Retrotraer

Acceso al expediente de licencia de obra y primera ocupación de la parcela de la calle del Caz nº 11-A

Se solicitó al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra la copia del expediente de licencia de obra y primera ocupación de una parcela. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para dar traslado a los autores del proyecto técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es manifiestamente reiterativa ni abusiva ya que es la primera vez que se pide específicamente la copia de dichos expedientes y se encuadra en la finalidad de escrutinio de la acción pública.
2 La denegación basada en la propiedad intelectual es improcedente al aplicarse de forma automática sin realizar el 'test del daño' ni el 'test del interés público'.
3 La administración incurrió en una conducta irregular al no emitir resolución expresa y motivada, recurriendo al silencio administrativo.
4 Se debe cumplir el procedimiento del art. 19.3 de la LTAIPBG, concediendo 15 días a los terceros afectados (autores del proyecto) para que aleguen en defensa de sus derechos antes de decidir sobre la entrega.

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Resolución: RDA022/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM159/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Becerril de la Sierra. Información reclamada: Expediente de concesión de licencia de obra y primera ocupación. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de mayo de 2022 se recibe por este Consejo reclamación de Dª. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 8 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra. En concreto, la interesada solicitó lo siguiente: Copia del expediente de licencia de obra y del expediente de licencia de primera ocupación relativos a la parcela de la calle del Caz nº 11-A, con inclusión de los proyectos técnicos. SEGUNDO. El 30 de mayo de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, así como copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 30 de junio de 2022, este Consejo recibió escrito de alegaciones firmadas por el alcalde del Ayuntamiento de inadmisión de la petición de información formulada por la reclamante. Dichos argumentos se extractan a continuación: (…) Como se puede observar en el cuadro anterior, la inmensa mayoría de las solicitudes presentadas, tanto por doña , como por el copropietario don han sido respondidas por esta Administración. 4.- Respecto a esta última petición de acceso a la información pública, de contenido ciertamente más amplio que las anteriores, pues se pide una copia completa de los expedientes de licencia de obra y de primera ocupación de la vivienda unifamiliar colindante a su propiedad, incluidos los Proyectos y trabajos técnicos, ahondando en un problema existente de vecindad, esta Administración se pregunta en primer lugar si dicha solicitud pudiera calificarse de abusiva y alejada de la finalidad pretendida por la normativa de transparencia, tanto del Estado como de la Comunidad de Madrid (artículo 18.1, letra e, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), atendiendo a los antecedentes antes descritos, al conocimiento del que ya dispone el peticionario sobre el asunto pues se le han entregado varios informes del Arquitecto municipal en los que consta su criterio favorable a tales obras, unido a la escasez de medios técnicos y humanos por parte de este Ayuntamiento. En segundo lugar, de considerarse bajo su superior criterio, que la petición anterior debería ser atendida, esta Entidad local entiende que dentro del acceso a la información pública bajo ningún concepto puede darse traslado a un tercero de Proyectos, Memorias o trabajos técnicos amparados por la propiedad intelectual e industrial (artículo, letra j, Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Conforme a lo establecido en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo al autor corresponde “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización”. Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en su Resolución RT 0558/2020, concluye que “concurre el límite relativo a la propiedad intelectual establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno” con la entrega del proyecto de construcción de una obra. Sentado lo anterior, este Ayuntamiento, quien no se niega a entregar la información solicitada siempre que se autorice por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, también considera para este caso que, si finalmente hay que entregar la documentación reclamada, la misma necesariamente debe ser objeto de “previa disociación o anonimizando de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas” (artículo 35.4 Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid), pues contiene numerosas referencias a datos de las personas físicas intervinientes. CUARTO. El 18 de julio de 2022, tras haberse dado el efectivo traslado al reclamante de las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento de Becerrill de la Sierra, la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba su oposición a los motivos de inadmisión que fueron justificados por la administración, cuyos fundamentos principales son los siguientes: “(…) Ante la respuesta del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, resultando evidente a simple vista que la elevación del terreno de la parciales colindante es aproximadamente el doble del máximo permitido, y suponiendo ello un riesgo –en cuanto altera la vertiente de aguas al cauce del Rio de Navacerrada – no solo para la propiedad de la reclamante, sino para la de toda esa zona del municipio, esta parte ha solicitado el acceso a la información pública objeto del presente expediente. Dicha solicitud no puede considerarse repetitiva o abusiva, ni alejada de la finalidad pretendida por la normativa de Transparencia (art.18 de la Ley 19/2013), ya que ésta es la primera vez que la reclamante solicita el acceso a esta información. En relación a las obras ejecutadas en la parcela de la calle del Caz n.