Estimada 04/04/2024 · 646 días en resolverse

Acceso a facturas y documentos contractuales de la mercantil Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A.

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Getafe copias de facturas y documentos contractuales de la mercantil Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A. ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no justificó límite alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación o limitación del derecho de acceso debe realizarse mediante resolución motivada y ponderada, no pudiendo sustituirse por el silencio administrativo.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
3 Al no comparecer la administración para invocar límites o motivos de inadmisión, el Consejo presume que no concurren excepciones legales para denegar la petición.
4 El retraso injustificado en el suministro de la información constituye una infracción tipificada en la normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

Resolución: RDA026/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM212/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe. Información reclamada: Facturas presentadas por la mercantil Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A y otros documentos contractuales. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 28 de junio de 2022, se recibe en este Consejo la reclamación presentada por D. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada el 23 de mayo de 2022 ante el Ayuntamiento de Getafe. En concreto, el reclamante solicitó la siguiente información: “Copia completa de las Facturas presentadas por la mercantil COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS SA durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 incluyendo además de la propia factura la conformidad previa del servicio, los informes sobre el servicio prestado, las resoluciones administrativas de reconocimiento de obligaciones, y los justificantes de las transferencias efectuadas en pago de las mismas. Se adjunta como referencia 175 facturas emitidas por dicha mercantil al Ayuntamiento de Getafe. Se solicita la copia no solo de estas 175 facturas sino de cualquier otra que hubiera sido emitida al Ayuntamiento en dicho periodo.” SEGUNDO. El 16 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite las reclamaciones y dio traslado de las mismas a la alcaldesa del Ayuntamiento de Getafe, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 11 de octubre de 2022 este Consejo remitió recordatorio al Ayuntamiento de Getafe informándole de la finalización del plazo concedido para efectuar alegaciones y remitir la copia el expediente de la reclamación, sin recibir respuesta. Por lo que, transcurrido el plazo de alegaciones notificado al Ayuntamiento, este no ha presentado ante este Consejo ninguna alegación ni la copia del expediente conforme había sido emplazado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo dado que su solicitud no ha recibido respuesta por parte del ayuntamiento, impidiendo así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y puesta a disposición del interesado, si así resultaba del examen concreto de la información requerida. La falta de respuesta conlleva un claro perjuicio al solicitante quien desconoce los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida lo que, a su vez, obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso. Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta disposición no hace ineficaz el mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que: el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y esta norma, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. Junto a ello, la conducta de la administración incumple los propios postulados de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 donde se exige que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente y la desestimación por medio del silencio administrativo negativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, sino que se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido. El análisis conjunto de la normativa permite concluir que la denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud. En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto de la interdicción de la discrecionalidad de la administración a la hora de limitar el derecho de acceso: “En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017) En definitiva, pese a que la desestimación de la solicitud del interesado por silencio administrativo está permitida en la normativa básica en materia de transparencia, tanto estatal como autonómica, no resta señalar que esta forma de adopción de resoluciones, mediante actos presuntos, debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. QUINTO. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. Por lo tanto, se desconocen las razones por la cuales dicha solicitud puede ser desestimada o inadmitida o limitada parcialmente y este Consejo no puede completar o subsanar la actuación de la administración, justificando posibles motivos de inadmisión. Esta labor de motivación corresponde al órgano requerido que es aquel en cuyo poder se encuentra la información y tiene la facilidad probatoria para valorar o ponderar las condiciones del acceso. Sobre la carga de la motivación imputable a la administración en caso de silencio se ha pronunciado el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia en su resolución de 17 de mayo de 2016: “En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería ha optado por el silencio administrativo; con ello no ha acreditado la existencia de motivo de denegación alguno. Hay que manifestar que, como la Ley de Transparencia establece, el principio que consagra el derecho de acceso a la información sólo puede refutarse mediante la exposición clara, motivada y justificada por parte de la Administración que la deniega, de forma expresa y siempre con criterio restrictivo. La Administración debe acreditar mediante el correspondiente test de daño, la existencia de un perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma especial tanto en la Ley de Transparencia como en las normas reguladoras de la materia específica. Al no existir tal justificación expresa por la Administración, el Consejo de la Transparencia debe presumir que no concurren las limitaciones ni excepciones previstas legalmente para denegar dicha petición.” Este Consejo ha adoptado un criterio semejante en numerosas ocasiones, dado que la administración no ha comparecido para invocar los límites o motivos de inadmisión de la solicitud planteada por el interesado, y considerando que la misma, por su naturaleza, reúne las características para ser calificada como información pública, se debe estimar la presente reclamación en su integridad. Y, por consiguiente, se requiere al Ayuntamiento de Getafe para que haga entrega de la información pública solicitada por el interesado en su solicitud inicial. Por último, siendo patente la actuación anómala de la administración al desatender tanto la solicitud del reclamante como el propio requerimiento enviado por este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LTPCM, se debe advertir que el retraso injustificado en el suministro de la información es una infracción tipificada en el artículo 81 de la LTPCM, por lo que si tras la resolución de esta reclamación, el Ayuntamiento de Getafe persistiera en no dar respuesta a la solicitud planteada y no suministre la información requerida, este Consejo deberá iniciar e instruir el correspondiente procedimiento sancionador. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM212/2022, presentada en fecha 28 de junio de 2022 por D. por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Getafe a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia completa de las facturas presentadas por la mercantil COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 incluyendo además de las facturas; la conformidad previa del servicio, los informes sobre el servicio prestado, las resoluciones administrativas de reconocimiento de obligaciones, y los justificantes de las transferencias efectuadas en pago de las mismas, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Advertir al Ayuntamiento de Getafe que la falta de cumplimiento del contenido de la presente resolución, el cumplimiento parcial o defectuoso, o el retraso injustificado en el suministro de la información es una infracción tipificada en la normativa básica, tanto estatal como autonómica, en materia de transparencia. Y de verificar la comisión de cualquiera de los incumplimientos descritos, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana