Inadmitida

Solicitud de cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid y resultado de inadmisión

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid una cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental. El reclamante no aportó la solicitud original ni alegó motivos adicionales tras el requerimiento de subsanación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación y archivarla por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisión de reclamaciones requiere la aportación de la copia registrada de la solicitud de información y la respuesta obtenida para comprobar el silencio administrativo.
2 El interesado no acompañó la documentación preceptiva necesaria para la tramitación de la reclamación según los requisitos formales de la LTPCM.
3 Ante la falta de subsanación de los defectos formales en el plazo de diez días otorgado, se aplica el desistimiento presunto del procedimiento conforme al artículo 68.1 de la LPAC.

Texto completo

Resolución: RDA038/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM389/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 19 de diciembre de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , ante la presunta falta de respuesta a su solicitud de información, relacionada con una solicitud de cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid. SEGUNDO. El 26 de enero de 2023, este Consejo informa a la persona reclamante que entre la documentación remitida no consta ninguna solicitud de acceso a la información y se le solicita que en el plazo de 10 días subsane estos defectos formales, aportando copia registrada de la solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Madrid. Se le informa, asimismo, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que, si no aporta la documentación señalada en un plazo máximo de 10 días, se considerará que desiste de su reclamación y se procederá al archivo de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo establecen los requisitos formales y materiales que deben reunir toda reclamación para poder ser tramitada: b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación. QUINTO. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LPAC), y el articulo 43.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación establecen respectivamente lo siguiente: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.” SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la admisión de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente, haya obtenido. En el presente caso, el reclamante presentó la reclamación ante este Consejo electrónicamente y no acompañaba ni la solicitud de información formalizada a la Administración, ni la respuesta que hubiera obtenido, en su caso, de la misma. SÉPTIMO. Con fecha 26 de enero de 2023 este consejo le requirió la información señalada advirtiéndole de que la falta de subsanación dentro del plazo de diez días, conllevaría el desistimiento presunto del procedimiento y su consiguiente finalización y archivo. Transcurrido el plazo máximo establecido de 10 días para subsanar los defectos formales y materiales señalados y, de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede inadmitir y archivar la reclamación con número de expediente RDACTPCM389/2022 presentada por D. contra el ayuntamiento de Madrid. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM389/2022, al considerar que ha desistido de su reclamación, procediéndose al archivo de esta. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Consejero Responsable del Área de Acceso a la Información