Desestimada 05/09/2023 · 417 días en resolverse

Solicitud de acta de reunión del Comité de Empresa de la Universidad Complutense de Madrid y resultado desestimado

Se solicitó a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid el acta de una reunión del Comité de Empresa. La interesada alegó defectos formales en el documento recibido (falta de firmas, CSV y datos del firmante). El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerar que se dio acceso a la información y que los defectos formales no son materia de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no permite impugnar la validez material o formal de los actos administrativos, debiendo encauzarse por los procedimientos administrativos correspondientes.
2 La inexistencia de información (como el sentido del voto) en el documento original impide su entrega, ya que la administración no puede suministrar datos que no posee.
3 El Código Seguro de Verificación (CSV) es una garantía de integridad y autentificación electrónica, no un requisito de transparencia, y su ausencia no menoscaba el derecho de acceso.
4 La protección de datos personales justifica la anonimización del DNI de los firmantes, ya que dicho dato es irrelevante para alcanzar el objetivo de transparencia.
5 El Consejo reconoce que el Comité de Empresa tiene la obligación de publicidad activa de sus actas según su propio Reglamento de Funcionamiento, aunque esto no altera la resolución del acceso individual.

Texto completo

Resolución: RDA054/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM231/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid Información reclamada: Acta de la reunión del Comité de Empresa. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 15 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dª. , ante la estimación parcial de su solicitud de información formulada en fecha 01/06/2022 a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, y relativa al acta de la reunión del pleno del Comité de Empresa de Pas Laboral de la Universidad Complutense de Madrid celebrada el 10 de mayo de 2022. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “[…] Con fecha 1/06/2022 solicité acta de la reunión del pleno del Comité de Empresa de Pas Laboral de la UCM celebrada el 10 de mayo. Por escrito de 29 de junio, la secretaria general de la UCM me concede acceso al acta, pero en el acta remitida no se puede identificar el nombre completo de la persona firmante ni el cargo que ostenta ni la fecha de firma del acta ni CSV para su acceso. Según el art.7 del reglamento del Comité de Empresa de la UCM, el presidente debe firmar las actas, siendo funciones del Secretario (art. 7.4) confeccionar las actas de los Plenos y certificaciones de los acuerdos alcanzados en los mismos dando fe de la veracidad de su contenido, con el visto bueno del presidente. Además, según el art. 8 del reglamento, "las Actas aprobadas se distribuirán en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la celebración del Pleno para su difusión y conocimiento de todos los trabajadores y se publicarán en la Web del Comité de Empresa. Es de obligado cumplimiento la redacción de las actas y de su publicación una vez sean aprobada.” SEGUNDO. El 10 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 11 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “En el presente recurso la solicitante reconoce que obtuvo acceso al acta pedida, la correspondiente a la sesión del Pleno del Comité de Empresa de la UCM que tuvo lugar el pasado 10 de mayo de 2022. Su solicitud de acceso a la información pública fue atendida en plazo, resultando además favorable a sus intereses, puesto que efectivamente se dio acceso al acta solicitada. Con ello se dio debido cumplimiento a la legislación de transparencia haciendo posible el fin último de la misma: conocer la actividad pública y con ello mejorar su control por parte de cualquier persona interesada. Tercero. - La recurrente considera que en el acta recurrida deben constar algunos datos, los cuales se examinan seguidamente de forma separada. Por un lado, respecto al contenido del acta, indica que en la misma debe figurar el sentido de votos de los asistentes. […] Por tanto, la expresión del sentido del voto no es contenido obligatorio de acuerdo con la ley. Tampoco cabe deducir su exigibilidad de prácticas anteriores del propio Comité de Empresa. Además, y en lo que ahora interesa, la corrección del contenido del acta es una cuestión material, que excede la legislación de transparencia. En efecto, en los procedimientos de transparencia únicamente se dirime si es posible el acceso o si existe algún derecho que lo restrinja total o parcialmente, derivado de la protección de datos personales o de los límites materiales establecidos legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa […]. En su recurso, la peticionaria solicita asimismo la publicación de esta acta en la página web del Comité de Empresa de la UCM. De conformidad con la legislación de transparencia, la publicación de las actas no es exigible. La normativa aplicable únicamente obliga a la publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades sujetas a la misma (artículo 10.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019). […] En el recurso, la interesa solicita asimismo conocer el CSV o código seguro de verificación del acta. Una vez más, solo cabe señalar que el CSV no es un elemento de validez del acta, por lo que no puede exigirse su constancia. El acceso se cumple con la entrega del acta firmada, plenamente válida, como se ha hecho en este caso. Se cuestiona asimismo la falta de firma del acta. En este punto es necesario detenerse en la consideración de la firma y del número del Documento Nacional de Identidad que aparecen en los documentos a los que se da acceso.