Estimada 05/09/2023 · 529 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes administrativos 02/16 y 02/12

El interesado solicitó copia de los expedientes administrativos 02/16 y 02/12 al Ayuntamiento de Villa del Prado. La administración denegó el acceso basándose únicamente en la falta de autorización de un tercero afectado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación y de ponderación de intereses.

Puntos clave de la argumentación

1 Las alegaciones de terceros en el trámite de audiencia no son vinculantes y no pueden suponer un derecho de veto para la administración.
2 La administración tiene la obligación de motivar y desarrollar de forma razonada los motivos de la denegación, no bastando con remitirse a la negativa del tercero.
3 Es preceptivo que la administración realice una ponderación de intereses entre el derecho de acceso y la protección de terceros antes de denegar la información.
4 La falta de fundamentación impide valorar la procedencia de la denegación y vulnera las garantías del interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 25 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. [anonimizado], ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información formuladas en fecha 18/11/2021 y 13/01/2022 al Ayuntamiento de Villa del Prado relativa a la copia de distintos expedientes administrativos. En concreto, el interesado señaló lo siguiente:

“No he recibido la documentación solicitada como parte interesada solicite copia digital completa el día 18/11/2021 con registro número 5459/2021 como parte interesada en el expediente 02/16 el día 13 de enero de 2022 nuevamente solicito por segunda vez copia digital del exp 02/12 con numero de anotación 157/2022 a fecha de hoy aun sin recibir dicho exp solicitado”

SEGUNDO

El 11 de mayo de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Villa del Prado, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 29 de junio de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Adjunto me complace remitirles la siguientes documentación referencia a su solicitud con referencia RDACTPCM099/2022 relativo a la comparecencia de D. [anonimizado], presentado reclamación al ayuntamiento por no haber sido respondidas para tener acceso al expediente digital completo 02/16 del que es parte interesada, así como del expediente 02/12:

  • Solicitud de D. [anonimizado] con n.º de registro 20227157.
  • Comunicación a Dª. [anonimizado] y D. [anonimizado], para dar audiencia como parte interesada y dar acceso íntegro a su expediente.
  • Comunicación a D. [anonimizado] sobre la anterior comunicación.
  • Contestación de Dª. [anonimizado] con n.º de registro 2022/1547, no autorizando acceso a dicha información."

CUARTO

El 4 de julio de 2022, este Consejo dio traslado a D. [anonimizado] del escrito con las alegaciones de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las consideraciones que convengan. En fecha 11 de agosto de 2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:

“[...] En cualquier caso, aún en el supuesto de encontrarnos en alguno de ellos, las limitaciones previstas en la norma no son absolutas. Al contrario, según el apartado tercero del mismo artículo la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

TERCERO: Que por mucho que Doña [anonimizado] indique que no autoriza el acceso al expediente no es algo que competa a ella decidir, por supuesto puede alegar lo que considere, pero la concesión o denegación del acceso a la información corresponde al Ayuntamiento de acuerdo con la citada Ley de Transparencia.

[...] SOLICITO: resuelvan el procedimiento acordando me sea remitida la información solicitada por no concurrir ninguna de las causas tasadas para poder denegar mi petición.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública

“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”
. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:

"... f) las entidades que integran la Administración local..."
, mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
"Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de la presente resolución, el ayuntamiento justifica su negativa a conceder el acceso solicitado por el reclamante basándose en la falta de autorización del acceso por un tercero afectado. En concreto, Dª [anonimizado], tras la audiencia concedida por el ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno (en adelante, la LTAIBG), no autorizó que el interesado tuviese acceso al expediente. Este Consejo desconoce el motivo ya que no ha sido facilitado por la administración.

Tras la respuesta dada por la interesada consultada, el ayuntamiento ha procedido a desestimar directamente la solicitud de acceso, sin aportar ni desarrollar de forma razonada los motivos por los cuales se valida la postura de la interesada.

Con respecto de la aplicación de los límites sobre el derecho de acceso a la información, es un criterio consolidado, tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por este Consejo, que aquellas resoluciones que denieguen, en todo o en parte, el acceso a determinada información vengan expresamente fundamentadas, permitiendo al interesado conocer con claridad los motivos por los cuales la documentación solicitada no puede hacerse accesible. Esta exigencia cumple una doble función de garantía; por un lado, informa al interesado de los posibles motivos por los cuales la administración ha optado por limitar su derecho de acceso y, por otro lado, si este no está conforme con el sentido de la resolución, podrá impugnar su contenido, con pleno conocimiento de los extremos que ha ponderado la administración para acordar la denegación.

Por ello, la necesidad de fundamentación no puede suplirse de ninguna manera, tal y como parece hacer la administración requerida en el presente caso, que se ampara en la negativa de la interesada para justificar la inadmisión del acceso.

Hay que destacar que las alegaciones que se presenten en el trámite de audiencia a terceros afectados no son vinculantes para la administración, es decir, esta deberá evaluar los motivos de denegación planteados por estos y valorar correspondientemente si la información puede hacerse accesible, total o parcialmente, o si, por el contrario, el acceso debe ser inadmitido. Por lo tanto, se exige que la administración pondere los intereses en conflicto, que son el legítimo ejercicio del derecho de acceso del solicitante y la salvaguarda de los derechos de los terceros, que pueden verse afectados por la entrega de la información, y tras ello, adoptar la correspondiente resolución al respecto de la solicitud de acceso planteada.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado al respecto del alcance del trámite regulado por el artículo 19.3 de la LTAIBG en su Resolución R/0494/2018:

"Es relevante, en este aspecto, tener presente que, a juicio de la Administración, hay intereses de terceros - personas jurídicas – que pudieran resultar perjudicados si se revela la información que se solicita, en concreto, los económicos y comerciales. Sin embargo, también es relevante indicar que dichos perjuicios han de ser necesariamente acreditados, no meramente invocados."

Este criterio ha sido sostenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones, como se da en la Resolución R/0132/2015, donde se indica:

“La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículos 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que debe ser tenido en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento.

No obstante, las alegaciones de terceros deber ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer ningún caso en uno de derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumento por su parte, como ocurren en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.”

Los criterios citados son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el tercero ha tenido directamente el acceso, sin dar mayor explicación de los motivos por los cuales se debe negar la entrega de la información solicitada y la administración ha acatado el rechazo comunicado por este, sin llevar a cabo la correspondiente ponderación y justificación de los motivos de denegación, tal y como exige la normativa básica en materia de transparencia. Y dicha falta de fundamentación, lleva a que este Consejo desconozca cuáles son las concretas razones por las que se ha denegado el acceso, por lo que no se podrá valorar la procedencia de la inadmisión.

QUINTO

Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de Villa del Prado la entrega de la información solicitada por el reclamante, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.

Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con razones fundamentadas que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDADTCPCM099/2022 presentada en fecha 25 de marzo de 2022 por D. [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al Ayuntamiento de Villa del Prado a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia digital completa del expediente n.º 02/16 así como del expediente n.º 02/12 con número de anotación 157/2022, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.