Desestimada 19/01/2023 · 274 días en resolverse

Acceso a información sobre denuncias por molestias de mascotas y resultado de desestimación por entrega de información

La reclamante solicitó información sobre denuncias por molestias causadas por perros al Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo. Tras la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento facilitó un informe de evaluación jurídica. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración ya había proporcionado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La facilitación de un informe de evaluación jurídica sobre el objeto de la solicitud supone el cumplimiento del derecho de acceso, aunque la respuesta sea extemporánea.
3 Cualquier petición de información que no fuera objeto de la solicitud original no puede ser resuelta en el presente procedimiento de reclamación.
4 La interesada debe entablar un nuevo procedimiento de solicitud de acceso para acceder a información que no fue requerida inicialmente.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 20 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dª. [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 2 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo. En concreto, la interesada reclamaba el acceso a la siguiente información:

Presento una Solicitud General ante el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo con registro de entrada el pasado 2 de marzo de 2022, en el que expongo la situación que llevo sufriendo durante años por la tenencia de mi vecino de perras en el patio contiguo al mío y que conlleva el incumplimiento de una ordenanza municipal.

En dicha solicitud aludo a las ordenanzas incumplidas y solicito al ayuntamiento que hagan cumplir sus ordenanzas. Además, las adjunto escritos ya presentados ante el ayuntamiento en otras ocasiones, denuncia interpuesta ante la Guardia civil y les informo que tengo vídeos grabados de la última ocasión en que las perras estuvieron ladrando y desatendidas por el dueño.

Desde el día de presentación de la solicitud no he recibido ninguna notificación del ayuntamiento y no tengo noticias de que se haya hecho ninguna actuación al respecto de mi denuncia. Además, he podido acceder a los decretos de alcaldía presentados durante el último pleno el pasado 6 de abril y no consta ninguna resolución respecto a mi reclamación.

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

A su vez, el 29 de octubre de 2022 la reclamante informó a este Consejo de haber procedido a interponer nueva reclamación ante la administración requerida los días 19 de junio y 21 de julio de 2022.

TERCERO

El 25 de noviembre de 2022, el ayuntamiento requerido presentó escrito de alegaciones y un informe de evaluación jurídica de los hechos denunciados emitido por la corporación donde se indicaba:

(...) De acuerdo con lo expuesto, ha de saber que en aplicación del régimen de sanciones y medidas provisionales establecidas en la Ley 4/2016 en su art. 30.1, estas infracciones serían sancionadas con multas a partir de los 300,00 € hasta un máximo de 3.000,00 €, para las leves y desde 3.001 euros hasta 9.000 euros para las graves.

Es por ello, que en el caso de incumplimiento reiterado de sus obligaciones determinadas en el Art. 6 de la Ley 4/2016, a partir de que tenga conocimiento de este informe, y comprobándose posteriormente que no se han corregido las conductas molestas que originan sus mascotas, así como los cuidados y condiciones higiénico-sanitarias, podría iniciarse expediente administrativo sancionador.

Lo que le comunico a los efectos oportunos, dando cumplimiento a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que, en el plazo de 10 días, el titular de las mascotas pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes y antes de iniciar expediente sancionador, si procede, en el caso de omitir las obligaciones determinadas en la Ley 4/2016.07.22, de manera reiterada y continuada.

CUARTO

El 5 de noviembre de 2022, la reclamante presentó un escrito de alegaciones al respecto de la información presentada por el ayuntamiento requerido, manifestando los siguientes extremos:

(...) El ayuntamiento me ha enviado a través de sede electrónica y por correo ordinario un comunicado por el que me remiten la denuncia canina y el informe de expediente. La denuncia canina se corresponde con el mismo que ustedes me han enviado a través del correo electrónico que les estoy contestando. Pero el informe de expediente a ustedes se lo remiten con fecha de su solicitud del 21 de octubre y a mí me lo remiten haciendo referencia a la solicitud que ellos dicen que realicé con fecha 29 de julio de 2022 (les envío adjunto el documento, el documento se llama "Comunicación informe de expediente 341-2022"), pero no tienen presente que la primera solicitud la realicé con fecha 2 de marzo de 2022 y además me lo han enviado a fecha 23 de noviembre. En la denuncia canina:

- No establecen un plazo máximo para que el vencido denunciado subsane la situación denunciada, a partir del cual se comenzaría a sancionar.
- Tanto en las infracciones como en las conclusiones no tienen en cuenta su propia ordenanza municipal reguladora de tenencia de perros y otros animales domésticos y de compañía en los artículos 42.3, 46.2, 46.7 y 47 en ellos se hace referencia a la prohibición de dejar a los animales en patios y terrazas desde las 22h hasta las 8h (la cual remito adjunta subrayando los artículos que les he mencionado). En esta ordenanza no se habla únicamente de la atención que se dé a los animales sino también de las molestias que se cause a los vecinos en horario nocturno por dejar a los animales en la calle. Y es esta ordenanza la que ya lo hago referencia en mi denuncia del 2 de marzo de 2022, la del 19 de junio de 2022 y la del 21 de julio de 2022 (todas ellas las vuelvo a remitir adjuntas).

En resumen, como primer punto solicito que se tenga en cuenta que la fecha de llegada de notificación no es julio sino noviembre, para evitar la prescripción anticipada de la denuncia, lo que entiendo recortaría y limitaría mi derecho a presentar reclamaciones y alegaciones ante el ayuntamiento.

Punto dos, solicito se tenga en cuenta el objeto de mis denuncias que es el incumplimiento de las ordenanzas municipales, las cuales no se tienen en cuenta en la comunicación de la denuncia canina. Estos hechos poseo documentación audiovisual, que he ido acumulando a lo largo de los meses y que son prueba de la infracción de la ordenanza, que informé en su día poner a disposición del ayuntamiento (les envío adjunto la denuncia del 3 de marzo de 2022 donde indico que puedo poner a disposición del ayuntamiento la documentación audiovisual), pero que nunca me han solicitado, y que ahora pongo también a su disposición cuando ustedes me la requieran.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) del mismo cuero legal entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Tal y como consta en los antecedentes reseñados en la presente resolución, la administración requerida ha respondido a las distintas solicitudes de información formuladas por la reclamante, facilitando un informe de evaluación jurídica sobre el objeto de la solicitud inicial formulada por la interesada, y ello supone el cumplimiento de la solicitud de acceso planteada por la reclamante, aunque ésta se haya satisfecho de manera extemporánea.

Ante la información facilitada por la Administración requerida, la interesada ha formulado alegaciones ampliando el objeto principal de su reclamación al añadir nuevas peticiones a la inicialmente formulada.

Se debe advertir que todo aquello que no fue solicitado a la administración requerida no constituye objeto del presente procedimiento y, por ende, no podrá ser resuelto por este Consejo. La reclamante deberá entablar un nuevo procedimiento de solicitud de acceso para toda aquella información que no se solicitó en un primer lugar y a la que la interesada pretende acceder.

SEXTO

Por lo anterior, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM127/2022, presentada en fecha 20 de abril de 2022 por Dª. [anonimizado] [anonimizado] por haberse facilitado la información solicitada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.