El interesado solicitó al Ayuntamiento de Torres de la Alameda informes urbanísticos (2016-2018) y actas de juntas de gobierno. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando un proceso judicial, abusividad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que el ciudadano concrete la solicitud y ordena entregar las actas.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un proceso judicial penal no es justificación suficiente para denegar el acceso a la información si no se acredita un perjuicio real a la investigación o la existencia de secreto de sumario.
2
No concurre la causa de inadmisión por abusividad ya que el solicitante limitó su petición a un máximo de 10 expedientes anuales, lo cual no supone una carga desproporcionada para la administración.
3
La alegación de reelaboración es improcedente al no justificarse una complejidad técnica extraordinaria, tratándose en realidad de un vicio de falta de concreción de la solicitud.
4
El Ayuntamiento no justificó la denegación de acceso a las actas de la junta de gobierno, información que debe considerarse pública y ser entregada.
Texto completo
Resolución: RDA051/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM181/2022.
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Torres de la Alameda.
Información reclamada: Informes urbanísticos.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 25 de mayo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación D.
ante la disconformidad con la respuesta dada a sus
solicitudes de información formuladas en fechas 24/04/2021 y 22/09/2021 al
Ayuntamiento de Torres de la Alameda relativas a la copia de los informes
urbanísticos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, con un máximo
de 10 informes, así como las actas de las juntas del gobierno de los años 2017,
2016 y 2018. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo
siguiente:
“El Ayuntamiento de Torres de la Alameda se niega a reportar información
sujeta a acceso público. En relación a la abusiva invocación de "abusividad",
me remito a la RT 233/2018, en relación al Ayuntamiento de Bareyo, del
Consejo de Transparencia, en la cual de solicitaba […] Además, lo que
presuntamente trata de evitar el Ayuntamiento es que se conozca el modus
operandi, ilegal desde luego, del secretario municipal que informaba en
conformidad las licencias a sabiendas de su ilegalidad. Que hay un
procedimiento penal en marcha, por denuncia de la Fiscalía que es quien
mantiene la acusación y no yo, en nada exime al Ayuntamiento de aportar lo
solicitado.”
SEGUNDO. El 1 de julio de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Torres de la
Alameda, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 15 de agosto de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Por denuncia del Sr. se están instruyendo Diligencias Previas
número 893/18, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de
Arganda del Rey (Madrid), y por lo tanto sub iudice, por presuntos delitos de
prevaricación, urbanística o administrativa general, usurpación de funciones
públicas y delito de nombramiento ilegal, siendo el denunciado el Ayuntamiento
de Torres de la Alameda. Se hace constar que la Fiscalía ya solicitó al
Ayuntamiento, en el ámbito de la investigación judicial referida, la información
de los expedientes administrativos que ahora también solicita el Sr.
La información fue remitida en su momento a la Fiscalía y obra en las
Diligencias Previas citadas. No obstante lo anterior, consideramos que, en todo
caso, debe ser en dichas actuaciones judiciales, donde el Sr. solicite
la práctica de prueba que a su derecho asista, pero no ante este Ayuntamiento.
Desde esta perspectiva, no procedería el acceso solicitado.
[…] Subsidiariamente consideramos que la solicitud es abusiva, ya que
en aplicación del art. 7.2 del Código Civil, sobrepasa manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho. Tal y como se ha recogido en
resoluciones del Consejo de Transparencia, se entenderá abusiva “Cuando, de
ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo a una ponderación razonada y basada
en criterios objetivos.” Se considera que para atender la solicitud de acceso
realizada por el Sr. , se han de realizar un conjunto de tareas que
exceden por mucho las posibilidades de este Ayuntamiento. Se tendrían que
digitalizar los expedientes urbanísticos, existentes en papel, de 2016, 2017 y
2018. Además, todos los documentos de los informes de los diez expedientes
por año de los indicados a cuyo contenido solicita acceder, contienen datos
personales que han de ser debidamente anonimizados, para dar cumplimiento
a la normativa de protección de datos.
