Estimada parcialmente

Solicitud de información sobre la posición en la bolsa de empleo de Radio Televisión Madrid, S.A. y consulta sobre normativa de contratación

La interesada solicitó a Radio Televisión Madrid, S.A. información sobre su posición en la bolsa de empleo y una opinión jurídica sobre la contratación de despedidos. La administración alegó abuso de derecho y solicitudes repetitivas. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de la bolsa de empleo pero denegando la consulta jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la posición de un candidato en una bolsa de empleo gestionada por un ente público es información pública, independientemente de que verse sobre la situación particular del solicitante.
2 No constituye una solicitud repetitiva aquella que, aunque similar a anteriores, no reproduce íntegramente el mismo contenido ni ha sido resuelta previamente en los mismos términos.
3 Para que una solicitud sea considerada abusiva debe acreditarse un ejercicio anormal del derecho con voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, algo que no ocurre al solicitar datos sobre la propia situación laboral en una bolsa pública.
4 El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de informes o valoraciones jurídicas sobre la normativa aplicable a la situación del interesado, ya que la ley no convierte a la administración en un órgano de asesoramiento jurídico.

Texto completo

Resolución: RDA050/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM180/2022 Reclamante: Administración reclamada: Radio Televisión Madrid, S.A Información reclamada: Información sobre bolsa de empleo de la empresa. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El 27 de junio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dª. en la que manifiesta su disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 27/04/2022 a Radio Televisión Madrid, S.A (en adelante, “Telemadrid”) y relativa al estado de la bolsa de empleo y el puesto que ocupa la interesada en dicha bolsa. En concreto, señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El portal de Transparencia de Radio Televisión Madrid me niega lo que yo considero un derecho como ciudadana que se ha presentado a dos convocatorias públicas para la bolsa de empleo de redactores de Telemadrid. Convocatorias públicas en 2018 y 2019 elaboradas y seleccionadas por el comité de empresa y la anterior dirección de RTVM, y que siguen vigentes para contrataciones, a pesar de que han pasado 4 años. Por ello pedí en su momento información sobre si estaba en la lista o no y qué puesto ocupaba, una vez que cumplo con creces todos los requisitos. Ahora he vuelto a solicitar esa información y se ha me ha vuelto a denegar. Como periodista, sé que otros organismos públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, hacen públicas los resultados de las convocatorias, con el nombre de los seleccionados, el orden, la puntuación y hasta los nombres de los que han elaborado la lista, el comité seleccionador. No me parece ningún abuso insistir en ese mi derecho a la información.” SEGUNDO. El 27 de junio de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director de Telemadrid solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 26 de julio de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración, en el que argumentaba siguiente: “`[…] En segundo lugar, la reclamante solicitó a RTVM que esta emitiera una opinión jurídica sobre si existe alguna “alguna normativa legal laboral o de la propia Telemadrid que impida contratar a trabajadores de la empresa que anteriormente hayan sido despedidos de manera improcedente. Pues bien, en el mismo sentido que lo anterior, dicha solicitud tuvo que ser igualmente inadmitida porque como allí decíamos y seguimos defendido, la ley 10/2019 de aplicación no tiene por finalidad convertir a la entidad correspondiente en un órgano de asesoramiento jurídico en relación con las solicitudes que se formulen y sobre todo en relación con la cuestión planteada. […] Todo ello evidencia que RTVM ha ido dando contestación a las múltiples solicitudes de respuesta que a tal efecto se han ido formulados por la reclamante. Solicitudes que como vemos se han ido formulando en el mismo sentido, de manera repetitiva y con el único fin de que esta entidad emita un pronunciamiento o mejor dicho, un reconocimiento de una situación jurídica individualizada propia de la reclamante. El criterio mantenido en todo momento por RTVM, y que no ha sido discutido hasta ahora por la reclamante, ha sido el mismo: dar respuesta a las diversas cuestiones sobre las convocatorias de puestos de trabajo. No solo es que sean repetitivas las solicitudes, sino que, además se hacen con un claro abuso del derecho tergiversando la finalidad pretendida por la Ley 10/2019 pues si esta no esta de acuerdo con sus derechos jurídicos laborales, con los procesos de selección de personas, será otros los medios para ejercitar sus derechos, pero no mediante una solicitud de acceso de información pública. Es evidente por tanto que la reclamante pretende conseguir un pronunciamiento por parte de RTVM para utilizarlo con fines diferentes a los previstos en la normativa sobre transparencia.” CUARTO. El 27 de julio de 2022, este Consejo dio traslado a la interesada de las alegaciones planteadas por la administración y le concedió un plazo de 10 días para que formulase las consideraciones convenientes. El 1 de agosto de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por reclamante, indicando lo siguiente: “Insistir en que se sigue negando, después de cuatro