Pérdida de objeto 24/05/2023 · 369 días en resolverse

Información sobre el carácter peatonal de una vía pública y normativa de motocicletas

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Madrid sobre el carácter peatonal de una vía y la normativa de circulación/estacionamiento de motocicletas. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto, ya que la administración demostró haber enviado la información previamente por correo electrónico y vía telemática.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información fue enviada por correo electrónico y que la notificación telemática se consideró válidamente practicada por caducidad según la Ley 39/2015.
2 Al haberse facilitado la información solicitada durante el trámite, desaparece el objeto que justificó el inicio de la reclamación.
3 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 20 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 30/04/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa a la información sobre el carácter peatonal de una vía pública. En concreto, el interesado señala lo siguiente:

"Solicito saber si: 1- la calle Cabeza Grande es peatonal 2 - si una motocicleta (tipo vespa) puede circular por la misma 3 - si una motocicleta (tipo vespa) puede estacionar En caso de que una motocicleta (tipo vespa) puede circular o estacionar, quiero saber la sanción o multa que se aplica, así como la administración responsable del cumplimiento de esta interdicción."

SEGUNDO

El 28 de junio de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 19 de julio de 2022 se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"[...] En consecuencia, la respuesta a la alegación única del interesado consiste en que, en contra de lo que se mantiene, sí se ha resuelto su solicitud. Y tanto la resolución como la información se le enviaron por dos vías: - La información solicitada se le hizo llegar por correo electrónico, opción marcada en la solicitud. El correo se dirigió a la dirección electrónica que facilitó a tal efecto. - La resolución (que contiene además la información) se puso a su disposición por vía telemática, opción de notificación marcada en la solicitud. El solicitante no accedió a su carpeta en el plazo establecido para ello, de modo que se produjo el rechazo de la notificación por caducidad, según consta en el expediente. La consecuencia legal es que la notificación se considera válidamente practicada ("dando por efectuado el trámite", artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)."

CUARTO

El 20 de julio de 2022 este Consejo remitió al interesado el escrito con las alegaciones de la administración, así como el informe de circulación donde consta la respuesta a las cuestiones planteadas inicialmente por el reclamante, y se le concedió un plazo de 10 días para que formulase las consideraciones que considere convenientes. Transcurrido dicho plazo, no se ha presentado ningún escrito por parte del interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como

"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones"
. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) las entidades que integran la Administración local." mientras que la Disposición Adicional Octava señala que

"Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la administración requerida ha facilitado la información solicitada y ello supone el cumplimiento de la solicitud de información que fundamentó la presente reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM175/2022 por la pérdida sobrevenida del objeto, al haberse dado cumplimiento a la solicitud formulada por D. [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas.
Consejero.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.