Así, ha de tenerse en cuenta que este Ayuntamiento ha introducido la
implantación electrónica de los expedientes de urbanismo muy lentamente,
hasta el extremo que hoy todavía hay trámites que carecen de tramitación
electrónica. El hecho de solicitar diez expedientes por año, es decir un total de
treinta (30) expedientes que la trabajadora, la única auxiliar administrativa que
tiene el área, debe buscar y extraer sus informes, manual o digitalmente, según
el año y la materia, analizar uno por uno si se cumple o no la protección de
datos, si se trata de persona jurídica, o de personas física, en cuyo caso,
analizar si no se aprecia un perjuicio relevante para el interés de los afectados,
que desconocemos cual es por ser un concepto jurídico indeterminado y cuya
apreciación necesitaría de un informe jurídico, y eso respecto de más de 30
expedientes para poder escoger los 30 que cumplen las determinaciones de la
normativa y , una vez clasificados y escogidos los que cumplen con la legalidad
de transparencia y protección de datos, proceder a la anonimización de los
datos, digitalizarlos y enviarlos; es evidente que todo ello entorpece el trabajo
habitual de la única trabajadora que hay trabajando en el área del área e
impide pueda atender sus tareas habituales.
[…] El peticionario, Sr. no puede afirmar que, al limitar su
petición a 10 expedientes por año, en total 30 expedientes "por no cargar la
tarea habitual de los empleados municipales", ello no suceda. El peticionario
desconoce los recursos humanos del Ayuntamiento y su organización y en este
Ayuntamiento sólo hay una empleada pública (administrativa) que debe atender
día a día el trabajo de urbanismo y la petición supone una paralización de sus
tareas habituales para dedicar su tiempo a responder a la petición, tal como se
ha argumentado en el párrafo anterior. El Ayuntamiento de Torres de la
Alameda no puede asumir el volumen de trabajo que implica la desorbitada
solicitud de información formulada por el Sr. La Corporación no
dispone de ninguna persona destinada en el archivo municipal. Y el
departamento de urbanismo únicamente cuenta con una auxiliar administrativa,
que dedica la totalidad de su tiempo a la gestión diaria del departamento.
Tampoco es posible la contratación de personal, ya que esta contratación está
vetada por la normativa presupuestaria vigente, y, además, el Ayuntamiento
está sometido en la actualidad a un Plan de Ajuste que tampoco lo permite.
Además, para la obtención de los documentos solicitados, se ha de realizar un
determinado trabajo de reelaboración, ya que se solicita los informes técnicos y
jurídicos “correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son
obligatorios”, sin hacer ninguna distinción ni del tipo de expediente urbanístico
ni de cuáles informes considera el solicitante como obligatorios.
[…] Por todos estos motivos, en los casos concretos planteados
consideramos que procede desestimar el acceso a la información solicitado, al
concurrir dos causas de inadmisión: por un lado, que la información solicitada
requiere una acción previa de reelaboración; y por otro lado, es una petición
abusiva o excesiva, que paraliza la gestión administrativa y no se ajusta a las
finalidades de la Ley. La desestimación debe contener todos estos motivos
indicados y se debe notificar al interesado, para que, si lo desea, vuelva a
formular su petición de acceso a la información de forma más concreta o
indicando los expedientes a los que desea tener acceso, sin que se le tenga
que reelaborar la información. Además, existe un procedimiento judicial,
iniciado por denuncia del solicitante, en el cual el Ayuntamiento ya ha aportado
los expedientes administrativos a los que ahora pide acceso.”
CUARTO. El 15 de septiembre de 2022, se remite al reclamante el escrito del
ayuntamiento, concediéndole un plazo de 10 días para que formulé las
alegaciones que considerase convenientes. El mismo día se recibió por este
Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante, y en este se
indica lo siguiente:
“Yo solicito información administrativa sujeta a transparencia y el hecho de que
haya, o no, un procedimiento penal -en el que no estoy siquiera personado- no
exime de facilitar la documentación. ¿Dónde vas, manzanas traigo? Ruego al
Consejo que requiera, según sus potestades, el preciso mandato que impone a
las Administraciones Públicas el deber de atender solicitudes de información.
¿Por qué se imputa al Alcalde? Pregúntese al Fiscal o en el Juzgado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la LTPCM) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El ámbito de la aplicación del derecho de acceso a la información se
delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
encomendadas. En esta misma línea, el artículo 30 de la LTPCM reconoce el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho
de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. Y el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme
a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica
“Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente,
regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de
acceso a la información. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. En
relación con ello, el Tribunal Supremo ha señalado:
“cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión…debe de ponerse
en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la
LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las
causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en
todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad” (Sentencias de 16 de octubre de 2017 (recurso C-A núm.
