El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente sobre la tala de tres árboles en la Plaza de la Inmaculada Concepción. Tras reclamar ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consejo decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos de la Comunidad según la Ley 10/2019.
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La administración reclamada facilitó la información solicitada a través de vía electrónica, aunque de manera extemporánea.
3
La entrega de la documentación solicitada conlleva la desaparición del objeto que justificó el inicio de las actuaciones
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Se procede a la finalización del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por pérdida sobrevenida del objeto.
Texto completo
Resolución: RDA034/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM339/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Copia de expediente administrativo.
Sentido de la resolución: Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 2 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 28/09/ 2022 al Ayuntamiento de Madrid, relativa
a información sobre la tala de tres árboles en la finca situada en la Plaza de la
Inmaculada Concepción, Madrid. En concreto, el interesado señala lo siguiente:
“Copia por este medio del expediente, o expedientes, por los que se autorizaron
la tala de tres árboles en la finca de referencia catastral 9618906VK3791H, sita
en Plaza de la Inmaculada Concepción 2, 28019, Madrid”
SEGUNDO. El 5 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión
de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 31 de enero de 2023 se recibió en este Consejo, el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Ante la solicitud de acceso a información pública presentada por don
, según expediente 213/2022/01188, presentada ante el
Ayuntamiento de Madrid con fecha 29/09/2022, y que nos fue asignada al Distrito
para su tramitación el día 19/10/2022, se resolvió concediendo dicho acceso,
según Resolución de la Coordinadora del Distrito de Carabanchel de fecha
10/11/2022, habiéndose notificado el mismo día, y habiendo accedido el
interesado a la notificación electrónica dicho día a las 17:34 h.
SEGUNDO. - En la Resolución mencionada se hacía mención del
expediente 111/2021/00587 (del cual se facilitaba copia) iniciado a instancia de
la empresa “Promociones Inmobiliarias Murga, S.L.”, en el que consta informe
de fecha 9/02/2021 de la dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes
(del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad) relativo a la tala de tres
unidades en la dirección que indicaba el solicitante.
TERCERO. - De conformidad con lo anteriormente expuesto, la
Coordinadora del Distrito de Carabanchel, en base a lo manifestado, solicita se
tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de Alegaciones ante
el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, a fin
de que sean admitidas para resolver la reclamación presentada por don
.”
CUARTO. El 3 de febrero de 2022, se remite al interesado el escrito con las
alegaciones de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
presentase las alegaciones que considerase convenientes. Y dentro del plazo
indicado, el interesado informó a este Consejo que había recibido la información
requerida y estaba conforme con el contenido de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de
acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local.”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la
administración requerida ha facilitado la información solicitada a través de vía
electrónica, y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud
de información que fundamentó la presente reclamación, desapareciendo por
tanto el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello,
procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM339/2022 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
haberse cumplido con la solicitud formulada por D.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.