El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la resolución de un trámite de cambio de titularidad de inmuebles. No hubo alegaciones por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no sobre la resolución de trámites administrativos.
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La pretensión del interesado consiste en obtener la resolución de un cambio de titularidad de usufructo, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
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La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la normativa de transparencia al tratarse de una solicitud de actuación material que debe ejecutar la administración reclamada.
Texto completo
Propuesta de Resolución: RDA030/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM287/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Información reclamada: Cambio de titularidad de un bien inmueble.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 20 de septiembre de 2022 compareció ante este Consejo D.
presentando la siguiente reclamación frente al
Ayuntamiento de Alcalá de Henares:
“Solicitud de cambio de titularidad empezada a tramitar el 03/07/2019. Han sido
realizadas numerosas quejas por parte del ciudadano al no recibido
contestaciones”
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que, en
la misma, el interesado no solicita el acceso a una determinada información
pública. Lo que pide el reclamante al Ayuntamiento es obtener la resolución de
su solicitud de cambio de titularidad del usufructo de dos plazas de garaje por
fallecimiento de su anterior titular.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “… f) las entidades que integran la Administración local…”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Pues bien, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto
de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene
establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se
solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, el interesado denuncia ante este Consejo la falta de
respuesta a su solicitud de cambio de titularidad de un bien inmueble y esta
pretensión no forma parte de las competencias que atribuye a este Consejo la
LTPCM y la LTAIBG. El interesado no solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, lo que reclama es que se resuelva el cambio de titularidad de unos
bienes inmuebles.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D.
con número de expediente RDACTPCM287/2022, al no tener por
objeto el acceso a una determinada información pública.