Inadmitida 05/09/2023 · 350 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar acceso a información pública sino la resolución de un trámite de cambio de titularidad

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la resolución de un trámite de cambio de titularidad de inmuebles. No hubo alegaciones por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no sobre la resolución de trámites administrativos.
2 La pretensión del interesado consiste en obtener la resolución de un cambio de titularidad de usufructo, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la normativa de transparencia al tratarse de una solicitud de actuación material que debe ejecutar la administración reclamada.

Texto completo

Propuesta de Resolución: RDA030/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM287/2022. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Información reclamada: Cambio de titularidad de un bien inmueble. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 20 de septiembre de 2022 compareció ante este Consejo D. presentando la siguiente reclamación frente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares: “Solicitud de cambio de titularidad empezada a tramitar el 03/07/2019. Han sido realizadas numerosas quejas por parte del ciudadano al no recibido contestaciones” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que, en la misma, el interesado no solicita el acceso a una determinada información pública. Lo que pide el reclamante al Ayuntamiento es obtener la resolución de su solicitud de cambio de titularidad del usufructo de dos plazas de garaje por fallecimiento de su anterior titular. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “… f) las entidades que integran la Administración local…” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. Pues bien, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el interesado denuncia ante este Consejo la falta de respuesta a su solicitud de cambio de titularidad de un bien inmueble y esta pretensión no forma parte de las competencias que atribuye a este Consejo la LTPCM y la LTAIBG. El interesado no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, lo que reclama es que se resuelva el cambio de titularidad de unos bienes inmuebles. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM287/2022, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.