años, mi derecho a una información pública, en la que, además, yo debería aparecer, como participante y seleccionada, en convocatoria pública de bolsa de empleo para redactores. El Portal de Transparencia de RTVM insiste en que no es información pública lo que solicito, entrecomillando, como ya ha hecho reiteradamente en contestaciones anteriores, fragmentos de la ley de Transparencia. Conozco la ley de transparencia y por eso solicito un documento público. Precisa la señora Civera que cometo abuso por insistir en mi derecho, abuso cualitativo, escribe. Yo interpreto que el abuso cualitativo por parte del Portal de Transparencia de Telemadrid es negarme reiteradamente la información a la que tengo derecho y que sí es pública. Si no dejar de exigir un derecho es abusar, según la interpretación del Portal de Transparencia de RTVM, pues entonces sí estoy abusando. Si me hubieran facilitado esa lista desde el primer momento, no "abusaría". Y lo he solicitado varias veces porque ya no sé de qué manera hacerlo para que me faciliten la información. Como ciudadana afectada y como periodista no puedo renunciar al derecho a la información. Sigo considerando que sí es información pública, puesto que es documento público, la lista de candidatos a una convocatoria, pública y publicada, de bolsa de empleo para contrataciones de una empresa pública como Radio Televisión Madrid. Lo considero personalmente, como parte afectada y perjudicada por no decirme si estoy en la bolsa de empleo o no y en qué puesto, y lo creo legalmente. -No solo debe publicarse la lista con el orden de los candidatos presentados, sino la puntuación obtenida. Una lista que, legalmente, debería haberse publicado en la propia web de Radio Televisión Madrid. El propio convenio colectivo es claro al respecto y hasta donde yo sé, y estoy segura de que la señora Civera conoce al dedillo el convenio colectivo y su aplicación, es de obligado cumplimiento en RTVM y sigue vigente, además, por sentencia judicial. Considero que el Portal de Transparencia de Telemadrid debería facilitarme a mí, o a cualquier ciudadano que lo solicitara ese documento que es obligatorio publicar.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “…e) Las empresas públicas, que por ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. En su reclamación, la interesada expone que presentó dos solicitudes de información; por un lado; requirió a la empresa que le facilitase información relativa a si ella figuraba como parte de la bolsa de empleo de Telemadrid y, por otro lado, solicitaba que le informasen si existe alguna norma que impida la contratación de un trabajador que ha sido despedido por despido improcedente. En relación con la primera de las solicitudes de información formulas por la interesada, la administración alega que: “[…] dicha petición excede del ámbito y finalidad al que atiende la norma en esta materia de transparencia. N este punto, cabe recordar que el derecho a la transparencia se configura como la garantía de los administrados en conocer y controlar la actuación pública y la actividad relacionada con el funcionamiento de la administración. A partir de lo anterior una consideración es evidente: el concepto de información pública debe interpretarse – si bien en un sentido amplio – conforme al espíritu de la norma, a la finalidad de esta pues sino entraríamos en concepto demasiado genérico que abarcaría cualquier actuación administrativa o de esta sociedad cuando no fue esta la voluntad del legislador. Pues bien, en este caso, lo que pretende la reclamante con su solicitud no es controlar la actividad administrativa, no es garantizar su derecho a conocer el funcionamiento y el proceso para la toma de decisiones, sino que lo que realmente pretende con dicha solicitud es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en este caso, en relación con el supuesto que ocuparía en la bolsa de trabajo” La empresa requerida considera que la solicitud de la interesada queda fuera del ámbito objetivo de la LTPCM dado que la información requerida tiene como único objeto aclarar la situación de la solicitante. No obstante, Telemadrid parece obviar que dicha situación individualizada es fruto de un proceso de toma de decisión pública, esto es, la empresa ha aplicado un conjunto de criterios para acordar la inclusión de la interesada en una bolsa de empleo gestionada por Telemadrid, bajo una puntuación prefijada conforme a los méritos a considerar de acuerdo con la política de empleo de la empresa. La situación en la bolsa de empleo de la interesada deriva del resultado de la actividad llevada a cabo por un ente público. Es decir, se trata de información que ha sido elaborada en el seno de un sujeto obligado por la LTPCM y que está a disposición de este. Y estas son las únicas características que se requieren para calificar la información como pública y, por tanto, accesible a la solicitante. