Inadmitida

Inadmisión y archivo de reclamación de acceso a la información por falta de subsanación de defectos formales

Un ciudadano presentó una reclamación de acceso a la información sin identificar la administración reclamada ni la información solicitada. Tras requerir al interesado la subsanación de estos defectos formales y no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide inadmitir la reclamación y archivarla por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carecía de los requisitos formales básicos, omitiendo la identificación de la administración requerida y la descripción de la información solicitada.
2 Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 43.2 del Reglamento del Consejo para requerir la subsanación de defectos en un plazo de diez días.
3 La falta de aportación de la copia registrada de la solicitud original impide comprobar si se ha resuelto la solicitud o si ha operado el silencio administrativo, requisitos esenciales para la admisibilidad según la LTPCM.

Texto completo

Resolución: RDA028/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM266/2022 Reclamante: Administración reclamada: No se identifica por el interesado. Información reclamada: No se identifica por el interesado. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 24 de agosto de 2022 compareció ante este Consejo D. presentando una reclamación de acceso a la información, si bien en la misma no se identificaba la administración reclamada ni se indicada la información solicitada inicialmente. Estos defectos fueron advertidos en la comunicación de acuse de recibo emitida por este Consejo, donde se remitió el formulario estandarizado para que el interesado cumplimentase la información que se precisaba y así dar correcto trámite a la reclamación. SEGUNDO. El 3 de octubre de 2022, este Consejo requiere al interesado para que, en el plazo de 10 días, proceda a subsanar los defectos formales señalados, aportando copia registrada de la solicitud de información formulada ante el Administración requerida. Se le indica también que, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (en adelante, la “LPAC”) si no aporta la documentación solicitada en un plazo requerido, se le tendrá por desistido de su reclamación y se procederá al archivo de la misma. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a los sujetos obligados enumerados en dicha norma, sin bien el interesado, no ha identificado frente a qué administración ha procedido a solicitar el acceso, por lo que no se puede determinar que órgano o administración ha sido reclamada inicialmente. CUARTO. El artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y el artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo establecen los requisitos formales y materiales que debe reunir toda reclamación para poder ser tramitada: b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación. QUINTO. El artículo 68.1 de la LPAC, y el artículo 43.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, establecen respectivamente lo siguiente: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”; “2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud. SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente, haya obtenido. En el presente caso, el interesado presentó la reclamación ante este Consejo por vía electrónica y no acompañó a la misma ni la solicitud de información formalizada ni identificó la administración inicialmente requerida. SÉPTIMO. Con fecha 3 de octubre de 2022, este Consejo requirió al reclamante la información señalada, información que se considera imprescindible para poder valorar la admisión a trámite de su reclamación, advirtiéndole que la falta de subsanación dentro del plazo de diez días conllevaría el desistimiento del procedimiento y su consiguiente finalización y archivo. Transcurrido el plazo sin que el reclamante haya atendido el requerimiento formulado por este Consejo y de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede considerar desistida la reclamación con número de expediente n.º RDACTPCM266/2022 presentada por D. , procediendo a inadmitirla y archivarla sin más trámite. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. , con número de expediente RDACTPCM266/2022, al no haberse subsanado los defectos formales y materiales señalados en el plazo de 10 días establecido legalmente, produciéndose así el desistimiento de la reclamación y procediendo al archivo de la misma.