Inadmitida

Inadmisión de reclamación por no solicitar acceso a información pública sino resolución de recursos de reposición

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos la resolución de diversos recursos de reposición y un escrito. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a información pública, sino la resolución de procedimientos administrativos, quedando fuera del objeto de aplicación de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2 La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de actuación material de la administración.
3 La solicitud de resolución de recursos de reposición no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.

Texto completo

Resolución: RDA029/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM331/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Ciempozuelos. Información reclamada: Resolución de distintos recursos de reposición. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 17 de octubre de 2022 compareció ante este Consejo D. planteando frente al Ayuntamiento de Ciempozuelos la siguiente reclamación: “1. No contestan al escrito de registro de entrada en secretaría n.º 11116, del cual adjunto copia. 2. No contestan a los recursos de reposición potestativos con registro de entrada en secretaria n.º 11113 y 11115, de los cuales adjunto copia.” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que se resuelva distintos recursos de reposición presentados ante la administración requerida. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local, las asociaciones…” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la solicitud por la que se reclama la resolución de distintos recursos de reposición presentado por el interesado no puede ser admitida ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama la resolución de dos recursos de reposición relativos a las molestias sufridas para acceder a su domicilio. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM331/2022, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.