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 1027/2021 de 26 de enero de 2021: “De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Es indiferente que dicha información verse sobre la situación particular de la solicitante. Ésta, como administrada y candidata en un proceso de selección tramitado por un sujeto obligado, puede solicitar que se le informe del resultado de dicho proceso una vez haya concluido. Por último, hay que destacar que el acceso solicitado se puede subsumir en cualquier de las finalidades previstas en materia de transparencia como puede ser; la rendición de cuentas de la administración, adquirir conocimiento del proceso de toma de decisiones públicas, como se manejan fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. QUINTO. La interesada solicita, a su vez, que se le informe sobre la normativa laboral o de la propia Telemadrid que impida contratar a trabajadores de la empresa que anteriormente hayan sido despedidos. Y tras analizar esta solicitud, así como la alegación presentada al respecto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación de dicha información ya que esta no se encuadra dentro de la definición legal de información pública, siendo aplicable las cuestiones expuestas anteriormente en sentido inverso. La interesada solicita que se le responda a una consulta de contenido legal, reclamando a la empresa pública que haga una valoración sobre la norma aplicable a su situación y ello, por sí solo, no viene amparado por la normativa de transparencia. La interesada tiene derecho a acceder a los contenidos o informaciones que posea la administración, o hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, pero en el ámbito de la trasparencia no puede requerir a esta para que emita un informe jurídico sobre su situación. Si la interesada valora que la actuación de la empresa pública no se adecua a la legalidad, lo que procede es valorar su impugnación, y este Consejo no es competente para resolver sobre cuestiones de fondo relativas a la validez o no de una actuación administrativa o contractual. SEXTO. Para fundamentar la denegación de la solicitud, Telemadrid alega el motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, que determina la procedencia de la inadmisión de aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”, La empresa considera que se da una reiteración de la solicitud formulada por la interesada por cuanto valora que el objeto de la reclamación de información que nos ocupa es similar o idéntica al objeto de anteriores solicitudes presentadas por la interesada, y con base a ello, concluye que: “debe manifestarse que cabría, igualmente, inadmitir la notificación recibida al entender que la misma se encuentra incardina en el supuesto previsto en artículo 18.1.e) de la LTAIPBG al ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley. Como es conocedora la solicitante, las cuestiones requeridas por esta han sido objeto de reiteradas peticiones de información efectuadas por la misma solicitante que han sido debidamente contestadas en tiempo y forma, constituyendo la misma una mera repetición de todas la anteriores” Pues bien, para fundamentar la aplicación de la causa de admisión que alega se deberá cumplir la exigencia de motivación y expresión fundada de los motivos por los que procede estimar dicha causa. A este respecto, se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto este Consejo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manteniendo la necesidad de resolver de forma ponderada y razonada sobre la concurrencia de la totalidad de presupuestos legales que habilitan el reconocimiento de dicha causa de inadmisión. Dichos presupuestos o requisitos vienen claramente establecidos entre otras en la resolución n.º 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde determina cuándo una solicitud de acceso a la información pública es abusiva o manifiestamente reiterativa. Por un lado, bajo lo dispuesto en la norma de aplicación, para inadmitir una solicitud por considerar que esta es reiterativa, no solo se debe verificar que esta reproduce una cuestión que ya ha sido respondida o resuelta, sino que ésta debe ser manifiestamente reiterativa en su sentido literal y así lo ha señalado el. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18. 2) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.” 3) “El solicitante o solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.” 4) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.” 5) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia.” Es decir, una solicitud es manifiestamente reiterativa cuando pueda subsumirse de forma justificada en cualquier de los incisos que han sido enumerados anteriormente. Trasladando lo dicho al caso que no ocupa, este Consejo no puede validar los motivos alegados por la empresa para aplicar esta causa de inadmisión dado que, si se acude a los expedientes que enumera para justificar el carácter reiterativo de la solicitud planteada por la interesada, ninguno de ellos reproduce la solicitud de información que se analiza en el presente expediente. Con respecto al Acuerdo de 12 de abril de 2019 aportado como Documento n.º 3 por Telemadrid, la solicitud de información era relativa a los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la candidatura de la interesada a un puesto de trabajo ofertado en la convocatorio de 2017. El Acuerdo de 30 de abril de 2019, aportado como Documento n.º 4, resuelve sobre una solicitud de información sobre la eliminación de un conjunto de méritos de la convocatoria a la bolsa de empleo del año 2019. Y el Acuerdo de 13 de mayo de 2019, Documento n.º 5 de las alegaciones, resolvió una solicitud de información donde la interesada requería que se le informase sobre cuáles han sido los baremos objetivos a la hora de seleccionar redactores, quienes fueron los responsables de la selección, así como otra información relativa a la convocatoria de empleo del año 2019. En el caso del Acuerdo de 11 de junio de 2019, que se corresponde con el Documento n.º 6 aportado por la empresa pública, la interesada no introduje ninguna solicitud de información, sino que presenta alegaciones con respecto del proceso de selección de personal. Y los Acuerdos de 2 de junio de 2022 y 10 de junio de 2022, aportados como Documentos n.