Desestimada 05/09/2023 · 547 días en resolverse

Solicitud de copias de actas de inspección e informes jurídicos y resultado de desestimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña copias de actas de inspección e informes jurídicos, aceptando alternativamente el acceso presencial. El interesado alegó que el ayuntamiento eludió la entrega de copias al obligarle a desplazarse. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración ofreció una de las opciones solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración cumplió la solicitud al poner los expedientes a disposición del interesado mediante comparecencia presencial, opción expresamente contemplada por el solicitante en su petición inicial.
2 De acuerdo con el artículo 44.2 de la LTPCM, la información debe proporcionarse en la modalidad solicitada, y en este caso el ayuntamiento optó por una de las alternativas propuestas por el interesado.
3 La incomparecencia del solicitante a la cita concedida por el ayuntamiento se califica como un desistimiento presunto de la solicitud.
4 No existe vulneración del derecho de acceso cuando la administración atiende la solicitud en plazo y ofrece un medio de acceso aceptado por el propio reclamante.

Texto completo

Resolución: RDA047/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM074/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña. Información reclamada: Copia de actas de inspección e informes jurídicos. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 7 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. por la falta de respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Cobeña. En concreto, el interesado solicitó lo siguiente: “Copia digital de las actas de inspección correspondientes a los expedientes de otorgamiento de licencia luom/15/2018, luom/17/2018 y luom/2/2019. Copia digital de los informes técnico y jurídico de cada expediente. Alternativamente, acceso presencial a los expedientes dichos” SEGUNDO. El 3 de mayo de 2022, este Consejo, admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 27 de mayo de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración citada, con el siguiente contenido: “1ª.- En fecha de 31/01/2022 con R.E. nº 2022/345, D. , a través de la sede electrónica del Ayuntamiento solicito: “... copia digital de las actas de inspección correspondientes a los expedientes de otorgamiento de licencia LUOM/15/2018, LUOM/17/2018 y LUOM/2/2019.Copia digital de los informes técnico y jurídico de cada expediente. Alternativamente acceso presencial a los expedientes dichos.” (documento nº 1) 2ª.- En fecha de 04/02/2022, con R.S. nº 2022/350 se comunicó a D. , a través de la sede electrónica: “…que a partir del próximo 10 de febrero, dichos expedientes se encuentran a su disposición, en el Ayuntamiento de Cobeña, durante el horario de atención al público” (documento nº 2). 3ª.- Que la referida comunicación ha estado a disposición de D. , desde el 4 de febrero hasta al 15 de febrero de 2022, sin que el interesado haya comparecido en sede. (documento nº 3). De lo actuado queda claro que en ningún momento se le ha denegado lo solicitado y que si D. , no ha accedido a la información solicitada, ha sido por haber rechazo su puesta a disposición mediante su no comparecencia en sede, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.” CUARTO. El 30 de mayo de 2022, el interesado presentó las correspondientes alegaciones al respecto del expediente indicado, donde exponía lo siguiente: “Está muy claro que el Ayuntamiento de Cobeña ha eludido reportar lo solicitado que eran COPIAS de esos documentos. Al decir que tienen la documentación en el Ayuntamiento es claro que NO QUIEREN OTORGARLO SOLICITADO, poniendo palos en las ruedas pues saben que el solicitante no vive en Cobeña, pero sobre todo que no cumplen con el deber de facilitar esa documentación en los términos solicitados. Una de las ventajas de la administración electrónica es facilitar los trámites a los administrados, pero, maliciosamente, ese ayuntamiento procede dificultando el pleno ejercicio del derecho de acceso. Por tanto, reitero que ese Ayuntamiento ha denegado la información en los términos solicitados jugando con la posibilidad de eludir su deber si el solicitante no se persona, que es lo que ha ocurrido y ocurrirá. Y con esa denegación ha vulnerado un derecho por lo que se ruega al Consejo que obre en pro de la entrega de la documentación solicitada.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Los antecedentes antes señalados ponen de manifiesto que la administración sí ha cumplido con la solicitud planteada por el interesado al poner a disposición del mismo los expedientes reclamados mediante comparecencia presencial. Y así lo acredita el ayuntamiento en sus alegaciones: “En fecha de 04/02/2022, con R.S. nº 2022/350 se comunicó a D. , a través de la sede electrónica: “…que a partir del próximo 10 de febrero, dichos expedientes se encuentran a su disposición, en el Ayuntamiento de Cobeña, durante el horario de atención al público” (documento nº 2) 3ª.- Que la referida comunicación ha estado a disposición de D. , desde el 4 de febrero hasta al 15 de febrero de 2022, sin que el interesado haya comparecido en sede. (documento nº 3).” Esta opción fue concedida por el ayuntamiento de acuerdo con el sentido de la solicitud inicial planteada por el interesado, quien indicó que el acceso a la documentación se le podría conceder; “alternativamente, acceso presencial a los expedientes” o a través de la entrega de copias. A la vista de la literalidad de la solicitud del interesado, este Consejo no puede acoger las alegaciones planteadas por el mismo en el seno del procedimiento, dado que el solicitante introdujo la posibilidad de acceder a la información mediante la comparecencia en la sede del ayuntamiento. Y este, a la hora de valorar las dos opciones de acceso formuladas por el interesado, optó por conceder una cita dentro de unas fechas determinadas para que el reclamante analizase presencialmente a los expedientes requeridos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la LTPCM, que indica: “La información se proporcionará en la modalidad solicitada.”. De este modo, la administración puso a disposición del interesado la documentación bajo los términos solicitados inicialmente por este, y la consiguiente incomparecencia deberá calificarse como un desistimiento presunto de la solicitud presentada por el reclamante. Bajo las consideraciones indicadas, se debe incidir que no se ha producido una vulneración del derecho del interesado a obtener la información requerida, ni se ha limitado las posibilidades de dicho acceso a través de la concesión de la consulta presencial. Si éste finalmente optó por no acudir a la cita concedida por el ayuntamiento, dicha decisión cae en la esfera de su voluntad, sin que se pueda imputar ningún tipo de infracción al ayuntamiento requerido, que atendió en plazo la solicitud y ofreció un medio de acceso contemplado por el reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM074/2022 por desistimiento del interesado, al no comparecer a la cita de consulta presencial concedida por el Ayuntamiento de Cobeña conforme a las alternativas de acceso planteadas por el reclamante en su solicitud de acceso inicial. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.