El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos la resolución de diversos recursos de reposición y un escrito. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a información pública, sino la resolución de procedimientos administrativos, quedando fuera del objeto de aplicación de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2
La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de actuación material de la administración.
3
La solicitud de resolución de recursos de reposición no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
Texto completo
Resolución: RDA029/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM331/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Información reclamada: Resolución de distintos recursos de reposición.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 17 de octubre de 2022 compareció ante este Consejo D.
planteando frente al Ayuntamiento de Ciempozuelos la siguiente
reclamación:
“1. No contestan al escrito de registro de entrada en secretaría n.º 11116, del
cual adjunto copia.
2. No contestan a los recursos de reposición potestativos con registro de entrada
en secretaria n.º 11113 y 11115, de los cuales adjunto copia.”
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide el reclamante es que se resuelva distintos recursos de reposición
presentados ante la administración requerida.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local, las
asociaciones…” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la
“LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la
“LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información
pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones
que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la solicitud por la que se
reclama la resolución de distintos recursos de reposición presentado por el
interesado no puede ser admitida ya que este contenido no se encuentra cubierto
por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es
por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya
que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que
reclama la resolución de dos recursos de reposición relativos a las molestias
sufridas para acceder a su domicilio.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. con
número de expediente RDACTPCM331/2022, al no tener por objeto el acceso a
una determinada información pública.