Estimada 05/09/2023 · 489 días en resolverse

Solicitud de copia de contrato público de los Centros Deportivos de las Rejas y valle de la Oliva

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda copia de un contrato público sobre centros deportivos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información al no haberse alegado límites legales ni justificado la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública debe realizarse mediante resolución motivada y ponderada.
2 La falta de respuesta administrativa constituye una actuación irregular que no exime al sujeto obligado de sus deberes de transparencia.
3 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
4 Al no comparecer la Administración alegando límites o motivos de inadmisión, se presume que no concurren excepciones legales para denegar la petición.

Texto completo

Resolución: RDA023/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM160/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Majadahonda. Información reclamada: Copia de contrato público. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 4 de mayo de 2022, se recibe en este Consejo la reclamación presentada por D. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Majadahonda. En concreto, el reclamante solicitó la siguiente información: “Copia del contrato público que afecta a los Centros Deportivos de las Rejas y valle de la Oliva.” SEGUNDO. El 30 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Majadahonda, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. Transcurrido el plazo de alegaciones notificado al Ayuntamiento, este no presentó ante este Consejo ningún escrito ni la copia del expediente conforme había sido emplazado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo dado que su solicitud no ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento, impidiendo así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y puesta a disposición del interesado, si así resultaba del examen concreto de la información requerida. La falta de respuesta conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante quien desconoce los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida lo que, a su vez, obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso. Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; la solicitud de acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta disposición no hace ineficaz el mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que: el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y esta norma, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. Y junto a ello, la conducta de la administración incumple los propios postulados de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 donde se exige que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente y la desestimación por medio del silencio administrativo negativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, sino que se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido. El análisis conjunto de la normativa permite concluir que la denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud. Respecto de la interdicción de la discrecionalidad de la administración a la hora de limitar el derecho de acceso el Tribunal Supremo, de forma reiterada a establecido lo siguiente: “En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017) En definitiva, pese a que la desestimación de la solicitud del interesado por silencio administrativo está permitida en la normativa básica en materia de transparencia, tanto estatal como autonómica, esta forma de adopción de resoluciones, mediante actos presuntos, debe calificarse como una actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. QUINTO. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida para ello, desatendiendo totalmente sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. Por lo tanto, se desconocen las razones por la cuales dicha solicitud puede ser desestimada o inadmitida o limitada parcialmente y este Consejo no puede completar o subsanar la actuación de la administración, justificando posibles motivos de inadmisión Sobre la carga de la motivación imputable a la administración en caso de silencio, este Consejo ha señalado de forma reiterada que la Administración responsable debe acreditar mediante la correspondiente fundamentación, la existencia de un perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma especial tanto en la Ley de Transparencia como en las normas reguladoras de la materia objeto de la solicitud. Al no existir tal justificación expresa por la Administración, se debe presumir que no concurren las limitaciones ni excepciones previstas legalmente para denegar dicha petición. Pues bien, al no comparecer la Administración obligada alegando los límites o motivos de inadmisión de la solicitud planteada por el interesado, y considerando que la misma, por su naturaleza, reúne las características para ser calificada como información pública, se debe estimar la presente reclamación en su integridad. Y, por consiguiente, se requiere al Ayuntamiento de Majadahonda para que haga entrega de la información pública solicitada por el interesado en su solicitud inicial. Por último y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LTPCM, se recuerda al citado Ayuntamiento que el retraso injustificado en el suministro de la información es una infracción tipificada en el artículo 81 de la LTPCM, por lo que si tras la resolución de esta reclamación, el Ayuntamiento de Majadahonda persistiera en no dar respuesta a la solicitud planteada y no suministre la información requerida, este Consejo deberá iniciar e instruir el correspondiente procedimiento sancionador. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM160/2022, presentada en fecha 4 de mayo de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Majadahonda a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia del contrato público que afecta a los Centros Deportivos de las Rejas y valle de la Oliva, de existir esta, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Advertir al Ayuntamiento de Majadahonda que la falta de cumplimiento del contenido de la presente resolución, el cumplimiento parcial o defectuoso, o el retraso injustificado en el suministro de la información es una infracción tipificada en la normativa básica, tanto estatal como autonómica, en materia de transparencia. Y de verificar la comisión de cualquiera de los incumplimientos descritos, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana