El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda copia de un contrato público sobre centros deportivos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información al no haberse alegado límites legales ni justificado la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública debe realizarse mediante resolución motivada y ponderada.
2
La falta de respuesta administrativa constituye una actuación irregular que no exime al sujeto obligado de sus deberes de transparencia.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
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Al no comparecer la Administración alegando límites o motivos de inadmisión, se presume que no concurren excepciones legales para denegar la petición.
Texto completo
Resolución: RDA023/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM160/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Majadahonda.
Información reclamada: Copia de contrato público.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de mayo de 2022, se recibe en este Consejo la
reclamación presentada por D. ante la falta de
respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de
Majadahonda. En concreto, el reclamante solicitó la siguiente información:
“Copia del contrato público que afecta a los Centros Deportivos de las Rejas y
valle de la Oliva.”
SEGUNDO. El 30 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Majadahonda, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. Transcurrido el plazo de alegaciones notificado al Ayuntamiento,
este no presentó ante este Consejo ningún escrito ni la copia del expediente
conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo dado que
su solicitud no ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento, impidiendo
así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que,
por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y puesta a disposición del
interesado, si así resultaba del examen concreto de la información requerida.
La falta de respuesta conlleva la creación de un claro perjuicio al
solicitante quien desconoce los motivos por los cuales no se le permite acceder
a la información requerida lo que, a su vez, obstaculiza su derecho de defensa
frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una
decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta
disposición no hace ineficaz el mandato contenido en el artículo 34.1 de la
LTPCM, el cual exige que: el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y esta norma, debe
ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión. Y junto a ello, la conducta
de la administración incumple los propios postulados de Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo
21.1 donde se exige que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma
de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente y
la desestimación por medio del silencio administrativo negativo no se regula
como una alternativa a la resolución expresa, sino que se trata de una forma de
subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al
interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de
inactividad del órgano requerido.
El análisis conjunto de la normativa permite concluir que la denegación o
limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a
través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del
interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para
inadmitir su solicitud.
Respecto de la interdicción de la discrecionalidad de la administración a
la hora de limitar el derecho de acceso el Tribunal Supremo, de forma reiterada
a establecido lo siguiente: “En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (STS de 14
de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre
de 2017, núm. Recurso 25/2017)
En definitiva, pese a que la desestimación de la solicitud del interesado
por silencio administrativo está permitida en la normativa básica en materia de
transparencia, tanto estatal como autonómica, esta forma de adopción de
resoluciones, mediante actos presuntos, debe calificarse como una actuación
irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en
materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que dicha actuación
irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino
que tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida
para ello, desatendiendo totalmente sus obligaciones como sujeto obligado al
cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en
materia de transparencia.
Por lo tanto, se desconocen las razones por la cuales dicha solicitud
puede ser desestimada o inadmitida o limitada parcialmente y este Consejo no
puede completar o subsanar la actuación de la administración, justificando
posibles motivos de inadmisión
Sobre la carga de la motivación imputable a la administración en caso de
silencio, este Consejo ha señalado de forma reiterada que la Administración
responsable debe acreditar mediante la correspondiente fundamentación, la
existencia de un perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma
especial tanto en la Ley de Transparencia como en las normas reguladoras de
la materia objeto de la solicitud. Al no existir tal justificación expresa por la
Administración, se debe presumir que no concurren las limitaciones ni
excepciones previstas legalmente para denegar dicha petición.
Pues bien, al no comparecer la Administración obligada alegando los
límites o motivos de inadmisión de la solicitud planteada por el interesado, y
considerando que la misma, por su naturaleza, reúne las características para
ser calificada como información pública, se debe estimar la presente
reclamación en su integridad. Y, por consiguiente, se requiere al Ayuntamiento
de Majadahonda para que haga entrega de la información pública solicitada por
el interesado en su solicitud inicial.
Por último y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LTPCM,
se recuerda al citado Ayuntamiento que el retraso injustificado en el suministro
de la información es una infracción tipificada en el artículo 81 de la LTPCM, por
lo que si tras la resolución de esta reclamación, el Ayuntamiento de
Majadahonda persistiera en no dar respuesta a la solicitud planteada y no
suministre la información requerida, este Consejo deberá iniciar e instruir el
correspondiente procedimiento sancionador.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM160/2022, presentada en fecha 4 de mayo de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Majadahonda a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa a la copia del contrato público que afecta a los Centros Deportivos de
las Rejas y valle de la Oliva, de existir esta, remitiendo al Consejo testimonio de
las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Advertir al Ayuntamiento de Majadahonda que la falta de
cumplimiento del contenido de la presente resolución, el cumplimiento parcial o
defectuoso, o el retraso injustificado en el suministro de la información es una
infracción tipificada en la normativa básica, tanto estatal como autonómica, en
materia de transparencia. Y de verificar la comisión de cualquiera de los
incumplimientos descritos, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana