Estimada parcialmente

Solicitud de registro retributivo de la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y resultado de estimación parcial

La Sección Sindical de la CGT de Alcalá de Henares solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el registro retributivo de su plantilla. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información o dar un plazo certero de finalización.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que debe estar debidamente acreditada y resultar proporcionada al objeto y finalidad.
3 Para invocar la causa de información en curso de elaboración, es preceptivo especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión de forma concreta y no genérica.
4 El Consejo subraya la obligación de las administraciones de responder en plazo, señalando que la ausencia de respuesta perjudica el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.

Texto completo

Resolución: RDA048/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM088/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Información reclamada: Registro retributivo de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 15 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Dª. , en representación de la Sección Sindical de la CGT de Alcalá de Henares, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 11/02/2022 y relativa al registro retributivo de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. En concreto, la interesada, solicitó la siguiente información: El Registro Retributivo de toda la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, tal y como marca el RD 902/2020 de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, y en base a jurisprudencia que establece la Sentencia del Tribunal Supremo STS 3195/2020. SEGUNDO. El 7 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Alcalde del ayuntamiento de Alcalá de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 21 de septiembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento en el que se argumenta lo siguiente: (…) Segundo. En relación con el oficio remitido por ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, firmado digitalmente el 6 de septiembre de 2022, remitida por ORVE a este Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 7 de septiembre del presente, en el que nos comunican la Admisión a trámite reclamación, y nos exponen que “Con fecha 15 de marzo de 2022 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha comparecido antes este Consejo Dª. , presentando escrito de reclamación registrado con el número arriba indicado” y solicita “Considerando que la reclamación reúne los requisitos del artículo 48 de la Ley antes citada, este Consejo ha decidido admitirla a trámite, por lo que le notificamos el escrito de admisión de la misma junto con la documentación que obra en el expediente. De existir documentación adicional a la esencial para tramitar la reclamación, (…), debemos señalar lo siguiente: 1º) Que el 11 de febrero de 2022 (nº de Registro 2022008549) Doña , en representación de CGT, presentó una solicitud de información pública referente al Registro Retributivo de toda la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Esta solicitud tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 15 de febrero de 2022 – Nº de Expediente 4910/2022. 2º) Que en la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid el 13 de marzo de 2022, se indica que no ha recibido respuesta, si bien el Ayuntamiento de Alcalá de Henares notifica a Doña , el 21 de marzo de 2022, la Resolución de la Concejalía de Recursos Humanos, de fecha 16 de marzo de 2022, en la que se le daba contestación a su solicitud de acceso a la información pública solicitada y que se incluye en el expediente que nos remite desde el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid junto con la reclamación. 3º) Que como ya se les indicaba en la citada Resolución, “El Real Decreto 902/2020 tiene como misión establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, desarrollando mecanismos para identificar y corregir la discriminación, incluido el personal directivo y los altos cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores. Este registro deberá, mediante la elaboración de datos promediados y desglosados, incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregada por sexo y distribuida conforme señala el citado artículo 28.2 del Estatuto de los trabajadores.A tales efectos este registro deberá incluir los siguientes datos desagregados por sexo: salario total anual y brecha de género de este concepto; salario base anual y brecha de género de este concepto; complementos salariales y brecha de género de este concepto; percepciones extrasalariales y brecha de género de este concepto; y percepciones anuales por horas extraordinarias y por horas complementarias y brecha de género de este concepto. Debiendo desglosarse por categoría profesional y puesto de trabajo. 4º) Que como se le informaba a la solicitante, el “(…) Ayuntamiento de Alcalá de Henares no dispone de la información solicitada y tendría que elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado. Se trata de un elevado volumen de información para la que no se dispone de medios disponibles en este momento, debiendo realizar un proceso específico de trabajo para proporcionar dicha información.Para conseguir automatizar estos conjuntos de datos, también es importante contar con los medios tecnológicos y las bases de datos que sustenten dicha automatización. Por ello en una primera fase se ha de estudiar qué información tenemos disponibles en nuestra aplicación y que pueda reutilizarse para elaborar el Registro que señala el RD 902/2020 y en una segunda fase, añadir cualquier otra que sea necesaria” 5º) Que según el artículo 19.1. c) de la Ley 10/2019 “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Y en este es el caso en el que nos encontramos en este momento, dado que para elaborar este registro necesitamos llevar a cabo operaciones de análisis, agregación e interpretación de todos los datos que señala el Real Decreto que tiene que contenerse. Por otro lado, informarles que este departamento [se refiere a Recursos Humanos] prevé finalizar los trabajos a lo largo del ejercicio 2023, y según se señala en el Real Decreto 902/2020 en las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo”. 