Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña copias de actas de inspección e informes jurídicos, aceptando alternativamente el acceso presencial. El interesado alegó que el ayuntamiento eludió la entrega de copias al obligarle a desplazarse. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración ofreció una de las opciones solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración cumplió la solicitud al poner los expedientes a disposición del interesado mediante comparecencia presencial, opción expresamente contemplada por el solicitante en su petición inicial.
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De acuerdo con el artículo 44.2 de la LTPCM, la información debe proporcionarse en la modalidad solicitada, y en este caso el ayuntamiento optó por una de las alternativas propuestas por el interesado.
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La incomparecencia del solicitante a la cita concedida por el ayuntamiento se califica como un desistimiento presunto de la solicitud.
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No existe vulneración del derecho de acceso cuando la administración atiende la solicitud en plazo y ofrece un medio de acceso aceptado por el propio reclamante.
Texto completo
Resolución: RDA047/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM074/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña.
Información reclamada: Copia de actas de inspección e informes jurídicos.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de D. por la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Cobeña. En concreto, el interesado
solicitó lo siguiente:
“Copia digital de las actas de inspección correspondientes a los expedientes de
otorgamiento de licencia luom/15/2018, luom/17/2018 y luom/2/2019. Copia
digital de los informes técnico y jurídico de cada expediente. Alternativamente,
acceso presencial a los expedientes dichos”
SEGUNDO. El 3 de mayo de 2022, este Consejo, admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 27 de mayo de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración citada, con el siguiente contenido:
“1ª.- En fecha de 31/01/2022 con R.E. nº 2022/345, D.
, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento solicito: “... copia digital
de las actas de inspección correspondientes a los expedientes de otorgamiento
de licencia LUOM/15/2018, LUOM/17/2018 y LUOM/2/2019.Copia digital de los
informes técnico y jurídico de cada expediente. Alternativamente acceso
presencial a los expedientes dichos.” (documento nº 1)
2ª.- En fecha de 04/02/2022, con R.S. nº 2022/350 se comunicó a D.
, a través de la sede electrónica: “…que a partir del
próximo 10 de febrero, dichos expedientes se encuentran a su disposición, en el
Ayuntamiento de Cobeña, durante el horario de atención al público” (documento
nº 2).
3ª.- Que la referida comunicación ha estado a disposición de D.
, desde el 4 de febrero hasta al 15 de febrero de 2022, sin que
el interesado haya comparecido en sede. (documento nº 3).
De lo actuado queda claro que en ningún momento se le ha denegado lo
solicitado y que si D. , no ha accedido a la información
solicitada, ha sido por haber rechazo su puesta a disposición mediante su no
comparecencia en sede, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
CUARTO. El 30 de mayo de 2022, el interesado presentó las correspondientes
alegaciones al respecto del expediente indicado, donde exponía lo siguiente:
“Está muy claro que el Ayuntamiento de Cobeña ha eludido reportar lo solicitado
que eran COPIAS de esos documentos. Al decir que tienen la documentación en
el Ayuntamiento es claro que NO QUIEREN OTORGARLO SOLICITADO,
poniendo palos en las ruedas pues saben que el solicitante no vive en Cobeña,
pero sobre todo que no cumplen con el deber de facilitar esa documentación en
los términos solicitados. Una de las ventajas de la administración electrónica es
facilitar los trámites a los administrados, pero, maliciosamente, ese ayuntamiento
procede dificultando el pleno ejercicio del derecho de acceso.
Por tanto, reitero que ese Ayuntamiento ha denegado la información en
los términos solicitados jugando con la posibilidad de eludir su deber si el
solicitante no se persona, que es lo que ha ocurrido y ocurrirá. Y con esa
denegación ha vulnerado un derecho por lo que se ruega al Consejo que obre
en pro de la entrega de la documentación solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de
acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados ponen de manifiesto que la
administración sí ha cumplido con la solicitud planteada por el interesado al
poner a disposición del mismo los expedientes reclamados mediante
comparecencia presencial. Y así lo acredita el ayuntamiento en sus alegaciones:
“En fecha de 04/02/2022, con R.S. nº 2022/350 se comunicó a D.
, a través de la sede electrónica: “…que a partir del próximo 10
de febrero, dichos expedientes se encuentran a su disposición, en el
Ayuntamiento de Cobeña, durante el horario de atención al público” (documento
nº 2) 3ª.- Que la referida comunicación ha estado a disposición de D.
, desde el 4 de febrero hasta al 15 de febrero de 2022, sin que
el interesado haya comparecido en sede. (documento nº 3).”
Esta opción fue concedida por el ayuntamiento de acuerdo con el sentido
de la solicitud inicial planteada por el interesado, quien indicó que el acceso a la
documentación se le podría conceder; “alternativamente, acceso presencial a los
expedientes” o a través de la entrega de copias.
A la vista de la literalidad de la solicitud del interesado, este Consejo no
puede acoger las alegaciones planteadas por el mismo en el seno del
procedimiento, dado que el solicitante introdujo la posibilidad de acceder a la
información mediante la comparecencia en la sede del ayuntamiento. Y este, a
la hora de valorar las dos opciones de acceso formuladas por el interesado, optó
por conceder una cita dentro de unas fechas determinadas para que el
reclamante analizase presencialmente a los expedientes requeridos, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 44.2 de la LTPCM, que indica: “La información
se proporcionará en la modalidad solicitada.”. De este modo, la administración
puso a disposición del interesado la documentación bajo los términos solicitados
inicialmente por este, y la consiguiente incomparecencia deberá calificarse como
un desistimiento presunto de la solicitud presentada por el reclamante.
Bajo las consideraciones indicadas, se debe incidir que no se ha
producido una vulneración del derecho del interesado a obtener la información
requerida, ni se ha limitado las posibilidades de dicho acceso a través de la
concesión de la consulta presencial. Si éste finalmente optó por no acudir a la
cita concedida por el ayuntamiento, dicha decisión cae en la esfera de su
voluntad, sin que se pueda imputar ningún tipo de infracción al ayuntamiento
requerido, que atendió en plazo la solicitud y ofreció un medio de acceso
contemplado por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM074/2022
por desistimiento del interesado, al no comparecer a la cita de consulta
presencial concedida por el Ayuntamiento de Cobeña conforme a las alternativas
de acceso planteadas por el reclamante en su solicitud de acceso inicial.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.