Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid los estatutos y reglamentos de régimen interior de sus colegios mayores. El solicitante alegó que la UCM debía disponer de ellos según su propio Reglamento de Centros y Estructuras. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió archivar el expediente debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, habiendo sido elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó que no puede darse acceso a información que no se dispone, ya que los colegios adscritos son entes privados no sometidos a Derecho Administrativo.
3
Se determinó que la obligación de presentar el reglamento en el proceso de adscripción no impone expresamente el deber de conservar dichos reglamentos en los servicios de la Universidad.
4
El desistimiento voluntario del interesado, conforme al art. 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA039/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM361/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid.
Información reclamada: Estatutos y/o Reglamentos de Régimen Interior
vigentes en los colegios mayores propios y adscritos a la Universidad
Complutense de Madrid.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 24 de noviembre de 2022 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por disconformidad con la respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 19/10/2022, relativa a los
Estatutos y/o Reglamentos de Régimen Interior vigentes en los colegios
mayores propios y adscritos a la Universidad Complutense de Madrid. En
concreto, en su escrito de reclamación, expone lo siguiente:
En la documentación remitida por la Universidad se especifica que "solo se
posee la normativa relativa a colegios de fundación propia. Los colegios
adscritos son entes privados no sometidos a Derecho Administrativo. Por tanto,
“la UCM no dispone de las normas internas de cada Colegio" (documento
anexo).
Sin embargo, la UCM sí ha de disponer de los datos solicitados, ya que
de acuerdo con el art. 85.2.e de su Reglamento de centres y estructuras
(también adjunto) "la propuesta de creación o adscripción deberá contener: [ ...
]e) los colegios mayores presentarán, en su caso, el Reglamento de Régimen
Interne o proyecto del mismo". Los convenios relativos a los colegios cuya
información se ha solicitado se han renovado con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de dicha norma.
SEGUNDO. El 12 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Secretaria General de la
Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El 31 de enero de 2023, se recibe escrito de alegaciones por parte
de la Universidad en el que se argumenta lo siguiente:
(…) Segundo.- La resolución recurrida es estimatoria, pero en la misma no se
dio acceso a parte de la documentación, como alega el reclamante.
En concreto, el ahora recurrente demandaba en su solicitud, de la que
se adjunta copia, la entrega de “…los Estatutos y/o Reglamentos de Régimen
Interior vigentes en los colegios mayores propios y adscritos a la Universidad
Complutense de Madrid…”.
Esta entrega no se produjo, puesto que, tal como se señalaba en el
documento de aclaración de la información a la que se daba acceso, que se
adjunta a este escrito junto a la resolución recurrida, “la UCM no dispone de las
normas internas de cada Colegio”.
El artículo 13 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013),
define la información pública como los “contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, un elemento definitorio de la información pública, al que puede
darse acceso, es que se disponga de ella, que esté en poder del órgano al que
se solicita.
En este caso no es así, como expresamente se indicaba al solicitante en
la resolución. No puede darse aquello de lo que no se dispone.
En conclusión, no se ha producido infracción alguna de la legislación de
transparencia, puesto que esta información no está disponible.
Tercero.- Para sustentar su pretensión, el interesado menciona que el
Reglamento de Centros y Estructuras de la UCM (aprobado por el Claustro
Universitario y publicado en BOUC n.º 1, de 11 de febrero de 2010, y cuyo
texto consolidado puede descargarse aquí: https://www.ucm.es/file/texto-
consolidado-del-reglamento-de- centros-y-estructuras), establece en su
artículo 85.2.e). la obligación de que la propuesta de adscripción de los
Colegios Mayores vaya acompañada, entre otros documentos, de su
Reglamento de Régimen Interno.
En efecto, esta previsión se contiene en el Reglamento de Centros y
Estructuras vigente, en proceso actual de revisión.
En todo caso, el citado Reglamento recoge una obligación que afecta al
procedimiento de adscripción, pero no impone expresamente el deber de
conservar estos reglamentos de régimen interno de estos Colegios Mayores,
que, como se indicó en el documento aclaratorio de la información aportada,
son “entes privados no sometidos a Derecho Administrativo”.
Lo cierto es que, más allá de la tramitación de la adscripción de cada
Colegio, la UCM no dispone de estos reglamentos en sus servicios.
Aunque es debatible, podría considerarse que tal actuación es contraria
al espíritu, que no a la letra, del citado artículo. Aún en el supuesto de que así
fuese, se trataría de una infracción de una norma sustantiva, el mencionado
Reglamento de Centros y Estructuras, no de una norma de transparencia.
En su caso, el control del cumplimiento de esta previsión reglamentaria
debe plantearse ante el órgano responsable de su cumplimiento.
Se trata, en resumen, de una cuestión que no atañe a las obligaciones
derivadas de la transparencia, ni las impuestas por las exigencias de la
publicidad activa, ni por las del posible acceso a la información pública, por lo
que no corresponde resolverla en este procedimiento.
Cuarto.- Finalmente, y en lo que pueda ser útil, se señala que la información
demandada sí está publicada en las páginas web de los Colegios Mayores
adscritos, por lo que el interesado puede acceder fácilmente a la misma.
CUARTO. En fecha 6 de febrero de 2022, el reclamante comunica su voluntad
expresa de desistir de la reclamación en curso, indicando en su escrito lo
siguiente:
(…) Que es mi intención desistir de la solicitud, de acuerdo con el art. 94 de la
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas, al considerar que el órgano competente en materia de transparencia
ha dado cumplida cuenta de las razones por las que no se concedió acceso a
la información pública.
Por lo tanto, solicito que se tenga por presentado este escrito, por
formuladas las alegaciones en él expuestas y se proceda a la conclusión del
procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los antecedentes, el
reclamante comunicó a este Consejo el 3 de febrero de 2023 el desistimiento
expreso y voluntario de su reclamación, dando por finalizada la reclamación
interpuesta.
En relación con la voluntad expresada por la reclamante, el artículo 94
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
Por todo ello, recibida la comunicación de desistimiento expreso de la
reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las
actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Archivar por desistimiento expreso y voluntario del reclamante la reclamación
con número de expediente RDACTPCM361/2022 presentada el 24 de
noviembre de 2022 por D. .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.