La interesada solicitó a Radio Televisión Madrid, S.A. información sobre su posición en la bolsa de empleo y una opinión jurídica sobre la contratación de despedidos. La administración alegó abuso de derecho y solicitudes repetitivas. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de la bolsa de empleo pero denegando la consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la posición de un candidato en una bolsa de empleo gestionada por un ente público es información pública, independientemente de que verse sobre la situación particular del solicitante.
2
No constituye una solicitud repetitiva aquella que, aunque similar a anteriores, no reproduce íntegramente el mismo contenido ni ha sido resuelta previamente en los mismos términos.
3
Para que una solicitud sea considerada abusiva debe acreditarse un ejercicio anormal del derecho con voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, algo que no ocurre al solicitar datos sobre la propia situación laboral en una bolsa pública.
4
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de informes o valoraciones jurídicas sobre la normativa aplicable a la situación del interesado, ya que la ley no convierte a la administración en un órgano de asesoramiento jurídico.
Texto completo
Resolución: RDA050/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM180/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Radio Televisión Madrid, S.A
Información reclamada: Información sobre bolsa de empleo de la empresa.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 27 de junio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dª.
en la que manifiesta su disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 27/04/2022 a Radio
Televisión Madrid, S.A (en adelante, “Telemadrid”) y relativa al estado de la
bolsa de empleo y el puesto que ocupa la interesada en dicha bolsa. En
concreto, señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El portal de Transparencia de Radio Televisión Madrid me niega lo que yo
considero un derecho como ciudadana que se ha presentado a dos
convocatorias públicas para la bolsa de empleo de redactores de Telemadrid.
Convocatorias públicas en 2018 y 2019 elaboradas y seleccionadas por el
comité de empresa y la anterior dirección de RTVM, y que siguen vigentes para
contrataciones, a pesar de que han pasado 4 años. Por ello pedí en su
momento información sobre si estaba en la lista o no y qué puesto ocupaba,
una vez que cumplo con creces todos los requisitos. Ahora he vuelto a solicitar
esa información y se ha me ha vuelto a denegar.
Como periodista, sé que otros organismos públicos dependientes de la
Comunidad de Madrid, hacen públicas los resultados de las convocatorias, con
el nombre de los seleccionados, el orden, la puntuación y hasta los nombres de
los que han elaborado la lista, el comité seleccionador. No me parece ningún
abuso insistir en ese mi derecho a la información.”
SEGUNDO. El 27 de junio de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director de Telemadrid solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 26 de julio de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración, en el que argumentaba siguiente:
“`[…] En segundo lugar, la reclamante solicitó a RTVM que esta emitiera una
opinión jurídica sobre si existe alguna “alguna normativa legal laboral o de la
propia Telemadrid que impida contratar a trabajadores de la empresa que
anteriormente hayan sido despedidos de manera improcedente.
Pues bien, en el mismo sentido que lo anterior, dicha solicitud tuvo que
ser igualmente inadmitida porque como allí decíamos y seguimos defendido, la
ley 10/2019 de aplicación no tiene por finalidad convertir a la entidad
correspondiente en un órgano de asesoramiento jurídico en relación con las
solicitudes que se formulen y sobre todo en relación con la cuestión planteada.
[…] Todo ello evidencia que RTVM ha ido dando contestación a las
múltiples solicitudes de respuesta que a tal efecto se han ido formulados por la
reclamante. Solicitudes que como vemos se han ido formulando en el mismo
sentido, de manera repetitiva y con el único fin de que esta entidad emita un
pronunciamiento o mejor dicho, un reconocimiento de una situación jurídica
individualizada propia de la reclamante.
El criterio mantenido en todo momento por RTVM, y que no ha sido
discutido hasta ahora por la reclamante, ha sido el mismo: dar respuesta a las
diversas cuestiones sobre las convocatorias de puestos de trabajo.
