Un ciudadano presentó una reclamación de acceso a la información sin identificar la administración reclamada ni la información solicitada. Tras requerir al interesado la subsanación de estos defectos formales y no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide inadmitir la reclamación y archivarla por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación carecía de los requisitos formales básicos, omitiendo la identificación de la administración requerida y la descripción de la información solicitada.
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Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 43.2 del Reglamento del Consejo para requerir la subsanación de defectos en un plazo de diez días.
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La falta de aportación de la copia registrada de la solicitud original impide comprobar si se ha resuelto la solicitud o si ha operado el silencio administrativo, requisitos esenciales para la admisibilidad según la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA028/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM266/2022
Reclamante:
Administración reclamada: No se identifica por el interesado.
Información reclamada: No se identifica por el interesado.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 24 de agosto de 2022 compareció ante este Consejo D.
presentando una reclamación de acceso a la información, si
bien en la misma no se identificaba la administración reclamada ni se indicada la
información solicitada inicialmente. Estos defectos fueron advertidos en la
comunicación de acuse de recibo emitida por este Consejo, donde se remitió el
formulario estandarizado para que el interesado cumplimentase la información
que se precisaba y así dar correcto trámite a la reclamación.
SEGUNDO. El 3 de octubre de 2022, este Consejo requiere al interesado para
que, en el plazo de 10 días, proceda a subsanar los defectos formales señalados,
aportando copia registrada de la solicitud de información formulada ante el
Administración requerida.
Se le indica también que, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común (en adelante, la “LPAC”) si no aporta la documentación
solicitada en un plazo requerido, se le tendrá por desistido de su reclamación y
se procederá al archivo de la misma.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a los sujetos obligados enumerados en dicha norma, sin bien el
interesado, no ha identificado frente a qué administración ha procedido a solicitar
el acceso, por lo que no se puede determinar que órgano o administración ha
sido reclamada inicialmente.
CUARTO. El artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y el
artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo
establecen los requisitos formales y materiales que debe reunir toda reclamación
para poder ser tramitada:
b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la
solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la
reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y
motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y
documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación.
QUINTO. El artículo 68.1 de la LPAC, y el artículo 43.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación,
establecen respectivamente lo siguiente:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”;
“2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área
requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la
falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.
SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la
admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de
información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo
cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la
solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente,
haya obtenido. En el presente caso, el interesado presentó la reclamación ante
este Consejo por vía electrónica y no acompañó a la misma ni la solicitud de
información formalizada ni identificó la administración inicialmente requerida.
SÉPTIMO. Con fecha 3 de octubre de 2022, este Consejo requirió al reclamante
la información señalada, información que se considera imprescindible para poder
valorar la admisión a trámite de su reclamación, advirtiéndole que la falta de
subsanación dentro del plazo de diez días conllevaría el desistimiento del
procedimiento y su consiguiente finalización y archivo.
Transcurrido el plazo sin que el reclamante haya atendido el requerimiento
formulado por este Consejo y de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1
de la LPAC y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede considerar
desistida la reclamación con número de expediente n.º RDACTPCM266/2022
presentada por D. , procediendo a inadmitirla y
archivarla sin más trámite.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D.
, con número de expediente RDACTPCM266/2022, al no haberse
subsanado los defectos formales y materiales señalados en el plazo de 10 días
establecido legalmente, produciéndose así el desistimiento de la reclamación y
procediendo al archivo de la misma.