Desestimada 05/09/2023 · 476 días en resolverse

Solicitud de copia de información de fincas registrales en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos y desestimación de la reclamación

Dos ciudadanas solicitaron al Ayuntamiento de Madrid una copia literal de la información de dos fincas registrales contenida en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos. Tras una respuesta administrativa que les remitía a otros órganos, reclamaron ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestimó la reclamación al constatar que las fincas son privadas y no forman parte del inventario público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la recibe, elaborada o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2 El Inventario Municipal de Bienes y Derechos tiene por objeto los bienes y derechos de titularidad pública, excluyendo los de titularidad privada.
3 Al tratarse de fincas de titularidad privada, no es posible facilitar la información en los términos de certificación de un inventario municipal.
4 La respuesta de la administración es conforme a derecho al aclarar que dichas fincas no constan en el registro de bienes y derechos del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 17 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. [anonimizado] y Dña. [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 18/11/2021 a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al no responder al contenido de la solicitud de acceso formulada respecto a la información que consta en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos en relación a las fincas registrales nº 872 y 67. En concreto, las interesadas exponen en su reclamación lo siguiente:

1.- En escrito de 18 de noviembre de 2021 solicitamos a la DG de Transparencia y Calidad la expedición de una certificación que incluyese "copia literal de todo lo que sobre las fincas registrales nº 872 y 67 (inscritas en el Registro de la Propiedad nº 38 de Madrid) conste en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, incluyendo toda la historia en él aparezca de tales fincas."

Solicitamos dicha información con base en la legislación de transparencia, en concreto, con expresa invocación de los arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013.

Asimismo, justificamos nuestro legítimo interés al ser personas directamente afectadas por los documentos que en 18 de noviembre de 2021 solicitamos, al ser propietarias de suelo incluido en una unidad de ejecución y objeto de aprobación de una modificación del PPRI que le afecta.

Por último, se advirtió de la necesidad de atenderse dicha solicitud en el plazo legal de un mes (art. 20 de la citada Ley 19/2013), bajo las responsabilidades correspondientes previstas en ella y en el CP.

2.- En los requerimientos de subsanación de 10 de diciembre de 2021 y de 26 de enero de 2022 se nos indica que "los datos facilitados resultan insuficientes para localizar los inmuebles en cuestión" y que, por ello, debemos concretar la información solicitada.

Ello no era cierto, pues la propia Administración a la que se solicitó el acceso a dicha información, en informe de la DG de Gestión de Patrimonio, reconoció que:

"...aun en el supuesto de que las fincas respecto de las cuales se solicita información pudieran figurar en el Inventario Municipal de esta Dirección General, los datos facilitados para la consulta resultan insuficientes para localizar los inmuebles en cuestión. La mera referencia al número registral y al Registro de Propiedad en el cual se encuentran las fincas no permite su localización, al desconocerse su exacta ubicación o cualquier otra circunstancia que permita la búsqueda de los inmuebles."

Es decir, que veladamente se reconoce que la información solicitada existía y no se entregaba porque supuestamente no se dieron datos suficientes para la localización de los inmuebles.

Cumplimos dicho requerimiento en escrito de fecha de 1 de marzo de 2022. Pues bien, la resolución que se recurre resuelve:

PRIMERO.- Conceder a doña [anonimizado] y doña [anonimizado] [anonimizado] la información pública solicitada con fecha 18 de noviembre de 2021, [anonimizado] registrada con el número de expediente 213/2021/01256, para lo cual se informa, en base al informe emitido por la Dirección General de Gestión del Patrimonio de fecha 14 de marzo de 2022, lo siguiente:

"...las fincas a las que se hace referencia se encuentran en dos ámbitos de planeamiento gestionados por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano que es quien pueda tener la información solicitada. El APR.08.01 C/ CANTALEJOS, con planeamiento aprobado y Proyecto de Reparcelación aprobado con definición de fincas finalistas resultantes, y el APR.08.02 C/ JOAQUÍN LORENZO, cuyo plan parcial acaba de ser aprobado recientemente, concretamente el 22 de febrero de 2022. La información de estas fincas ha de estar, por tanto, en el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano".

Es decir, que se produce la paradoja de que se accede a lo solicitado y, sin embargo, no se contesta a lo pedido, que es la entrega de una COPIA LITERAL DE TODO LO QUE SOBRE LAS FINCAS REGISTRALES Nº 872 Y 67 (INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 38 DE MADRID) CONSTE EN EL INVENTARIO MUNICIPAL DE BIENES Y DERECHOS, INCLUYENDO TODA LA HISTORIA QUE EN ÉL APAREZCA DE TALES FINCAS.