75/2017) y de 25 de marzo de 2021 (recurso C-A núm. 2578/2020)
En el caso que nos ocupa, el ayuntamiento alega que la información solicitada
es objeto de un proceso judicial, iniciado por medio de la denuncia interpuesta
por el interesado ante la Fiscalía. Y que ha derivado en la formación de los
autos de las Diligencia previas 893/2018, proceso seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
fijado que la aplicación de dicho límite tiene como finalidad la protección del
buen funcionamiento de la investigación y procesamiento de actividades
penales, y bajo dicha consideración, el acceso solo podrá ser limitado cuando
la entrega de la información pueda ser perjudicial a la investigación, conducir a
la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de
la justicia.
No obstante, si derivado de la aplicación de dicho límite, se denegase de
forma absoluta el acceso a la información por el hecho de que la misma se
encuentra incluida en un proceso judicial, no se estaría respondiendo de forma
adecuada al régimen de transparencia establecido por la LTPCM. Por ello, ha
sido necesario acotar o identificar el alcance de la limitación ya sea a una
concreta situación jurídica procedimental, como es el acuerdo de la
investigación bajo sumario, o al carácter mismo de la información que se
solicita. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 784/2021, ha indicado que:
“[…] en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del
artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución
del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: "el secreto
del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa,
por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto
es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento
lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o
varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos
cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental
según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad
de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a
informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en
curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el malentendido
secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia
reservada" sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la
oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre "las actuaciones" del órgano
judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo".
Y junto a este criterio, también conviene citar la resolución adoptada por el
Consejo de Transparencia de y Buen Gobierno en el expediente R/0167/2019,
donde se determina que:
“Por otro lado, cabe señalar que, en vía de reclamación, la Administración
argumenta en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación
los límite previstos en el artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial. Límites que, en expediente anterior, no alegó, a pesar
de que se solicitaban los mismos informes. Debe recordarse que la aplicación
de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio
Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que: (…) Debemos recordar, en primer lugar, que la
norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los
limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien
la invoca.
Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado por la
Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y
sanción por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos
informes se encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia,
y que su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el
procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del límite al acceso previsto en
el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la Administración es
que los informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron puestos
a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,
argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no
acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento,
procedimiento que de existir aunque tampoco se justifica, seguiría sin causar
perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las mismas.
[…] 8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de
recodarse que, en el presente caso, se están solicitando informes realizados al
objeto de aclarar las circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades
en dos casos de fallecimientos de extranjeros internados en centros cuya
guardia y custodia y, por lo tanto, seguridad, corresponde a las autoridades
policiales.
Casos que, además, se produjeron en 2011 y 2012 respectivamente y
cuya investigación ha debido concluir, como así lo demuestran las afirmaciones
del Ministerio Del Interior sin que, a nuestro juicio, la garantía del acceso
solicitado pueda quedar desvirtuado por la existencia de un procedimiento
abierto en la Audiencia Provincial de Madrid cuya vista, por otro lado, ya se ha
producido a la fecha de la presente resolución.
Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología,
procedimientos o condiciones de las actividades de investigación que lleven a
cabo las autoridades policiales, sino los resultados de esas investigaciones a
los efectos de poder aclarar las circunstancias en las que se produjeron los
hechos. En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris
de la norma, expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno sean los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los
informes en poder de las autoridades policiales relativos a la investigación de
los fallecimientos mencionados por el solicitante garantiza la adecuada
rendición de cuentas por la actuación pública en la que se asientan, en última
instancia, las obligaciones para la Administración y los derechos reconocidos a
los ciudadanos, previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a los
argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación
ha de ser estimada.”
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a expedientes
administrativos que ya han sido cerrados por la administración y que constan
en su poder, no se trata de información que se está elaborando en el seno de
dicho proceso judicial ni que este pendiente de resolución. Por otro lado, la
propia administración no ha justificado que información concreta se ve afectada
por el límite, ya que tan solo se refiere, de forma genérica, a que se inició un
proceso judicial sobre cuestiones relacionadas con la información solicitada, y
junto a ello, tampoco se ha especificado si sobre las actuaciones judiciales se
ha acordado el secreto de sumario, que llevaría a denegar la posibilidad de
acceder a todo el contenido de la instrucción por orden judicial.
Por otro lado, el interesado es denunciante, y no parte personada en el
procedimiento, por lo que el acceso a las actuaciones judiciales, la proposición
de prueba y la solicitud de copia no es posible bajo los términos que expone el
Ayuntamiento, por aplicación del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
En conclusión, la mera alegación de la existencia de un proceso judicial
penal en el que se ha aportado la información solicitada no es justificación
suficiente para denegar o limitar el acceso, por aplicación de lo establecido en
el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.