º 7 y 8 respectivamente, resuelven un conjunto de cuestiones planteadas por la interesada, sin que ningún de ellas se corresponda con la consulta formulada por esta ante este Consejo. Como puede comprobarse, entre las diferentes solicitudes de información formuladas por la interesada a la empresa, no existe una coincidencia manifiesta en las mismas, es decir, no son idénticas ni reproducen íntegramente el mismo contenido ni han sido resueltas anteriormente ni están en trámite de resolución. La solicitud que estamos valorando es la primera mediante la que la reclamante solicita que se le informe de si figura en la bolsa de empleo de la empresa pública y que puesto ocupa. Por ello, no cabe estimar que la presente solicitud de información pública sea manifiestamente reiterativa con respecto del resto de expedientes tramitados por la reclamante ante Telemadrid dado que no se da la coincidencia que exige la norma. SÉPTIMO. Por otro lado, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se adecua a la finalidad de transparencia que fija la ley y este ejercicio sea abusivo cualitativamente. En el mismo sentido se ha posicionado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 0063/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, anteriormente citado, dice que; “una solicitud de acceso a la información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la ley, es decir: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.” Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). A su vez, el Tribunal Supremo ha establecido que: “El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma…Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: “incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con datos para tercero o para la sociedad”. Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de3 de abril: “como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" (Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo)” Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir (SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)». (STS 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015). Se hace, por tanto, necesario estudiar si la solicitud de la reclamante cumple con estos requisitos para ser considerada como abusiva. El análisis del primer requisito conduce al examen de si la reclamante podía ejercer, tal y como lo ha hecho, su derecho de acceso a la información pública. En este sentido, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, al tratarse de información que obra en poder de Telemadrid, la información solicitada entraría dentro de la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y, por ello, puede solicitarla cualquier ciudadano. Luego, los artículos 12 y 13 de la LTAIBG legitimarían a la reclamante para ejercer este derecho. El segundo requisito sería entender que el suministro de esta información a la reclamante ocasiona un daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica. La empresa no ha especificado que daño puede llegar a causar la solicitud formulada por la interesada, no obstante, analizando el contenido de la solicitud, difícilmente puede decirse que esta sea compleja o el volumen de datos solicitado llegue alterar el normal funcionamiento de la administración. Y el tercer requisito de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la ausencia de una finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y la existencia de una causa objetiva de exceso en dicho ejercicio. Este Consejo no puede apreciar que existe un ejercicio abusivo o antisocial del propio derecho de la interesada, ya que no se ha detectado una voluntad espuria o perjudicial en la solicitud planteada, más allá del interés legítimo de conocer cuál es la situación de la interesada en una bolsa de empleo pública. A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de información formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o contraria al ordenamiento jurídico ya que está requiriendo información pública relativa su posición en una bolsa de empleo, y evidentemente no parece que el volumen de la información solicitada pueda provocar una paralización del normal funcionamiento de la administración, y tampoco se ha señalado las razones por la cuales el acceso a dicha información podría poner en riesgo los derechos de terceros o el ejercicio del derecho de la interesada vaya en contra de las normas, costumbres y buena fe. En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede encuadrarse en el límite del abuso de derecho o uso antisocial del mismo. Esto es, y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales; la solicitud formulada se encuadra dentro de las finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la medida en la que se pretende el acceso a una información pública elaborada por la empresa pública y que está en su poder. OCTAVO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación y requerir a Telemadrid la entrega de la información solicitada a la reclamante relativa a la bolsa de empleo de la sociedad y que puesto ocupa en la misma la reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM180/2022 presentada en fecha 27 de junio de 2022 por Dª , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a Radio Televisión Madrid, S.A, a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada relativa a su inclusión en la bolsa de empleo de la sociedad y el puesto que ocupa en dicha bolsa, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a Radio Televisión Madrid, S.A que, si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.