El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Colmenarejo el acceso al expediente de reserva de estacionamiento para personas con discapacidad. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo recuerda a la administración la obligación de responder a las solicitudes de información en el plazo de 20 días sin causa justificada.
2
Se constata que la información solicitada fue facilitada al reclamante durante el curso del procedimiento de reclamación.
3
La entrega extemporánea de la documentación implica el cumplimiento de la solicitud original y la desaparición del objeto de la reclamación.
4
Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Texto completo
Resolución: RDA046/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM203/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenarejo.
Información reclamada: Expediente de solicitud de reserva de
estacionamiento para personas con discapacidad.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de junio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 20/05/2022 al Ayuntamiento de
Colmenarejo, relativa al acceso al expediente de la solicitud de reserva de
estacionamiento para personas con discapacidad efectuada por el reclamante.
En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
El 26/06/2021 se presentó solicitud de reserva de estacionamiento para
personas con discapacidad ante el Ayuntamiento de Colmenarejo (Registro de
entrada 4525 / 2021). No habiendo sido notificada resolución de la misma hasta
la fecha, se solicita con fecha 20/05/2022 solicitud ante ese Ayuntamiento
(Registro de entrada 4208 / 2022) para el acceso al expediente administrativo
incoado con motivo de la solicitud no resuelta con carácter previo a la
formulación del correspondiente recurso por denegación presunta por silencio
administrativo, sin que haya obtenido comunicación alguna en ningún sentido.
SEGUNDO. El 11 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de
Colmenarejo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El día 12 de agosto de 2022, se nos da traslado desde el
ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de todos los
documentos que conforman el expediente solicitado. En dicho escrito de
alegaciones, se indica lo siguiente:
(…) En relación con su requerimiento de fecha 11 de agosto de 2022,
solicitando informe del trámite en el que se encuentra la solicitud efectuada por
D. en fecha 26 de junio de 2021, relativa a
la reserva de estacionamiento para personas con movilidad reducida,
cumpliendo con Providencia del Concejal Delegado de Obras y Servicios de
fecha 28 de junio de 2021, consta en el Expediente 3360/2021, Informe de la
Policía Municipal de fecha 9 de julio de 2021, Informe Técnico de fecha 10 de
agosto de 2022, así como Informe de la Secretaría Municipal de 11 de agosto
de 2022 (informes todos ellos que se adjuntan a este escrito, junto a la
Ordenanza Municipal por la que se regula la Tarjeta de Estacionamiento de
Vehículos para Personas con Movilidad Reducida del Ayuntamiento de
Colmenarejo).
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2022, el Concejal Delegado de
Obras y Servicios dicta Resolución en base al Informe Técnico, resolviendo la
no procedencia de la asignación de la reserva de estacionamiento para
personas con movilidad reducida, Resolución que también se adjunta y que
procede a ser notificada al interesado con el ofrecimiento de los Recursos que
correspondan.
Respecto al motivo de la tardanza en la tramitación de este expediente,
ha sido debido a la falta de personal cualificado que cubriera la plaza de
Arquitecto Técnico durante muchos meses.
CUARTO. El 17 de agosto de 2022, este Consejo dio traslado a D.
de los documentos recibidos, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación
alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En primer lugar, es necesario recordar la necesidad de que la
entidad reclamada responda en plazo a las solicitudes de información que se le
planteen. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no respondió a la
solicitud efectuada en fecha 20/05/2022 en el plazo de 20 días sin causa que lo
justifique. Por ello, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones
que internamente sean necesarias para responder en el plazo las solicitudes de
información, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha podido comprobar
que la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el
cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de
expediente RDACTPCM203/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Colmenarejo la información solicitada por
D. .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.