No deja de llamar poderosamente la atención de toda esta Administración en ocultar, parece que premeditadamente, todo lo que se le cita en relación con esta cuestión, pues deben ser perfectos conocedores de que están reconociendo derechos a quien no los tiene en medio de un desarrollo urbanístico. Resulta muy llamativo.

A este respecto es imperativo recordar a esta Administración lo que disponen los artículos 3.1.k), 3.2, 143 y siguientes, todos de la Ley 40/2015 respecto de la coordinación y cooperación entre administraciones (ni qué decir tiene cuando se refiere a distintos órganos de un mismo ente municipal.

Quiere ello decir que la DG de Transparencia y Calidad DEBERÍA haber recabado ella misma la documentación que se le ha pedido y habérnosla trasladado y no, en cambio, decir que se accede a dar la información y no darla con la inaceptable excusa de indicar que la información de las fincas que se ha solicitado figurará en el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano.

En definitiva, no se recurre la denegación del acceso a la información solicitada sino que, habiéndose accedido a entregarla, no se ha entregado de forma contraria a Derecho.

Por todo ello, SOLICITAMOS, que se tenga por presentado este escrito junto con la copia de la resolución que se recurre y tenga por efectuada RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, lo admita y lo remita a dicho ente a fin de que el mismo resuelva ordenar a la DG de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid la entrega de la documentación pedida y consistente en cumplido el requerimiento y se nos remita la documentación referida, consistente en una copia literal de todo lo que sobre las fincas registrales nº 872 y 67 constante en el inventario Municipal de Bienes y Derechos, incluyendo toda la historia que en él aparezca de tales fincas.

SEGUNDO

El 6 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes.

TERCERO

En fecha 5 de julio de 2022, se recibe informe de alegaciones firmado por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid en el que indica:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid de 18 de noviembre de 2021, se recibió solicitud formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por doña [anonimizado] y doña [anonimizado]; generándose el expediente con número de referencia 213/2021/01256.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2021 se requirió a las solicitantes para que concretasen la información solicitada, y una vez atendido el requerimiento, con fecha 21 de marzo de 2022 la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos dictó resolución en el citado expediente que adjunto se acompaña, siendo tramitada su notificación a las interesadas a través de la aplicación de gestión digital de expedientes del Ayuntamiento de Madrid SIGSA.

TERCERO.- Con fecha 9 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha dirigido a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid escrito de fecha 21 de abril de 2022, presentado por doña [anonimizado] y doña [anonimizado], a fin de que se formulen las alegaciones que se estimen convenientes al respecto.

CUARTO.- En el citado escrito las interesadas solicitan la entrega de la documentación pedida consistente en una copia literal de todo lo que sobre las fincas registrales nº 872 y 67 conste en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, incluyendo toda la historia en él aparezca de tales fincas. A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Secretaría General Técnica formula las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- El objeto de la solicitud de acceso a información pública es la obtención de certificación que incluya copia literal de todo lo que sobre las fincas registrales nº 872 y 67 (inscritas en el Registro de la Propiedad nº 38 de Madrid) conste en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, incluyendo toda la historia que aparezca de tales fincas.

A la vista del contenido de la solicitud, por la Secretaría General Técnica se dio traslado a la Dirección General de Gestión del Patrimonio, como órgano responsable del Inventario del Ayuntamiento de Madrid, a efectos de la emisión de informe, indicándose en el informe de 29 de noviembre de 2021 que adjunto se acompaña que "los datos facilitados para la consulta resultan insuficientes para localizar los inmuebles en cuestión. La mera referencia al número registral y al Registro de Propiedad en el cual se encuentran las fincas no permite su localización, al desconocerse su exacta ubicación o cualquier otra circunstancia que permita la búsqueda de los inmuebles".

Siendo requeridas para concretar la información solicitada, las solicitantes presentaron escrito en el que recogen la descripción registral de la finca nº 872 y la indicación de que la finca nº 67 se trata de una finca rústica ubicada en el ámbito territorial y urbanístico de la Unidad de Ejecución del APR 08.01 "Cantalejo".