[…] No cabe duda, pues, que el DNI forma parte de los datos personales y que, al amparo de las previsiones del RGPD, los sujetos obligados, entre los que se incluye la UCM, están obligados a proteger, actuando bajo la llamada «responsabilidad proactiva» respecto a los datos personales que van a ser objeto de tratamiento, en este caso dando acceso a los mismos. […] Resulta claro que la finalidad de la transparencia, esto es, el conocimiento de la información contenida en un documento público, en este caso un acta, no se ve mermada en absoluto porque no se dé a conocer el DNI de los firmantes de la misma. Por tanto, el acceso al DNI no supera el criterio de necesidad ni, por tanto, el juicio de ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas físicas concernidas. En consecuencia, el principio de minimización impide su comunicación a los terceros en el contexto de la transparencia. La recurrente afirma que en la copia del acta al que se le dio acceso no se identifica con certeza ni la fecha de la firma, ni los firmantes del acta ni en calidad de qué intervienen. En efecto, la ofuscación del DNI del firmante, obligada por la protección de ese dato personal en los términos expuestos, afecta a parte de estos datos. El acceso a estos datos no está afectado por límite alguno, por lo que puede darse sin mayor inconveniente. El acta fue firmada el 28 de junio de 2022 por Pedro Bas Caro, presidente del Comité de Empresa de la UCM. La falta de conocimiento de estos datos, sin embargo, no afectan al contenido del acta y a la constancia de estar debidamente firmada y ser válida, por lo que el acceso se ha producido en el debido cumplimiento de la legislación de trasparencia. En conclusión, no se ha denegado acceso a la información solicitada, ninguna de las cuestiones alegadas es de publicación o acceso obligatorio, ni su ofuscación parcial afectan al contenido, por lo que no cabe apreciar infracción de la legislación de transparencia en la resolución recurrida ni en el acceso a la documentación demandada.” CUARTO. El 23 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: En el presente caso, el acta aportada a esta parte por la secretaria general de la UCM (dejando al margen la falta de competencia de la secretaria general de la UCM justificada en el fundamento jurídico primero) no permite identificar con certeza ni la fecha de firma, ni el firmante del acta ni en calidad de qué interviene. Además, el acta debería contener la firma del secretario y el Visto Bueno del Presidente del Comité. A eso se añade que la falta de publicación de las actas desde mediados de 2019 en la web del Comité de Empresa de la UCM no permite hacer un seguimiento ni fiscalización de la actividad sindical ni de representación de los trabajadores ejercida por ese Comité. […] A este respecto tenemos que señalar que el CSV no es un elemento de validez, sino que es un elemento de integridad y de transparencia del acta. El CSV se genera en una plataforma y permite validar el documento generado. Si no tenemos constancia de datos fidedignos de la firma del acta y de quiénes firmaron y tampoco podemos acceder al acta original ni en la web del Comité de Empresa ni a través del CSV generado, no se cumple el acceso al acta.” […] Respecto de la falta de firma en el acta y el DNI, tal como estableció el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 4/2015 de 23 de julio de 2015, sobre publicidad activa de los datos del DNI y firma manuscrita, “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número del DNI o la firma manuscrita cuando esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene conferidas”. Pero es más, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su apartado 1 que al publicar un acto administrativo con datos personales, se incluirán el nombre y apellidos y cuatro cifras numéricas aleatorias del DNI o documento equivalente, tal como hace la UCM en sus propias listas de admitidos a procesos selectivos por lo que no tiene sentido que aparezca en este acta una ofuscación total del nombre del firmante, de su DNI y de la fecha de firma. Finalmente, en relación con la manifestación por parte de la Secretaria General de la Universidad Complutense de quien firma y en qué fecha, no se trata de que sea ella la que lo indique aparte en su escrito de alegaciones, sino de que estos datos sean identificables en el acta, y de que sean estos quienes de forma indubitada firmen y rubriquen con sus respectivas firmas el contenido de un acta del Comité. A lo anterior se suma, como hemos repetido ya, que estas actas no aparecen publicadas en la web del Comité de Empresa, algo no negado por la secretaria general. Carece de fundamento por ello la afirmación de la secretaria General de que “la falta de conocimiento de estos datos, sin embargo, no afectan al contenido del acta y a la constancia de estar debidamente firmada y ser válida, por lo que el acceso se ha producido en el debido cumplimiento de la legislación de transparencia.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. La primera cuestión planteada por la interesada, en su escrito de reclamación, va dirigida a impugnar la competencia de la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, argumentando lo siguiente: “En este caso, al tratarse el Comité de Empresa, de un órgano colegiado, y su presidente y secretario, personal sujeto al EBEP y a la Ley de transparencia, es perfectamente pertinente la solicitud dirigida a ellos, siendo estos últimos, por otra parte, quienes según la normativa establecida en la Ley 40/2015 tienen atribuidas las funciones relativas al levantamiento y firma de las actas del Comité de Empresa.” A este respecto, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid sostiene su plena competencia para resolver la solicitud planteada por la interesada, por cuanto esta tiene las competencias delegadas en materia de transparencia en virtud del Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid. De este modo, este órgano tiene la potestad de llevar a cabo las tareas de dirección de la política de transparencia del centro universitario y el mantenimiento de su portal de transparencia. Hay que destacar que el Comité de Empresa de la Universidad Complutense es un órgano colegiado de representación colectiva de los trabajadores sujetos al II Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad Complutense de Madrid, es decir, se trata de un ente adscrito o vinculado a dicha institución académica, y como tal, se sujeta a la política de transparencia elaborada por los órganos rectores de la UCM, en este caso, por la secretaría general. Prueba de ello, se puede obtener en el mismo Portal de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, donde el Comité de Empresa tiene su propio apartado de transparencia bajo la categoría general de Área de personal – Información sindical del mismo portal. En dicho espacio es donde el Comité de Empresa debe publicar los acuerdos, actas y convenios, así como el resto de información pública elaborada por este, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento de Funcionamiento, y no en una página web independiente a la de la universidad, tal y como parece desprenderse del escrito de la interesada. Asimismo, es a través de este portal donde se permite a toda persona presentar solicitudes de acceso a la información pública a disposición de la Universidad y que no se haya hecho ya accesible a través de su publicación, incluida la información elaborada por el Comité de Empresa. La interesada también manifiesta en su escrito que la administración responsable es incompetente para resolver, al no haber elaborado directamente la información requerida. Se debe destacar que el criterio de atribución de la facultad de resolver fijado en el artículo 32 de la LTPCM no exige que la resolución sea acordada por el órgano que elabora la información, sino que emplea un terminología abierta y general al disponer que será competente para resolver el titular del órgano o la entidad “que posea la información solicitada.” Por lo que, estando la Universidad Complutense de Madrid en posesión de la información solicitada y habiendo delegado la competencia en materia de transparencia a la secretaria general, este Consejo entiende que este órgano está facultado para resolver la solicitud de acceso planteada, tanto de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de transparencia como con respecto de la atribución competencias regulada a través del Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid. QUINTO. Una vez aclarada la cuestión competencial, conviene pasar a analizar el resto de las alegaciones planteadas por la reclamante relativas a la información facilitada por la administración requerida. La interesada manifiesta que el acta de la reunión del Comité de Empresa que le fue facilitada adolece de una serie de defectos, tanto materiales como formales, que impiden verificar la autenticidad del contenido del documento y debido a esta circunstancia, podría apreciarse que la secretaria general ha incumplido con su obligación de dar acceso a la información solicitada. Con carácter previo, se debe partir de la definición de la obligación que sujeta a las administraciones a cumplir con el mandato de la transparencia y el respeto del derecho del interesado a acceder a la información pública, concretando así los límites de su ejercicio y las finalidades perseguidas por la norma. Siguiendo la exposición de motivos de la LTPCM, la transparencia administrativa es un bien imprescindible para conseguir un mejor servicio al ciudadano ya que garantiza que este posea pleno conocimiento de la actuación de los poderes públicos. Esto es, la norma vigente en materia de transparencia busca conceder a toda persona la posibilidad de estar informado y conocer las decisiones públicas, así como la actividad de nuestros entes públicos e instituciones. Partiendo de las cuestiones indicadas, el derecho de acceso no es más que una herramienta para materializar el principio de transparencia administrativa, permitiendo que toda persona pueda solicitar a las administraciones la puesta a disposición de la información pública que esté en su poder, sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Como se extrae del texto de la norma, el interesado tiene derecho a “acceder” a la información pública y a tomar conocimiento del contenido de los datos e informaciones solicitadas. Y pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez de actos administrativos. El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las finalidades establecidas en la norma tal y como se han expuesto. Y derivado de dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberán encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública. SEXTO. Dicho lo anterior, la reclamante solicita que se le informe del sentido del voto adoptado por los miembros integrantes del Comité de Empresa, cuestión que sí quedaría comprendida en el marco del acceso a información pública. Y a este respecto, la administración ha indicado que: “[…] esta parte de la petición no puede ser atendida, ya que