No solo es que sean repetitivas las solicitudes, sino que, además se hacen con
un claro abuso del derecho tergiversando la finalidad pretendida por la Ley
10/2019 pues si esta no esta de acuerdo con sus derechos jurídicos laborales,
con los procesos de selección de personas, será otros los medios para ejercitar
sus derechos, pero no mediante una solicitud de acceso de información
pública.
Es evidente por tanto que la reclamante pretende conseguir un
pronunciamiento por parte de RTVM para utilizarlo con fines diferentes a los
previstos en la normativa sobre transparencia.”
CUARTO. El 27 de julio de 2022, este Consejo dio traslado a la interesada de
las alegaciones planteadas por la administración y le concedió un plazo de 10
días para que formulase las consideraciones convenientes. El 1 de agosto de
2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por
reclamante, indicando lo siguiente:
“Insistir en que se sigue negando, después de cuatro años, mi derecho a una
información pública, en la que, además, yo debería aparecer, como participante
y seleccionada, en convocatoria pública de bolsa de empleo para redactores.
El Portal de Transparencia de RTVM insiste en que no es información
pública lo que solicito, entrecomillando, como ya ha hecho reiteradamente en
contestaciones anteriores, fragmentos de la ley de Transparencia. Conozco la
ley de transparencia y por eso solicito un documento público. Precisa la señora
Civera que cometo abuso por insistir en mi derecho, abuso cualitativo, escribe.
Yo interpreto que el abuso cualitativo por parte del Portal de Transparencia de
Telemadrid es negarme reiteradamente la información a la que tengo derecho y
que sí es pública. Si no dejar de exigir un derecho es abusar, según la
interpretación del Portal de Transparencia de RTVM, pues entonces sí estoy
abusando. Si me hubieran facilitado esa lista desde el primer momento, no
"abusaría". Y lo he solicitado varias veces porque ya no sé de qué manera
hacerlo para que me faciliten la información. Como ciudadana afectada y como
periodista no puedo renunciar al derecho a la información. Sigo considerando
que sí es información pública, puesto que es documento público, la lista de
candidatos a una convocatoria, pública y publicada, de bolsa de empleo para
contrataciones de una empresa pública como Radio Televisión Madrid. Lo
considero personalmente, como parte afectada y perjudicada por no decirme si
estoy en la bolsa de empleo o no y en qué puesto, y lo creo legalmente. -No
solo debe publicarse la lista con el orden de los candidatos presentados, sino la
puntuación obtenida. Una lista que, legalmente, debería haberse publicado en
la propia web de Radio Televisión Madrid.
El propio convenio colectivo es claro al respecto y hasta donde yo sé, y
estoy segura de que la señora Civera conoce al dedillo el convenio colectivo y
su aplicación, es de obligado cumplimiento en RTVM y sigue vigente, además,
por sentencia judicial. Considero que el Portal de Transparencia de Telemadrid
debería facilitarme a mí, o a cualquier ciudadano que lo solicitara ese
documento que es obligatorio publicar.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…e) Las empresas públicas, que por ejercer una posición
dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido
adscritas al sector público autonómico” mientras que la Disposición Adicional
Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los
mismos.
CUARTO. En su reclamación, la interesada expone que presentó dos
solicitudes de información; por un lado; requirió a la empresa que le facilitase
información relativa a si ella figuraba como parte de la bolsa de empleo de
Telemadrid y, por otro lado, solicitaba que le informasen si existe alguna norma
que impida la contratación de un trabajador que ha sido despedido por despido
improcedente. En relación con la primera de las solicitudes de información
formulas por la interesada, la administración alega que:
“[…] dicha petición excede del ámbito y finalidad al que atiende la norma en
esta materia de transparencia. N este punto, cabe recordar que el derecho a la
transparencia se configura como la garantía de los administrados en conocer y
controlar la actuación pública y la actividad relacionada con el funcionamiento
de la administración. A partir de lo anterior una consideración es evidente: el
concepto de información pública debe interpretarse – si bien en un sentido
amplio – conforme al espíritu de la norma, a la finalidad de esta pues sino
entraríamos en concepto demasiado genérico que abarcaría cualquier
actuación administrativa o de esta sociedad cuando no fue esta la voluntad del
legislador.
