El solicitante pidió al Ayuntamiento de Getafe copias de facturas y documentos contractuales de la mercantil Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A. ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no justificó límite alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación o limitación del derecho de acceso debe realizarse mediante resolución motivada y ponderada, no pudiendo sustituirse por el silencio administrativo.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
3
Al no comparecer la administración para invocar límites o motivos de inadmisión, el Consejo presume que no concurren excepciones legales para denegar la petición.
4
El retraso injustificado en el suministro de la información constituye una infracción tipificada en la normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid.
Texto completo
Resolución: RDA026/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM212/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe.
Información reclamada: Facturas presentadas por la mercantil Coordinadora
de Gestión de Ingresos, S.A y otros documentos contractuales.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de junio de 2022, se recibe en este Consejo la
reclamación presentada por D. ante la falta de respuesta a
su solicitud de información formulada el 23 de mayo de 2022 ante el
Ayuntamiento de Getafe. En concreto, el reclamante solicitó la siguiente
información:
“Copia completa de las Facturas presentadas por la mercantil
COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS SA durante los ejercicios
2013, 2014, 2015 y 2016 incluyendo además de la propia factura la
conformidad previa del servicio, los informes sobre el servicio prestado, las
resoluciones administrativas de reconocimiento de obligaciones, y los
justificantes de las transferencias efectuadas en pago de las mismas. Se
adjunta como referencia 175 facturas emitidas por dicha mercantil al
Ayuntamiento de Getafe. Se solicita la copia no solo de estas 175 facturas sino
de cualquier otra que hubiera sido emitida al Ayuntamiento en dicho periodo.”
SEGUNDO. El 16 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite las
reclamaciones y dio traslado de las mismas a la alcaldesa del Ayuntamiento de
Getafe, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 11 de octubre de 2022 este Consejo remitió recordatorio al
Ayuntamiento de Getafe informándole de la finalización del plazo concedido
para efectuar alegaciones y remitir la copia el expediente de la reclamación, sin
recibir respuesta. Por lo que, transcurrido el plazo de alegaciones notificado al
Ayuntamiento, este no ha presentado ante este Consejo ninguna alegación ni
la copia del expediente conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo dado que
su solicitud no ha recibido respuesta por parte del ayuntamiento, impidiendo así
el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por
su naturaleza pública, debía haber sido valorada y puesta a disposición del
interesado, si así resultaba del examen concreto de la información requerida.
La falta de respuesta conlleva un claro perjuicio al solicitante quien
desconoce los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información
requerida lo que, a su vez, obstaculiza su derecho de defensa frente a la
actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión
fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; la solicitud de
acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta
disposición no hace ineficaz el mandato contenido en el artículo 34.1 de la
LTPCM, el cual exige que: el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y esta norma, debe
ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
Junto a ello, la conducta de la administración incumple los propios
postulados de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de
aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 donde se exige que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente y
la desestimación por medio del silencio administrativo negativo no se regula
como una alternativa a la resolución expresa, sino que se trata de una forma de
subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al
interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de
inactividad del órgano requerido.
El análisis conjunto de la normativa permite concluir que la denegación o
limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a
través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del
interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para
inadmitir su solicitud.
En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto de
la interdicción de la discrecionalidad de la administración a la hora de limitar el
derecho de acceso: “En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (STS de 14
de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre
de 2017, núm. Recurso 25/2017)
En definitiva, pese a que la desestimación de la solicitud del interesado
por silencio administrativo está permitida en la normativa básica en materia de
transparencia, tanto estatal como autonómica, no resta señalar que esta forma
de adopción de resoluciones, mediante actos presuntos, debe calificarse como
actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente
sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de
la LTPCM.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que dicha actuación
irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino
que tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida
para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento
de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Por lo tanto, se desconocen las razones por la cuales dicha solicitud
puede ser desestimada o inadmitida o limitada parcialmente y este Consejo no
puede completar o subsanar la actuación de la administración, justificando
posibles motivos de inadmisión. Esta labor de motivación corresponde al
órgano requerido que es aquel en cuyo poder se encuentra la información y
tiene la facilidad probatoria para valorar o ponderar las condiciones del acceso.
Sobre la carga de la motivación imputable a la administración en caso de
silencio se ha pronunciado el Consejo de Transparencia de la Región de
Murcia en su resolución de 17 de mayo de 2016: “En el caso concreto que nos
ocupa, la Consejería ha optado por el silencio administrativo; con ello no ha
acreditado la existencia de motivo de denegación alguno. Hay que manifestar
que, como la Ley de Transparencia establece, el principio que consagra el
derecho de acceso a la información sólo puede refutarse mediante la
exposición clara, motivada y justificada por parte de la Administración que la
deniega, de forma expresa y siempre con criterio restrictivo. La Administración
debe acreditar mediante el correspondiente test de daño, la existencia de un
perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma especial tanto en la Ley
de Transparencia como en las normas reguladoras de la materia específica. Al
no existir tal justificación expresa por la Administración, el Consejo de la
Transparencia debe presumir que no concurren las limitaciones ni excepciones
previstas legalmente para denegar dicha petición.”
Este Consejo ha adoptado un criterio semejante en numerosas
ocasiones, dado que la administración no ha comparecido para invocar los
límites o motivos de inadmisión de la solicitud planteada por el interesado, y
considerando que la misma, por su naturaleza, reúne las características para
ser calificada como información pública, se debe estimar la presente
reclamación en su integridad. Y, por consiguiente, se requiere al Ayuntamiento
de Getafe para que haga entrega de la información pública solicitada por el
interesado en su solicitud inicial.
Por último, siendo patente la actuación anómala de la administración al
desatender tanto la solicitud del reclamante como el propio requerimiento
enviado por este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la
LTPCM, se debe advertir que el retraso injustificado en el suministro de la
información es una infracción tipificada en el artículo 81 de la LTPCM, por lo
que si tras la resolución de esta reclamación, el Ayuntamiento de Getafe
persistiera en no dar respuesta a la solicitud planteada y no suministre la
información requerida, este Consejo deberá iniciar e instruir el correspondiente
procedimiento sancionador.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM212/2022, presentada en fecha 28 de junio de 2022 por D.
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Getafe a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
copia completa de las facturas presentadas por la mercantil COORDINADORA
DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y
2016 incluyendo además de las facturas; la conformidad previa del servicio, los
informes sobre el servicio prestado, las resoluciones administrativas de
reconocimiento de obligaciones, y los justificantes de las transferencias
efectuadas en pago de las mismas, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Advertir al Ayuntamiento de Getafe que la falta de cumplimiento del
contenido de la presente resolución, el cumplimiento parcial o defectuoso, o el
retraso injustificado en el suministro de la información es una infracción
tipificada en la normativa básica, tanto estatal como autonómica, en materia de
transparencia. Y de verificar la comisión de cualquiera de los incumplimientos
descritos, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el
Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes
requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no
atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para
que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el
informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana