La Sección Sindical de la CGT de Alcalá de Henares solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el registro retributivo de su plantilla. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información o dar un plazo certero de finalización.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que debe estar debidamente acreditada y resultar proporcionada al objeto y finalidad.
3
Para invocar la causa de información en curso de elaboración, es preceptivo especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión de forma concreta y no genérica.
4
El Consejo subraya la obligación de las administraciones de responder en plazo, señalando que la ausencia de respuesta perjudica el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA048/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM088/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Información reclamada: Registro retributivo de la plantilla de personal del
Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Dª. , en representación de la Sección Sindical de
la CGT de Alcalá de Henares, ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 11/02/2022 y relativa al registro retributivo de la
plantilla de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. En concreto, la
interesada, solicitó la siguiente información:
El Registro Retributivo de toda la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de
Henares, tal y como marca el RD 902/2020 de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres, y en base a jurisprudencia que establece
la Sentencia del Tribunal Supremo STS 3195/2020.
SEGUNDO. El 7 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Alcalde del ayuntamiento de Alcalá de
Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 21 de septiembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones por
parte del Ayuntamiento en el que se argumenta lo siguiente:
(…) Segundo. En relación con el oficio remitido por ese Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, firmado digitalmente
el 6 de septiembre de 2022, remitida por ORVE a este Ayuntamiento de Alcalá
de Henares el 7 de septiembre del presente, en el que nos comunican la
Admisión a trámite reclamación, y nos exponen que “Con fecha 15 de marzo de
2022 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, ha comparecido antes este Consejo Dª. ,
presentando escrito de reclamación registrado con el número arriba indicado” y
solicita “Considerando que la reclamación reúne los requisitos del artículo 48
de la Ley antes citada, este Consejo ha decidido admitirla a trámite, por lo que
le notificamos el escrito de admisión de la misma junto con la documentación
que obra en el expediente. De existir documentación adicional a la esencial
para tramitar la reclamación, (…), debemos señalar lo siguiente:
1º) Que el 11 de febrero de 2022 (nº de Registro 2022008549) Doña
, en representación de CGT, presentó una solicitud de
información pública referente al Registro Retributivo de toda la plantilla del
Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Esta solicitud tuvo entrada en la Unidad
de Transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 15 de febrero de
2022 – Nº de Expediente 4910/2022.
2º) Que en la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid el 13 de marzo de 2022, se indica
que no ha recibido respuesta, si bien el Ayuntamiento de Alcalá de Henares
notifica a Doña , el 21 de marzo de 2022, la
Resolución de la Concejalía de Recursos Humanos, de fecha 16 de marzo de
2022, en la que se le daba contestación a su solicitud de acceso a la
información pública solicitada y que se incluye en el expediente que nos remite
desde el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid
junto con la reclamación.
3º) Que como ya se les indicaba en la citada Resolución, “El Real Decreto
902/2020 tiene como misión establecer medidas específicas para hacer
efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres
y hombres en materia retributiva, desarrollando mecanismos para identificar y
corregir la discriminación, incluido el personal directivo y los altos cargos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores. Este registro deberá, mediante la elaboración de datos
promediados y desglosados, incluir los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla
desagregada por sexo y distribuida conforme señala el citado artículo 28.2 del
Estatuto de los trabajadores.A tales efectos este registro deberá incluir los
siguientes datos desagregados por sexo: salario total anual y brecha de género
de este concepto; salario base anual y brecha de género de este concepto;
complementos salariales y brecha de género de este concepto; percepciones
extrasalariales y brecha de género de este concepto; y percepciones anuales
por horas extraordinarias y por horas complementarias y brecha de género de
este concepto. Debiendo desglosarse por categoría profesional y puesto de
trabajo.
4º) Que como se le informaba a la solicitante, el “(…) Ayuntamiento de Alcalá
de Henares no dispone de la información solicitada y tendría que elaborarse
expresamente para dar respuesta a lo solicitado. Se trata de un elevado
volumen de información para la que no se dispone de medios disponibles en
este momento, debiendo realizar un proceso específico de trabajo para
proporcionar dicha información.Para conseguir automatizar estos conjuntos de
datos, también es importante contar con los medios tecnológicos y las bases de
datos que sustenten dicha automatización. Por ello en una primera fase se ha
de estudiar qué información tenemos disponibles en nuestra aplicación y que
pueda reutilizarse para elaborar el Registro que señala el RD 902/2020 y en
una segunda fase, añadir cualquier otra que sea necesaria”
5º) Que según el artículo 19.1. c) de la Ley 10/2019 “1. Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) c) Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”. Y en este es el caso en el que nos encontramos en este
momento, dado que para elaborar este registro necesitamos llevar a cabo
operaciones de análisis, agregación e interpretación de todos los datos que
señala el Real Decreto que tiene que contenerse. Por otro lado, informarles que
este departamento [se refiere a Recursos Humanos] prevé finalizar los trabajos
a lo largo del ejercicio 2023, y según se señala en el Real Decreto 902/2020 en
las empresas que cuenten con representación legal de las personas
trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a
través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el
contenido íntegro del mismo”.
6º) Que teniendo en cuenta lo señalado en los citados artículos 13 de la de la
Ley 19/2013 y 5 de la Ley 10/2019, el concepto amplio de información abarca
tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo
de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones
(a) que se encuentre “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y
(b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez sentado lo anterior y, respecto a la reclamación presentada ante
ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid,
indicar que, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares dio contestación a la
solicitud de información pública presentada por Doña
, en representación de CGT, en el que se les informaba que se trataba de
información que no estaba elaborada, dado que se trata de un elevado
volumen de información y no se dispone de medios para llevar a cabo las
operaciones de análisis, agregación e interpretación de todos los datos que
señala el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva
entre mujeres y hombres, y que, por lo tanto se trata de documentos que no se
encuentra en poder de esta administración local, si bien se prevé finalizar las
laboras de elaboración a lo largo del ejercicio 2023, facilitándose a las
personas trabajadoras a través de la representación en este Ayuntamiento.
A la vista de los argumentos expuestos anteriormente, SOLICITAMOS a
ese Consejo de Transparencia, que se tenga por presentado este escrito, en
tiempo y forma, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, a
fin de ser tenidas en cuenta a la hora de emitir su resolución.
CUARTO. El 25 de marzo de 2022, este Consejo dio traslado a Dª.
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de
adopción de la presente resolución, no se presentaron alegaciones por parte de
la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, la reclamante acude a este Consejo
argumentando que no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la
información realizada, habiendo tenido conocimiento de la misma el
ayuntamiento en fecha 11/02/2022, no obstante, como señala el Ayuntamiento,
este le traslado la respuesta en fecha 24/03/2022, pero una vez transcurrido el
plazo de respuesta establecido por la norma.
Es preciso recordar, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, que
las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las
solicitudes de acceso a la información, teniendo en cuenta el claro perjuicio que
supone la ausencia de respuesta para la persona solicitante. En la práctica, la
falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional a acceder a
la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de
amplio alcance y límites restringidos, quedando por tanto carente de sentido y
obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase
de reclamación para hacer efectivo su derecho. Por lo que este Consejo insta
al ayuntamiento de Alcalá de Henares a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le planteen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
QUINTO. Respecto del fondo del asunto, la reclamante solicita el Registro
Retributivo de toda la plantilla del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en
consonancia con lo establecido por el el RD 902/2020 de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres. La administración reclamada
inadmite a trámite la petición, invocando dos de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
En concreto, el ayuntamiento argumenta que es necesaria una acción
previa de reelaboración de la información en virtud del apartado 1.c) de dicho
artículo, ya que para facilitar los datos es necesario llevar a cabo operaciones
de análisis, agregación e interpretación de todos los datos, lo que justificaría la
inadmisión. También indica la Administración que la información se encuentra
en curso de elaboración, invocando la causa de inadmisión contemplada el
apartado 1.a) del artículo 18, al indicar que se prevé finalizar los trabajos a lo
largo del ejercicio 2023 y que por tanto se trata de documentos que no se
encuentra en poder de esta administración local.
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar
las causas de inadmisión invocadas por la Consejería en función de la
normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de
transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables
al supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en artículo 18.1.c), de reelaboración, es preciso comenzar
recordando que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones
o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser
siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha
establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre
(ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la siguiente doctrina: La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. A lo que añade que, por ello, la causa de inadmisión
de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión
se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base
al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, y en el
presente caso la administración reclamada justifica de forma razonada la
aplicación de dicha causa.
SÉPTIMO. El ayuntamiento indica también que se prevé finalizar los trabajos a
lo largo del ejercicio 2023, alegando otra razón por la que la información
solicitada no puede ser proporcionada. A pesar de que ni en la resolución a la
solicitud inicial ni en el escrito de alegaciones se indica expresamente la
aplicación de la causa de inadmisión referente a la información en curso de
elaboración, debe deducirse que se está invocando la aplicación de dicha
causa contemplada en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En este caso, resulta
de aplicación el artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a
la hora de aplicar las causas de inadmisión, indicando que cuando se invoque
dicha causa de inadmisión deberá especificarse el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión, datos de los cuales solo se
ha informado de forma certera sobre el primero, es decir, del departamento
encargado de la elaboración de la información (Recursos Humanos), no
pudiendo admitirse que en relación al tiempo previsto para su conclusión se
indique de forma genérica que la información estará lista a lo largo del ejercicio
2023. Para estos casos lo que corresponde es indicar un plazo concreto y no
dilatado en el tiempo, que satisfaga el derecho de acceso de la reclamante en
el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud.
Por tanto y teniendo en cuenta el plazo considerable transcurrido desde
la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, se deberá
conceder la información a la reclamante si esta ya se encuentra finalizada y
disponible, o bien, en caso contrario, se le deberá indicar el tiempo previsto
para su conclusión de forma certera y detallada, concediéndole el acceso a la
información cuando ésta se haya finalizado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM088/2022, presentada en fecha 15 de marzo de 2022 por Dª.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que en
entregue a la reclamante la información solicita en el plazo de 20 días si esta
se encuentra finalizada y disponible y, en caso de que la misma aún se
encuentre en curso de elaboración, indique a la reclamante de forma certera el
tiempo previsto para su conclusión, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.