Visto dicho escrito, la Dirección General de Gestión del Patrimonio emite el informe de 14 de marzo de 2022 que adjunto se acompaña en el que informa que:

"las fincas a las que se hace referencia se encuentran en dos ámbitos de planeamiento gestionados por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano que es quien pueda tener la información solicitada. El APR.08.01 C/ CANTALEJOS, con planeamiento aprobado y Proyecto de Reparcelación aprobado con definición de fincas finalistas resultantes, y el APR.08.02 C/ JOAQUÍN LORENZO, cuyo plan parcial acaba de ser aprobado recientemente, concretamente el 22 de febrero de 2022. La información de estas fincas ha de estar, por tanto, en el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano".

Con base en dicho informe, en la resolución emitida por esta Secretaría General Técnica con fecha 21 de marzo de 2022 se opta, en aras a una mayor transparencia y para facilitar la mayor información posible a las solicitantes, en lugar de denegar el acceso a la información pública, dado que la información solicitada de dichas fincas no obra en esta Área de Gobierno, en conceder el acceso informando a las solicitantes de que deben dirigirse al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano al estar las fincas incluidas en unos procedimientos de planeamiento urbanístico.

SEGUNDA.- Recibida la reclamación formulada por las solicitantes ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado nuevo informe a la Dirección General de Gestión del Patrimonio que adjunto se acompaña, en el cual se indica que la información facilitada por esa Dirección General es "la única que puede conocer en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas sobre el Inventario del Ayuntamiento la Dirección General de Gestión del Patrimonio en virtud del apartado 7º.1.2 del Acuerdo de 27 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de Organización y Competencia del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, en el que, como órgano responsable del Inventario del Ayuntamiento de Madrid, se le atribuye la competencia de:

  • a) Formar, aprobar, actualizar y custodiar el Inventario del Ayuntamiento de Madrid.
  • b) Formar y custodiar el archivo patrimonial correspondiente al Inventario del Ayuntamiento de Madrid.
  • c) Solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos de los bienes y derechos inscribibles en el Inventario del Ayuntamiento de Madrid.
  • d) Remitir trimestralmente a la Intervención General de las altas, bajas y las demás modificaciones que se efectúen en las inscripciones del Inventario del Ayuntamiento de Madrid.
  • e) Emitir los informes previstos en los artículos 18.1, 24 y 25 del Reglamento del Inventario General del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de marzo de 2006.
  • f) Formar el Inventario General mediante la unión de los inventarios separados al Inventario del Ayuntamiento de Madrid.

De acuerdo con los artículos 3 y 4 del Reglamento del Inventario General del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de marzo de 2006, el Inventario del Ayuntamiento de Madrid comprende los bienes y derechos que integran su patrimonio, con excepción de aquellos que se integran en los inventarios separados previstos en el artículo 4, en el que se estipula que constituye inventario separado del Inventario del Ayuntamiento de Madrid el del Patrimonio Municipal del Suelo, inventario que depende del Área de Desarrollo Urbano.

Siendo esto así y tal como se puso de manifiesto en los informes de 29 de noviembre de 2021 y de 14 de marzo de 2022, la información solicitada sobre las fincas de las reclamantes ha de estar en el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, ya que las fincas a que se refieren las solicitantes se encuentran en dos ámbitos de planeamiento gestionados por la referida Área de Gobierno de Desarrollo Urbano.

En definitiva, estas fincas no se encuentran en el Inventario del Ayuntamiento competencia de la Dirección General de Gestión del Patrimonio.

En este sentido, a los efectos del artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, desde la Dirección General de Gestión del Patrimonio se informó de esta circunstancia, por lo que, con el envío de ambos informes, esta Dirección General ha garantizado el derecho de las Sras. [anonimizado] a "ser asistidas en su búsqueda de información", de acuerdo con recogido en el artículo 33.c) de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

TERCERA.- Asimismo, con fecha 29 de junio de 2022 se ha emitido informe del Director General de Gestión Urbanística que adjunto se remite, en el cual se señala que "la solicitud realizada por las interesadas se refiere a dos fincas de titularidad privada que se encontrarían inscritas en varios Registros de la Propiedad, por lo que siendo un Registro Público es el que debe expedir certificaciones y copias literales relativas al historial de sus propias fincas.

Por su parte, el Inventario Municipal de Bienes y Derechos es el instrumento del que dispone el Ayuntamiento de Madrid y al que acceden, entre otros bienes, las fincas de titularidad municipal obtenidas a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la normativa patrimonial y urbanística.