º 11-A, Dª. únicamente solicitó, con fecha 5 de mayo de 2021, la verificación – por parte del Ayuntamiento – del cumplimiento de la normativa urbanística (especialmente en lo relativo a la elevación de las cotas del terreno) y, ante las explicaciones del Ayuntamiento (las comprobaciones se harían al tramitar la licencia de primera ocupación), se volvió a preguntar transcurridos varios meses sin haber tenido respuesta por parte de la administración local, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra dice haber comprobado el cumplimiento de la normativa urbanística en la obra de referencia. Sin embargo, esta parte tiene motivos fundados para creer que existen graves incumplimientos legales que afectan, no solo a la propiedad de la reclamante, sino también al interés público. (…) Respecto del acceso a los Proyectos e informes técnicos incluidos en nuestra solicitud, el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra alega que no deben facilitarse a este parte por tratarse de propiedad intelectual que goza de protección legal, citando al efecto la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno n.º RT 0558/2020. Sin embargo, de la lectura de dicha resolución, se comprueba que, en el caso allí analizado, ante la solicitud del interesado, la Administración local la tramitó (a diferencia de lo ocurrido en el presente caso), dando traslado de la solicitud a la autora del proyecto de obra (en el cual se incluya una cláusula específica de protección de la propiedad intelectual), negándose aquella expresamente a la entrega de su proyecto al reclamante. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la solicitud de información pública (…) sin dirigirse al autor o autores del Proyecto de obra. En definitiva, teniendo en cuenta el objeto y finalidad de la solicitud de información que nos ocupa en el caso concreto, y habida cuenta la inacción del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra a la hora de dirigirse al autor del proyecto, debe procederse a la íntegra entrega de la documentación solicitada. En todo caso, siempre cabría la posibilidad de ocultar los datos de carácter personal que pudiesen figurar en los documentos a entregar o incluso, que los Proyectos incluidos en los expedientes cuya entrega se ha solicitado, sean objeto de visualización directa por las reclamaciones en las instalaciones del Ayuntamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley. En el caso que nos ocupa, cabe acudir al artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece; el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias […], en las siguientes materias: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Cabe concluir que la información solicitada por el reclamante debe de ser considerada información pública ya que ha sido obtenida por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra en el ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a esta corporación. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. Conviene establecer que, con carácter previo al análisis del fondo de la reclamación, el Ayuntamiento como administración local de la Comunidad de Madrid, se encuentra sujeta al íntegro cumplimiento del mandato legal instaurado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”) y la LTPCM, complementando dicho régimen legal básico con los criterios de interpretación dictados en aplicación de los límites del derecho constitucional de acceso a la información elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y la presente resolución se acordará bajo el marco de dicha normativa y criterios de interpretación. CUARTO. La administración reclamada basa la inadmisión de la solicitud de acceso a la información en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG. No obstante, unido a la alegación de dicho motivo de inadmisión, se invoca la aplicación de límite de acceso regulado en el artículo 14.1 j) de la LTAIPBG, relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Se debe destacar, tal y como obra en los antecedentes, que la justificación de los motivos de desestimación de la solicitud se ha formulado por la Administración tras ser emplazada por este Consejo para el trámite de alegaciones y no dentro de la tramitación de la solicitud inicial, en la medida en la que ésta fue desestimada por silencio administrativo. La situación generada con dicha conducta contraviene el tenor literal del artículo 40 de la LTPCM que exige que la inadmisión de la solicitud presentada por el interesado se acuerdo mediante resolución expresa y motivada. Se debe advertir que la falta de respuesta por parte de la entidad requerida, pese a que genera la ficción jurídica de la desestimación por medio de silencio administrativo negativo, es una conducta irregular de la administración que queda sancionada bajo lo dispuesto en el Titulo VI de la LTPCM. QUINTO. En el escrito de alegaciones presentado por la administración se alega de forma principal el motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, que determina la procedencia de la inadmisión de aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” El ayuntamiento justifica la concurrencia de dicho motivo de inadmisión de forma escueta y considera que se da una reiteración de la solicitud formulada por la interesada por cuanto valora que el objeto de la reclamación de información que nos ocupa es similar o idéntica al objeto de anteriores solicitudes presentadas, tanto por la interesada como por su conviviente, y con base a ello, concluye que: “Respecto a esta última petición de acceso a la información pública, de contenido ciertamente más amplio que las anteriores, pues se pide una copia completa de los expedientes de licencia de obra y de primera ocupación de la vivienda unifamiliar colindante a su propiedad, incluidos los Proyectos y trabajos técnicos, ahondando en un problema existente de vecindad, esta Administración se pregunta en primer lugar si dicha solicitud pudiera calificarse de abusiva y alejada de la finalidad pretendida por la normativa de transparencia, tanto del Estado como de la Comunidad de Madrid (artículo 18.1, letra e, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), atendiendo a los antecedentes antes descritos, al conocimiento del que ya dispone el peticionario sobre el asunto pues se le han entregado varios informes del Arquitecto municipal en los que consta su criterio favorable a tales obras, unido a la escasez de medios técnicos y humanos por parte de este Ayuntamiento.” Como se puede comprobar, la entidad requerida no lleva a cabo una motivación extensa de las razones por la cuales entiende que procede la aplicación del motivo de inadmisión invocado. Al respecto de la exigencia de motivación y expresión fundada de los motivos por los que procede estimar una cusa de inadmisión, se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto este Consejo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, coincidiendo en un criterio asentado; que es el deber de resolver de forma ponderada y razonada sobre la concurrencia de la totalidad de presupuestos legales que habilitan el reconocimiento de dicha causa de inadmisión. Para acotar dichos presupuestos legales, conviene citar el criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno donde se fijan las bases interpretativas para determinar cuándo una solicitud de acceso a la información pública es abusiva o manifiestamente reiterativa. Por un lado, bajo lo dispuesto en la norma de aplicación, para inadmitir una solicitud por considerar que esta es reiterativa, no solo se debe verificar que esta reproduce una cuestión que ya ha sido respondida o resuelta, sino que ésta debe ser manifiestamente reiterativa. Siguiendo el criterio interpretativo anteriormente citado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha interpretado dicho inciso legal de la siguiente forma: 1) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18. 2) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.” 3) “El solicitante o solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunidad en un procedimiento anterior por el órgano informante.” 4) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.” 5) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia.” Por lo que se entenderá que una solicitud es manifiestamente reiterativa cuando pueda subsumirse de forma justificada en cualquier de los incisos que han sido enumerados anteriormente. Trasladando lo dicho al caso que nos ocupa, este Consejo no puede validar los motivos alegados por la administración para aplicar esta causa de inadmisión dado que, si se acude a los expedientes que enumera para justificar el carácter reiterativo de la solicitud planteada por la interesada, ninguno de ellos reproduce ni se asimila a la solicitud de información que se analiza en el presente expediente. Como ha manifestado la interesada en su escrito de alegaciones, los expedientes que han sido identificados versan sobre materias diversas aunque estén relacionados con la construcción de la vivienda unifamiliar en la calle del Caz o, directamente, no se trata de solicitudes de acceso a información pública propiamente dichas, como sucede con el expediente con n.º 2792/2020, “denuncia de irregularidades en la construcción” o el expediente n.º 1135/2021, “solicita el ejercicio de una serie de derecho en materia de datos de carácter personal.” Se debe advertir que para estimar la concurrencia del motivo de inadmisión alegado por la administración se debe de tratar de una coincidencia, en las solicitudes, es decir, que éstas sean idénticas o reproduzcan íntegramente en su contenido y hayan sido resueltas o estén en trámite de resolución. Y este requisito no concurre en el caso de la solicitud que se está resolviendo en el presente expediente, por cuanto esta es la primera vez que por la reclamante se solicita la copia del expediente de licencia de obra y del expediente de licencia de primera ocupación relativos a la parcela de la calle del Caz nº 11-A, con inclusión de los proyectos técnicos. Por ello, no cabe estimar que la presente solicitud de información pública sea manifiestamente reiterativa con respecto del resto de expedientes tramitados por la reclamante ante el Ayuntamiento dado que no se da la coincidencia que exige la norma. SEXTO. Y, por otro lado, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo en numerosas resoluciones, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se adecúe a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y, unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). Una vez más, hay que indicar que el ejercicio de ponderación que exige la norma, así como nuestros Tribunales, no ha sido realizado por el Ayuntamiento a la hora de denegar la solicitud planteada. A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de información formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o contraria al ordenamiento jurídico ya que está requiriendo el acceso a la copia de un expediente de concesión de una licencia de obra aprobada por el Ayuntamiento requerido. Ni el volumen de información solicitada impide considerar que, de permitirse el acceso, ello pueda provocar una paralización del normal funcionamiento de la administración, y en todo caso, el Ayuntamiento no ha fundamentado los motivos que justifique la aplicación de este límite. Tampoco se ha señalado las razones por la cuales el acceso a dicha información podría poner el riesgo los derechos o terceros o este vaya en contra de las normas, costumbres y buena fe. En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho o uso antisocial del propio derecho. Esto es, y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; la reclamante no ha llevado a cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho acceso a dicha información pública y la solicitud formulada se encuadra dentro de la finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la medida en la que se pretende el acceso a un expediente de concesión de licencia de obra y dicha petición puede encuadrarse en cualquiera de los fines de la ley de transparencia, es decir, los siguientes: para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. SÉPTIMO. Una vez analizado los motivos por los que no procede estimar las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento requerido, se analizará si se puede o no validar el límite al acceso invocado por dicha administración como justificación de la denegación del acceso. En concreto, la entidad local aduce que el acceso al Proyecto técnico, en cualquier caso, supondría una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de su autor/sus autores, quienes no identifica, al permitir a la reclamante obtener una copia de este proyecto, memorias o trabajo técnico que quedan amparados por lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto-legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este Consejo ya se ha pronunciado sobre las condiciones para la correcta aplicación de los límites