Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) copia de acuerdos, convenios y ayudas financieras con organizaciones chinas. Ante la falta de respuesta de la UPM, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerarse información pública, instando a la universidad a entregar la documentación en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La información solicitada, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar la prevalencia del interés público sobre el conocimiento de dichos datos.
4
Si prima la protección de datos personales tras la ponderación, la administración deberá proceder a la anonimización de la información.
Texto completo
Resolución: RDA020/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM132/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Politécnica de Madrid.
Información reclamada: Copia de los acuerdos y convenios mantenidos entre
la administración requerida y organizaciones chinas, tanto públicas como
privadas.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de abril de 2022, se recibe en este Consejo la
reclamación presentada por Dª. ante la falta de respuesta
de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, la “UPM”) a su solicitud,
donde se interesaba el acceso a la siguiente información:
Solicito copia de todos los documentos en su poder relativos a acuerdos con
organizaciones chinas – Organizaciones chinas se refiere a: Empresas chinas,
Organismos gubernamentales chinos, Universidades y otras instituciones
educativas y del conocimiento chinas, Fundaciones chinas – (en adelante: “los
acuerdos”) desde el 1 de enero de 2006 hasta la actualidad. Incluyendo: La
creación/establecimiento de los acuerdos. Por ejemplo: carta de intenciones,
memorando de entendimiento, Acuerdo de colaboración científico-académico,
Contratos, Convenios, Informes de progreso y evaluaciones de los acuerdos,
actas, informes, listas de acciones y documentos informativos, la finalización de
los acuerdos, cualquier otro documento exclusivamente de nivel organizativo
relativo a los acuerdos.
Solicito copia de los documentos relativos a la ayuda financiera a su
universidad o a sus empleados procedente de organizaciones chinas.
Incluyendo el apoyo financiero a departamentos, facultades, investigación,
conferencias, publicaciones, proyectos, programas conjuntos, financiación del
talento, etc.
Solicito copia de todos los documentos relativos a la posible influencia y
consecuencias negativas y/o perjudiciales de los acuerdos entre su universidad
y organizaciones chinas. Incluyendo: Quejas, críticas, Informes de alerta y/o
incidentes, Procesamiento y evaluación de lo anterior
Solicito copia de los documentos relativos a cualquier comunicación
sobre los acuerdos realizada entre la universidad y organizaciones chinas, la
Embajada de España en Pekín, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, el Ministerio de Defensa, CRUE Universidades Españolas y cualquier
otra organización universitaria o estudiantil.
Todos los documentos solicitados se refieren a acuerdos con
organizaciones chinas, en ningún caso tengo interés en documentos relativos a
estudiantes chinos.
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es
inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente
administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de
procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a
este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación
consultadas para emitir la resolución correspondiente.
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del
artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la
información pública proporcionada al constituir información afectada por el
límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la aplicación (de los
límites) deberá justificar y motivar la denegación.
Asimismo, el 3 de mayo de 2022 la interesada remitió a este Consejo una
comunicación emitida por la UPM donde le informaba del conjunto de
organizaciones chinas con las que la administración requerida había mantenido
acuerdos o convenios. No obstante, no se dio acceso a la totalidad de la
información solicitada inicialmente por la reclamante.
SEGUNDO. El 24 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de las mismas al rector de la UPM, solicitándole la
remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente
y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte de la UPM.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: las universidades públicas y a los organismos o entidades
vinculadas o dependientes de ellas”. Mientras que la Disposición Adicional
Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los
mismos.”.
CUARTO. El reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido
respondida ninguna la solicitud de acceso a la información formulada por vía
telemática.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta a la UPM a que responda a las solicitudes de acceso a la información que
se le planteen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la
LTPCM.
Asimismo, al no responder al requerimiento de este Consejo, el
Ayuntamiento está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de
ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el
que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
QUINTO. Al no contar con las alegaciones de la administración requerida, no
es posible deducir si la documentación solicitada existe, aunque resulta
evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones y, por tanto, es información pública accesible.
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la información
reclamada, este Consejo determina la entrega de la información solicitada al
reclamante. En el supuesto de que en la misma existan datos de carácter
personal no especialmente protegidos, la administración responsable deberá
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos.
Si se diera el supuesto contrario, a la hora de la ponderación se
considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los
datos personales, la administración responsable deberá proceder a su
anonimización, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM132/2022, presentada en fecha 22 de abril de 2022 por Dª.
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo de
20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a los
acuerdos y convenios suscritos por la Universidad Politécnica de Madrid con
organizaciones chinas, tal y como se detalla en las solicitudes efectuadas por la
reclamante, siempre y cuando dicha información exista, remitiendo a este
Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Universidad Politécnica de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información