Pues bien, en este caso, lo que pretende la reclamante con su solicitud
no es controlar la actividad administrativa, no es garantizar su derecho a
conocer el funcionamiento y el proceso para la toma de decisiones, sino que lo
que realmente pretende con dicha solicitud es el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada, en este caso, en relación con el supuesto que
ocuparía en la bolsa de trabajo”
La empresa requerida considera que la solicitud de la interesada queda fuera
del ámbito objetivo de la LTPCM dado que la información requerida tiene como
único objeto aclarar la situación de la solicitante. No obstante, Telemadrid
parece obviar que dicha situación individualizada es fruto de un proceso de
toma de decisión pública, esto es, la empresa ha aplicado un conjunto de
criterios para acordar la inclusión de la interesada en una bolsa de empleo
gestionada por Telemadrid, bajo una puntuación prefijada conforme a los
méritos a considerar de acuerdo con la política de empleo de la empresa. La
situación en la bolsa de empleo de la interesada deriva del resultado de la
actividad llevada a cabo por un ente público. Es decir, se trata de información
que ha sido elaborada en el seno de un sujeto obligado por la LTPCM y que
está a disposición de este. Y estas son las únicas características que se
requieren para calificar la información como pública y, por tanto, accesible a la
solicitante.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio interpretativo 1027/2021 de 26 de enero de 2021: “De
este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a
la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos
vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Es indiferente que dicha información verse sobre la situación particular
de la solicitante. Ésta, como administrada y candidata en un proceso de
selección tramitado por un sujeto obligado, puede solicitar que se le informe del
resultado de dicho proceso una vez haya concluido.
Por último, hay que destacar que el acceso solicitado se puede subsumir
en cualquier de las finalidades previstas en materia de transparencia como
puede ser; la rendición de cuentas de la administración, adquirir conocimiento
del proceso de toma de decisiones públicas, como se manejan fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. La interesada solicita, a su vez, que se le informe sobre la normativa
laboral o de la propia Telemadrid que impida contratar a trabajadores de la
empresa que anteriormente hayan sido despedidos. Y tras analizar esta
solicitud, así como la alegación presentada al respecto, este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación de dicha información ya que esta no se
encuadra dentro de la definición legal de información pública, siendo aplicable
las cuestiones expuestas anteriormente en sentido inverso.
La interesada solicita que se le responda a una consulta de contenido
legal, reclamando a la empresa pública que haga una valoración sobre la
norma aplicable a su situación y ello, por sí solo, no viene amparado por la
normativa de transparencia. La interesada tiene derecho a acceder a los
contenidos o informaciones que posea la administración, o hayan sido
elaborados en el ejercicio de sus funciones, pero en el ámbito de la
trasparencia no puede requerir a esta para que emita un informe jurídico sobre
su situación.
Si la interesada valora que la actuación de la empresa pública no se
adecua a la legalidad, lo que procede es valorar su impugnación, y este
Consejo no es competente para resolver sobre cuestiones de fondo relativas a
la validez o no de una actuación administrativa o contractual.
SEXTO. Para fundamentar la denegación de la solicitud, Telemadrid alega el
motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, que
determina la procedencia de la inadmisión de aquellas solicitudes “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.”,
La empresa considera que se da una reiteración de la solicitud
formulada por la interesada por cuanto valora que el objeto de la reclamación
de información que nos ocupa es similar o idéntica al objeto de anteriores
solicitudes presentadas por la interesada, y con base a ello, concluye que:
“debe manifestarse que cabría, igualmente, inadmitir la notificación recibida al
entender que la misma se encuentra incardina en el supuesto previsto en
artículo 18.1.e) de la LTAIPBG al ser manifiestamente repetitiva y tener un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley.