QUINTO. Junto al límite invocado por la administración, se alega la
concurrencia de la causa de inadmisión del abuso regulada en el artículo 18.1
e) de la LTAIBG. Siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo en
numerosas resoluciones, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta
no esté justificada o no se adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley.
Y unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho
es abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal
Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios
expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS
3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.
5239/2019).
Una vez más, hay que indicar que el ejercicio de ponderación que exige
la norma, así como nuestros Tribunales, es requisito indispensable para
denegar de forma fundada una solicitud de acceso. En las alegaciones
planteadas por el Ayuntamiento, se ha podido comprobar que sí ha justificado
el motivo por el cual dicha solicitud podría ser calificada como abusiva ya que:
“Se considera que para atender la solicitud de acceso realizada por el Sr.
, se han de realizar un conjunto de tareas que exceden por mucho las
posibilidades de este Ayuntamiento. Se tendrían que digitalizar los expedientes
urbanísticos, existentes en papel, de 2016, 2017 y 2018. Además, todos los
documentos de los informes de los diez expedientes por año de los indicados a
cuyo contenido solicita acceder, contienen datos personales que han de ser
debidamente anonimizados, para dar cumplimiento a la normativa de
protección de datos. Así, ha de tenerse en cuenta que este Ayuntamiento ha
introducido la implantación electrónica de los expedientes de urbanismo muy
lentamente, hasta el extremo que hoy todavía hay trámites que carecen de
tramitación electrónica.
El hecho de solicitar diez expedientes por año, es decir un total de treinta
(30) expedientes que la trabajadora, la única auxiliar administrativa que tiene el
área, debe buscar y extraer sus informes, manual o digitalmente, según el año
y la materia, analizar uno por uno si se cumple o no la protección de datos, si
se trata de persona jurídica, o de personas física, en cuyo caso, analizar si no
se aprecia un perjuicio relevante para el interés de los afectados, que
desconocemos cual es por ser un concepto jurídico indeterminado y cuya
apreciación necesitaría de un informe jurídico, y eso respecto de más de 30
expedientes para poder escoger los 30 que cumplen las determinaciones de la
normativa y , una vez clasificados y escogidos los que cumplen con la legalidad
de transparencia y protección de datos, proceder a la anonimización de los
datos, digitalizarlos y enviarlos; es evidente que todo ello entorpece el trabajo
habitual de la única trabajadora que hay trabajando en el área del área e
impide pueda atender sus tareas habituales.
El principio de anonimización que se plantea en la normativa de
protección de datos y afecta al margen de la ley de transparencia, consiste en
que de la información que se facilite, se han de eliminar toda información que
carece de interés a los efectos de la petición realizada, es decir no tienen
transcendencia a los efectos de transparencia datos como el DNI, la dirección
postal, la dirección electrónica, esta información que puede aparecer en los
diferentes documentos que integran el expediente. El peticionario, Sr.
no puede afirmar que, al limitar su petición a 10 expedientes por año, en total
30 expedientes "por no cargar la tarea habitual de los empleados municipales",
ello no suceda.
El peticionario desconoce los recursos humanos del Ayuntamiento y su
organización y en este Ayuntamiento sólo hay una empleada pública
(administrativa) que debe atender día a día el trabajo de urbanismo y la petición
supone una paralización de sus tareas habituales para dedicar su tiempo a
responder a la petición, tal como se ha argumentado en el párrafo anterior.”
A juicio de este Consejo, la clave para resolver esta reclamación reside en el
contenido introducido por el interesado en su solicitud, y que indica: “hasta un
máximo de 10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal”
Si bien el ayuntamiento ha optado por interpretar esa precisión como el
mínimo de expedientes por año a entregar, también se puede desprender del
sentido literal de la solicitud que el interesado lo que señala es un límite
máximo de 10 expedientes por año, por lo que bastaría con facilitar un total de
1 expediente por año, y ello no representa un volumen ni una carga
desproporcionada para el ayuntamiento que pueda provocar una paralización
del normal funcionamiento de su administración. Tampoco se han señalado las
razones por la cuales el acceso a dicha información podría poner el riesgo los
derechos de terceros, o este vaya en contra de las normas, costumbres y
buena fe.
En definitiva, este Consejo considera que el contenido de dicha solicitud,
no puede encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho o uso
antisocial del propio derecho. El reclamante no ha llevado a cabo un ejercicio
cualitativamente abusivo de su derecho de acceso a dicha información pública
y la solicitud formulada se encuadra dentro de las finalidades previstas por la
normativa básica en materia de transparencia, en la medida en la que se
pretende el acceso a una información que puede encuadrarse en cualquiera de
los fines de la ley de transparencia.