6º) Que teniendo en cuenta lo señalado en los citados artículos 13 de la de la Ley 19/2013 y 5 de la Ley 10/2019, el concepto amplio de información abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones (a) que se encuentre “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Una vez sentado lo anterior y, respecto a la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, indicar que, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares dio contestación a la solicitud de información pública presentada por Doña , en representación de CGT, en el que se les informaba que se trataba de información que no estaba elaborada, dado que se trata de un elevado volumen de información y no se dispone de medios para llevar a cabo las operaciones de análisis, agregación e interpretación de todos los datos que señala el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, y que, por lo tanto se trata de documentos que no se encuentra en poder de esta administración local, si bien se prevé finalizar las laboras de elaboración a lo largo del ejercicio 2023, facilitándose a las personas trabajadoras a través de la representación en este Ayuntamiento. A la vista de los argumentos expuestos anteriormente, SOLICITAMOS a ese Consejo de Transparencia, que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta a la hora de emitir su resolución. CUARTO. El 25 de marzo de 2022, este Consejo dio traslado a Dª. del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se presentaron alegaciones por parte de la reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En el presente caso, la reclamante acude a este Consejo argumentando que no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información realizada, habiendo tenido conocimiento de la misma el ayuntamiento en fecha 11/02/2022, no obstante, como señala el Ayuntamiento, este le traslado la respuesta en fecha 24/03/2022, pero una vez transcurrido el plazo de respuesta establecido por la norma. Es preciso recordar, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información, teniendo en cuenta el claro perjuicio que supone la ausencia de respuesta para la persona solicitante. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, quedando por tanto carente de sentido y obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacer efectivo su derecho. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Alcalá de Henares a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. QUINTO. Respecto del fondo del asunto, la reclamante solicita el Registro Retributivo de toda la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en consonancia con lo establecido por el el RD 902/2020 de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. La administración reclamada inadmite a trámite la petición, invocando dos de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, el ayuntamiento argumenta que es necesaria una acción previa de reelaboración de la información en virtud del apartado 1.c) de dicho artículo, ya que para facilitar los datos es necesario llevar a cabo operaciones de análisis, agregación e interpretación de todos los datos, lo que justificaría la inadmisión. También indica la Administración que la información se encuentra en curso de elaboración, invocando la causa de inadmisión contemplada el apartado 1.a) del artículo 18, al indicar que se prevé finalizar los trabajos a lo largo del ejercicio 2023 y que por tanto se trata de documentos que no se encuentra en poder de esta administración local. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar las causas de inadmisión invocadas por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación. SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.c), de reelaboración, es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. A lo que añade que, por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, y en el presente caso la administración reclamada justifica de forma razonada la aplicación de dicha causa. SÉPTIMO. El ayuntamiento indica también que se prevé finalizar los trabajos a lo largo del ejercicio 2023, alegando otra razón por la que la información solicitada no puede ser proporcionada. A pesar de que ni en la resolución a la solicitud inicial ni en el escrito de alegaciones se indica expresamente la aplicación de la causa de inadmisión referente a la información en curso de elaboración, debe deducirse que se está invocando la aplicación de dicha causa contemplada en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En este caso, resulta de aplicación el artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a la hora de aplicar las causas de inadmisión, indicando que cuando se invoque dicha causa de inadmisión deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos de los cuales solo se ha informado de forma certera sobre el primero, es decir, del departamento encargado de la elaboración de la información (Recursos Humanos), no pudiendo admitirse que en relación al tiempo previsto para su conclusión se indique de forma genérica que la información estará lista a lo largo del ejercicio 2023. Para estos casos lo que corresponde es indicar un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, que satisfaga el derecho de acceso de la reclamante en el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud. Por tanto y teniendo en cuenta el plazo considerable transcurrido desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, se deberá conceder la información a la reclamante si esta ya se encuentra finalizada y disponible, o bien, en caso contrario, se le deberá indicar el tiempo previsto para su conclusión de forma certera y detallada, concediéndole el acceso a la información cuando ésta se haya finalizado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM088/2022, presentada en fecha 15 de marzo de 2022 por Dª. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que en entregue a la reclamante la información solicita en el plazo de 20 días si esta se encuentra finalizada y disponible y, en caso de que la misma aún se encuentre en curso de elaboración, indique a la reclamante de forma certera el tiempo previsto para su conclusión, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.