al acceso de información pública, y existe consenso tanto al nivel de los órganos de garantía de la transparencia como en nuestros Tribunales, a la hora de declarar la imposibilidad de aplicar los límites regulados en el artículo 14 de la LTAIBG de forma automática para justificar la denegación y tampoco se permite su aplicación para bloquear el acceso a la información de forma absoluta. Tal y como ha fijado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 002/2015; “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés publico)” El examen que exige el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que ha sido interpretado conforme al espíritu de la norma de aplicación, no ha sido realizado por la entidad requerida ya que ha procedido a aplicar el límite establecido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG sin especificar si el acceso conllevaría un riesgo de daño, real y plausible, a los derechos de autor del proyecto técnico requerido y tampoco ha valorado si se da la ausencia de un interés superior que justifique el acceso. Se debe recordar, conforme al Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; “la aplicación de las limitaciones del art. 14.1 solo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del art.14. El artículo 14.2 de la LTAIBG establece que “la aplicación de los límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. De este modo, a la hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión. Las condiciones expresadas en los dos apartados anteriores deben darse conjuntamente, de modo tal que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.” Y el conflicto de intereses derivado de la aplicación del límite de acceso a la información debe ser expresamente ponderado y valorado por la entidad requerida, operación de la que ha prescindido el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra. Partiendo del Criterio interpretativo 558/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, citado en sus alegaciones, si se consideraba que existía un conflicto de intereses entre los derechos de explotación y distribución del autor o autores del proyecto técnico y el derecho de acceso ejercitado por al reclamante, el Ayuntamiento debería haber actuado bajo los términos descritos y seguir el procedimiento establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, donde se dispone que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les co ncee drá́ un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones qu e estim e n op ort u nas. E l so l icita nte de be rá ́ se r in fo rm ad odee s ta circun stan c ia,a s í́ co m odelasuspe sió nnde l plazopa rad i cta rr e so luc iónh ast a que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Muy al contrario, se desconoce la identidad del autor o autores de dicho proyecto técnico y tampoco se ha acreditado por la administración si se llegó a informar a estos de la solicitud de acceso planteada por la reclamante, concediendo un plazo de 15 días para que formulasen las alegaciones que se considerasen convenientes, dando así la oportunidad para que los terceros afectados autorizasen o denegasen la distribución y reproducción de dicho proyecto conforme establece el artículo 17 Real Decreto-legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. De acuerdo con lo manifestado, se valora que el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra no ha ponderado los intereses de terceros en conflicto y el interés público que reside en la protección de la divulgación y garantía de acceso a la información pública. Se ha acordado la denegación total y automática del derecho de acceso, sin justificar de forma ponderada los motivos que han llevado a dicha decisión y tampoco se ha respetado el procedimiento establecido por la ley para el caso de que existan intereses de terceros en liza. Por todo ello, este Consejo desestima la aplicación del límite al acceso invocado por la entidad local bajo los términos en los que ha sido realizado, procediendo la retroacción de las actuaciones al fin de que se dé trámite de alegaciones a los terceros cuyos derechos de autor pueden verse afectados por la concesión del acceso requerido. Esto es, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan manifestar lo que consideren oportuno en defensa de sus derechos. OCTAVO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir a este Ayuntamiento para que haga entrega de la información relativa al expediente de licencia de obra y del expediente de licencia de primera ocupación de la parcela de la calle del Caz nº 11-A, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. Y con respecto de la entrega del Proyecto técnico de la obra, se acuerda la retroacción de actuaciones al fin del que el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra subsane la omisión del trámite establecido por el artículo 19.3 de la LTAIBG, dando traslado a los terceros afectado y les conceda un plazo de 15 días para que puedan manifestar lo que consideren oportuno en defensa de sus derechos. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM159/2022 presentada en fecha 3 de mayo de 2022 por Dª. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra de traslado efectivo a los terceros afectados por la solicitud de acceso de la reclamante y les conceda un plazo de 15 días para que puedan manifestar lo que consideren oportuno en defensa de sus derechos como autores del proyecto técnico, subsanando así la omisión del trámite establecido por el artículo 19.3 de la LTAIBG. TERCERO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra a que subsanando la omisión del trámite establecido por el artículo 19.3 de la LTAIBG, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la Copia del expediente de licencia de obra y del expediente de licencia de primera ocupación relativos a la parcela de la calle del Caz nº 11-A, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. CUARTO. Requerir al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra que remita a este Consejo de Transparencia y Participación el escrito que remita al reclamante en cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como la forma en la que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) y f) del artículo 33 de la LTPCM. QUINTO. Advertir que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información