En este caso, la solicitud realizada por las interesadas se refiere a dos fincas de titularidad privada, por lo que deberá desestimarse su solicitud al no tratarse lo solicitado de información pública en los términos exigidos por el artículo 13 de la LTAIPBG y dirigir su petición al Registro de la Propiedad 38 de Madrid."

CUARTA.- A la vista de dichos informes, se puede concluir que, con independencia de que el sentido de la resolución de acceso a información pública tuviera que haber sido el de conceder o el de denegar el acceso, el hecho es que las fincas a las que se refiere la de, ni de ni patrimonial, ni el Ayuntamiento de Madrid ostenta sobre las mismas ningún derecho real, por lo que no obran inscritas en el Registro de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Madrid, y por tanto, no era ni es posible facilitar a las interesadas la información en los términos por ellas solicitada, más allá de la información que ya se le suministró, en aras a una mayor transparencia, en la resolución de acceso a información pública emitida por esta Secretaría General Técnica.

QUINTA.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos solicita se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como efectuadas las alegaciones que en él se contienen, a fin de que sean admitidas en orden desestimar la reclamación formulada por las interesadas en relación con el expediente de acceso a la información pública 213/2021/01256.

Las alegaciones vienen acompañadas por los informes referenciados en las mismas: informe de la Subdirectora General de Gestión Urbanística y dos informes de la Directora General de Gestión del Patrimonio, uno de ellos anterior a la interposición de la reclamación de la interesada ante este Consejo y otro posterior.

CUARTO

El día 28 de julio de 2022 este Consejo remite a Dña. [anonimizado] [anonimizado] y Dña. [anonimizado] la documentación enviada por Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, concediéndole un plazo de 10 días para que efectuara las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de las interesadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "[anonimizado] ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Conviene prima facie, exponer que el concreto objeto de solicitud de información versa, literalmente sobre una certificación que incluyese "copia literal de todo lo que sobre las fincas registrales nº 872 y 67 (inscritas en el Registro de la Propiedad nº 38 de Madrid) conste en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, incluyendo toda la historia que en él aparezca de tales fincas".

De la respuesta dada en fecha 5 de julio de 2022, a las alegaciones instadas por este Consejo, por el Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid puede deducirse con claridad que, tras el análisis llevado a cabo por la Dirección General de Patrimonio, tales fincas son de titularidad privada no siendo, por tanto, objeto de incardinación en el Inventario Municipal cuyo objeto son los bienes y derechos de titularidad pública, que no es el caso.

A mayor abundamiento, la respuesta de la Dirección General de Urbanismo de fecha 29/06/2022, advera tal extremo apostillando que la competencia de expedición de certificados de esta tipología corresponde a los Registros Públicos de los que procedan las fincas.

Es más, en la labor de información sobre las fincas descritas, la Dirección General de Patrimonio identifica como datos sustantivos el hecho de que las mencionadas se integran en el APR.08.01 C/ [anonimizado], con planeamiento aprobado y Proyecto de Reparcelación aprobado con definición de fincas finalistas resultantes, y APR.08.02 C/ [anonimizado], cuyo plan parcial acaba de ser aprobado recientemente, concretamente el 22 de febrero de 2022.

Son, por tanto, los instrumentos urbanísticos los que contienen el tratamiento jurídico de su objeto que, en caso alguno, puede deducirse que sea coincidente con la expresa petición de las reclamantes. Éstas solicitan una certificación típica de un Inventario o Registro, no de un instrumento urbanístico que, aparte de público y en el que sí se hallan incluidas, han formado parte procesal, resultando por tanto, coherentes las respuestas dadas por los diferentes órganos del Ayuntamiento de Madrid y conformes a derecho.

No obstante, este Consejo efectúa observación sobre el contenido parcial de la respuesta dada por la Dirección General de Urbanismo en el sentido de que las interesadas hubieran de dirigirse al Registro competente; por cuanto la solicitud versó concretamente sobre certificación de lo que obra al "Inventario Municipal", habiendo quedado claro que dicho instrumento sólo contiene fincas públicas, la desestimación resulta coherente jurídicamente si bien, de haberse apreciado justificadamente -que no es el caso según el contenido y examen del objeto- que era otro el órgano competente y resultando conocido, no se trataría de una desestimación en tanto que de dar un traslado al que le resultare, conforme la norma citada anteriormente, informando de tal circunstancia a las interesadas. En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM/169/2022, presentada en fecha 17 de mayo de 2022 por Dña. [anonimizado] y Dña. [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 18/11/2021 a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, por resultar conforme a derecho la resolución recurrida.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.