Como es conocedora la solicitante, las cuestiones requeridas por esta han sido
objeto de reiteradas peticiones de información efectuadas por la misma
solicitante que han sido debidamente contestadas en tiempo y forma,
constituyendo la misma una mera repetición de todas la anteriores”
Pues bien, para fundamentar la aplicación de la causa de admisión que alega
se deberá cumplir la exigencia de motivación y expresión fundada de los
motivos por los que procede estimar dicha causa.
A este respecto, se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto este
Consejo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manteniendo la
necesidad de resolver de forma ponderada y razonada sobre la concurrencia
de la totalidad de presupuestos legales que habilitan el reconocimiento de
dicha causa de inadmisión. Dichos presupuestos o requisitos vienen
claramente establecidos entre otras en la resolución n.º 003/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde determina cuándo
una solicitud de acceso a la información pública es abusiva o manifiestamente
reiterativa.
Por un lado, bajo lo dispuesto en la norma de aplicación, para inadmitir
una solicitud por considerar que esta es reiterativa, no solo se debe verificar
que esta reproduce una cuestión que ya ha sido respondida o resuelta, sino
que ésta debe ser manifiestamente reiterativa en su sentido literal y así lo ha
señalado el. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o por los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión del artículo 18.
2) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre
los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.”
3) “El solicitante o solicitante conociera de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.”
4) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.”
5) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia.”
Es decir, una solicitud es manifiestamente reiterativa cuando pueda subsumirse
de forma justificada en cualquier de los incisos que han sido enumerados
anteriormente. Trasladando lo dicho al caso que no ocupa, este Consejo no
puede validar los motivos alegados por la empresa para aplicar esta causa de
inadmisión dado que, si se acude a los expedientes que enumera para justificar
el carácter reiterativo de la solicitud planteada por la interesada, ninguno de
ellos reproduce la solicitud de información que se analiza en el presente
expediente.
Con respecto al Acuerdo de 12 de abril de 2019 aportado como
Documento n.º 3 por Telemadrid, la solicitud de información era relativa a los
motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la candidatura de la interesada a
un puesto de trabajo ofertado en la convocatorio de 2017.
El Acuerdo de 30 de abril de 2019, aportado como Documento n.º 4,
resuelve sobre una solicitud de información sobre la eliminación de un conjunto
de méritos de la convocatoria a la bolsa de empleo del año 2019. Y el Acuerdo
de 13 de mayo de 2019, Documento n.º 5 de las alegaciones, resolvió una
solicitud de información donde la interesada requería que se le informase sobre
cuáles han sido los baremos objetivos a la hora de seleccionar redactores,
quienes fueron los responsables de la selección, así como otra información
relativa a la convocatoria de empleo del año 2019. En el caso del Acuerdo de
11 de junio de 2019, que se corresponde con el Documento n.º 6 aportado por
la empresa pública, la interesada no introduje ninguna solicitud de información,
sino que presenta alegaciones con respecto del proceso de selección de
personal. Y los Acuerdos de 2 de junio de 2022 y 10 de junio de 2022,
aportados como Documentos n.º 7 y 8 respectivamente, resuelven un conjunto
de cuestiones planteadas por la interesada, sin que ningún de ellas se
corresponda con la consulta formulada por esta ante este Consejo.
Como puede comprobarse, entre las diferentes solicitudes de
información formuladas por la interesada a la empresa, no existe una
coincidencia manifiesta en las mismas, es decir, no son idénticas ni reproducen
íntegramente el mismo contenido ni han sido resueltas anteriormente ni están
en trámite de resolución. La solicitud que estamos valorando es la primera
mediante la que la reclamante solicita que se le informe de si figura en la bolsa
de empleo de la empresa pública y que puesto ocupa. Por ello, no cabe estimar
que la presente solicitud de información pública sea manifiestamente reiterativa
con respecto del resto de expedientes tramitados por la reclamante ante
Telemadrid dado que no se da la coincidencia que exige la norma.