SEXTO. En relación con la aplicación del límite de relaboración, el artículo 18.1
c) de la LTAIBG establece “que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración” y el Tribunal Supremo sostiene que sólo
cabrá aplicarlo cuando se den los siguientes criterios:
a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues, el
artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017).
b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse
de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información, ya que el artículo
18.1 c) de la LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente
una cierta complejidad; “Ciertamente, el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).
Además del extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020).
d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado
caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por
tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no
se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de
diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm.
2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del
alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de
noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista
literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la
lengua; “volver a elaborar algo”. De modo que, “si por reelaboración se
aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o
a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el
derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre).
Es decir: “la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando a la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información.”
De la interpretación que del artículo 18.1 c) de la LTAIBG hacen el
Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce
que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de
que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de lo anterior, la aplicación de estas causas de inadmisión a la
reclamación objeto de esta resolución debe realizarse, a través de la técnica de
la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde
“una consecuencia jurídica”.
En la reclamación analizada, se trataría de averiguar si, como sostiene el
Ayuntamiento en sus alegaciones, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
SÉPTIMO. El ayuntamiento requerido alega como causa de reelaboración que:
“Además, para la obtención de los documentos solicitados, se ha de realizar un
determinado trabajo de reelaboración, ya que se solicita los informes técnicos y
jurídicos “correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son
obligatorios”, sin hacer ninguna distinción ni del tipo de expediente urbanístico
ni de cuáles informes considera el solicitante como obligatorios.”
Pero, en las alegaciones introducidas por el ayuntamiento, no se ha
identificado de forma justificada cual es la acción de relaboración que podría
llegar a obligar a la administración a tratar y reorganizar de nuevo el conjunto
de datos solicitados por el interesado. Mas bien, lo que parece alegar la
administración es que existe un vicio de falta de concreción de la solicitud por
parte del reclamante, ya que no se identifica que tipo de expedientes solicita
expresamente.
A este respecto, este Consejo debe señalar que la norma de aplicación
ya pone a disposición del ayuntamiento las herramientas oportunas para evitar
situaciones como la que nos encontramos en la presente reclamación, y es que
el interesado, por falta de un conocimiento exacto de los datos de los que se
dispone la administración, plantea solicitudes genéricas o amplias, dificultando
la tarea de localizar y desglosar que datos se han solicitado expresamente y
como se puede satisfacer el derecho del interesado.
Siendo así, la administración deberá proceder conforme dispone el
artículo 39 de LTPCM, solicitando al interesado que concrete el tipo de
expedientes urbanísticos a los que se refiere, así como los informes que
considere. Por ello, este Consejo estima procedente retrotraer las actuaciones
para permitir al Ayuntamiento disponga de la concreción necesaria de la
información a la que pretende acceder el interesado.
OCTAVO. Por último, en las alegaciones planteadas por la administración no
se han desarrollado los motivos por los cuales se deniega la solicitud de
información relativa a las actas de la junta de gobierno local de los años 2016,
2017 y 2018.
Dado que el ayuntamiento no ha justificado dichos motivos de
inadmisión y esta información debe ser considerada como información pública
bajo las prescripciones establecidas por la LTCPM, procede estimar la solicitud
de acceso, ya sea a través de la entrega de una copia digital o facilitando una
dirección a la página web donde estén publicadas, conforme ha solicitado el
interesado. O bien, atendiendo al volumen o complejidad de la información, el
Ayuntamiento podrá facilitar al interesado la información de que disponga por
partes, en varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al
reclamante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda
a la vista de los documentos en los que esté contenida la información
solicitada, teniendo en cuenta al momento de poner a disposición la
información solicitada, la regla ya consolidada que indica que en los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud,
para que el Ayuntamiento de Torres de la Alameda solicite al reclamante que
concrete su solicitud de información conforme se ha señalado en el cuerpo de
la presente resolución y en los términos establecidos en los artículos 39.1
LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el
reclamante considere necesarias para que pueda concretar su solicitud,
conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Torres de la Alameda a que, en el plazo
de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado haya
concretado la información conforme al expositivo anterior, entregue al
reclamante la información solicitada relativa a la copia digital de los informes
técnicos y jurídicos de 2016, 2017 y de 2018 correspondientes a los
expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10
expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal y la copia digital, o
enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2016, 2017 y
2018, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre
tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Torres de la Alameda que, si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.