el momento de realizarse la solicitud de información" (C-455/2022).Siguiendo el criterio que se ha extraído, para acordar o denegar el acceso bajo la normativa de transparencia se debe analizar si el procedimiento que se inició tras la interposición de la denuncia presentada por el reclamante ha finalizado o si, por el contrario, este continúa tramitándose, ya que, de ser así, el acceso a la información solicitada tendría que habilitarse a través de del cauce establecido en el expediente administrativo y no a través del proceso de acceso establecido en la LTAIBG y la LTPCM.
En el informe de 13 de junio de 2022 aportado por la administración junto con sus alegaciones, que firma la directora general de Promoción Económica e Industrial, se manifiesta que al interesado: "se le informó de la finalización de las actuaciones llevadas a cabo por esta dirección general cuando se consideró acreditado que la instalación denunciada cumplía lo establecido en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, con fecha 29 de noviembre de 2021."
Por lo tanto, parece que las actuaciones de inspección instadas por la denuncia interpuesta por el interesado han concluido y por ello, se debe conceder el acceso requerido a través de la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y sin más limitaciones que las previstas en la ley.
QUINTO
Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid la entrega del expediente administrativo requerido por el reclamante por ser esta información pública o, en su caso, cite al reclamante para que pueda acudir a las dependencias de la Consejería y se le permita consultar presencialmente el contenido de dicho expediente, si así lo considera más conveniente.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente [anonimizado] RDACTPCM0117/2022 presentada en fecha 8 de abril de 2022 por D. [anonimizado] por tratarse de información pública.
SEGUNDO
Instar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa copia del expediente de la denuncia tramitada por la administración requerida con respecto de la adecuación a la normativa vigente de una instalación frigorífica de la Carnicería-Charcutería situada en Sector Pueblos, 41, en el municipio de Tres Cantos; o, en su caso, cite al reclamante para que pueda acudir a las dependencias de la Consejería y se le permita consultar presencialmente el contenido de dicho expediente, si así lo considera más conveniente, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o al Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
- Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
- Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
- Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.