SÉPTIMO. Por otro lado, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo, una
solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se
adecua a la finalidad de transparencia que fija la ley y este ejercicio sea
abusivo cualitativamente.
En el mismo sentido se ha posicionado el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 0063/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, anteriormente citado, dice que; “una solicitud
de acceso a la información pública es abusiva cuando no esté justificada con la
finalidad de la ley, es decir: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho
pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.”
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal
Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios
expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS
3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.
5239/2019).
A su vez, el Tribunal Supremo ha establecido que: “El abuso de derecho
está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual "La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso". Esta norma…Tiene un origen jurisprudencial, que
arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de
febrero de1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había
postulado por la doctrina científica: “incurre en responsabilidad el que, obrando
al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la
buena fe, con datos para tercero o para la sociedad”. Así lo entiende en la
actualidad la jurisprudencia de esta Sala, como refiere la citada sentencia
159/2014, de3 de abril: “como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina
del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)"
(Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias
de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo)” Para juzgar sobre la
correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha
precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir (SSTS 455/2001, de 16
de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y
159/2014, de 3 de abril): a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c)
la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva
(ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en
forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines
económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure
suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)». (STS
2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015).
Se hace, por tanto, necesario estudiar si la solicitud de la reclamante
cumple con estos requisitos para ser considerada como abusiva. El análisis del
primer requisito conduce al examen de si la reclamante podía ejercer, tal y
como lo ha hecho, su derecho de acceso a la información pública. En este
sentido, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, al tratarse de
información que obra en poder de Telemadrid, la información solicitada entraría
dentro de la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y,
por ello, puede solicitarla cualquier ciudadano. Luego, los artículos 12 y 13 de
la LTAIBG legitimarían a la reclamante para ejercer este derecho.
El segundo requisito sería entender que el suministro de esta
información a la reclamante ocasiona un daño a un interés, no protegido por
una específica prerrogativa jurídica. La empresa no ha especificado que daño
puede llegar a causar la solicitud formulada por la interesada, no obstante,
analizando el contenido de la solicitud, difícilmente puede decirse que esta sea
compleja o el volumen de datos solicitado llegue alterar el normal
funcionamiento de la administración.
Y el tercer requisito de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño.
Esto es, la ausencia de una finalidad seria y legítima en el ejercicio del
derecho, y la existencia de una causa objetiva de exceso en dicho ejercicio.
Este Consejo no puede apreciar que existe un ejercicio abusivo o antisocial del
propio derecho de la interesada, ya que no se ha detectado una voluntad
espuria o perjudicial en la solicitud planteada, más allá del interés legítimo de
conocer cuál es la situación de la interesada en una bolsa de empleo pública. A
juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de información
formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o contraria al
ordenamiento jurídico ya que está requiriendo información pública relativa su
posición en una bolsa de empleo, y evidentemente no parece que el volumen
de la información solicitada pueda provocar una paralización del normal
funcionamiento de la administración, y tampoco se ha señalado las razones por
la cuales el acceso a dicha información podría poner en riesgo los derechos de
terceros o el ejercicio del derecho de la interesada vaya en contra de las
normas, costumbres y buena fe.
En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede
encuadrarse en el límite del abuso de derecho o uso antisocial del mismo. Esto
es, y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales; la solicitud
formulada se encuadra dentro de las finalidades previstas por la normativa
básica en materia de transparencia, en la medida en la que se pretende el
acceso a una información pública elaborada por la empresa pública y que está
en su poder.
OCTAVO. Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente
reclamación y requerir a Telemadrid la entrega de la información solicitada a la
reclamante relativa a la bolsa de empleo de la sociedad y que puesto ocupa en
la misma la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM180/2022 presentada en fecha 27 de junio de 2022 por Dª
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a Radio Televisión Madrid, S.A, a que, en el plazo de 20
días hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada relativa a su
inclusión en la bolsa de empleo de la sociedad y el puesto que ocupa en dicha
bolsa, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a Radio Televisión Madrid, S.A que, si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.