se trata de una información inexistente, que no es exigible de conformidad con la regulación general y particular sobre elaboración de actas.” Como indica la secretaria general, no existe la obligación legal de incluir en las actas de reunión de dicho órgano el sentido del voto adoptado por cada participante, y esto solo procederá bajo expresa solicitud del miembro que emita el voto. Por lo tanto, en el caso del acta facilitada a la interesada, dicha información no pudo hacerse disponible al no estar en poder de la administración, por lo que no cabe requerir a ésta para que de cumplimiento de una prestación de información inexistente. SÉPTIMO. Y, por otro lado, con respecto del conjunto de requisitos formales que según la interesada han sido infringidos por la administración, manifestamos lo siguiente. Este Consejo tiene competencia para resolver aquellas reclamaciones de acceso a la información pública que se planteen frente a los sujetos obligados, verificando si sobre estas concurren alguna de las limitaciones al acceso establecidas por la ley y verificar, a su vez, que las administraciones responden a las obligaciones determinadas por la normativa básica en materia de transparencia. Y en este caso que nos ocupa, ya hemos señalado anteriormente que la administración ha cumplido con su obligación de entrega la información solicitada por la interesada. La reclamación ante este Consejo tampoco es el procedimiento adecuado para denunciar la falta de adecuación de los procedimientos administrativos a los requisitos legales de corrección formal del documento, como que conste o no la autenticación electrónica a través del Código Seguro de Verificación (CSV). Y, en cualquier caso, la inclusión o no de este código no es una garantía de transparencia sino de integridad y autentificación de documentos electrónicos. Este tipo de sistema de verificación lo que permiten es identificar un documento generado electrónicamente mediante la asignación de una clave numérica y a través de esta se permite asociar de forma inequívoca una copia con dicho documento electrónico original. Por lo tanto, si el documento original no es un documento generado electrónicamente es posible que no venga acompañado de dicho código de verificación. Debemos recordar que el Código de Verificación Seguro o el sello electrónico se reserva para la actuación administrativa automatizada, que se define como cualquier acto realizado íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público (artículo 41. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), por lo que toda actuación no automatizada puede carecer de dicha verificación electrónica, sin que ello suponga un menoscabo a la transparencia del órgano. Si la interesada valora que la firma y contenido del acta de la reunión del Comité de Empresa no se adecua a lo regulado por el propio Reglamento de Funcionamiento de la entidad y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberá acudir a los mecanismos que ofrece el propio ordenamiento para la impugnación y revisión de actos administrativos. OCTAVO. En último lugar, la reclamante señala que, la anonimización de los datos correspondientes al DNI de uno de los firmantes del Acta, supone de hecho la eliminación del nombre, la fecha y en qué calidad firma el Acta. Y la interesada anuda a ello las siguientes consecuencias: “En este caso, como cargos públicos que son tanto el Secretario como el Presidente del Comité de empresa (como la Gerenta General o la Secretaria General de la UCM que firman con sus nombres y DNI las actas y otros documentos administrativos) y representantes de un órgano colegiado de la UCM y en línea con la práctica habitual de otras universidades públicas y de la propia Universidad Complutense, deberían publicar sus nombres completos y cargos y firma manuscrita o bien firma electrónica. En relación con el DNI nuestra petición no hace referencia a que figure el DNI completo sino al hecho de que la ofuscación del nombre, todas las cifras del DNI y la fecha de la firma de las actas, no permite garantizar la integridad del documento ni el objetivo de la transparencia.” En relación con ello, la administración sostiene que: “En efecto, la ofuscación del DNI del firmante, obligada por la protección de ese dato personal en los términos expuestos, afecta a parte de estos datos. El acceso a estos datos no está afectado por límite alguno, por lo que puede darse sin mayor inconveniente. El acta fue firmada el 28 de junio de 2022 por Pedro Bas Caro, presidente del Comité de Empresa de la UCM. La falta de conocimiento de estos datos, sin embargo, no afectan al contenido del acta y a la constancia de estar debidamente firmada y ser válida, por lo que el acceso se ha producido en el debido cumplimiento de la legislación de trasparencia. Además, al menos dos de esos datos, el nombre y el cargo del firmante, son sobradamente conocidos en caso de la recurrente, puesto que, además de estar publicados ella misma ha formado parte del Comité de Empresa de la UCM en su calidad de delegada sindical, siendo este dato manifiestamente público. De esta circunstancia cabe inferir que difícilmente puede ignorar esta información.” Para resolver la cuestión, debemos partir de las resoluciones dictadas al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto, del Criterio interpretativo de 23 de julio de 2015, citado por la interesada, donde se señala lo siguiente: “[…] en la relación de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal referido en este criterio. Por un lado, respecto del DNI, corresponda este a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos y en su caso, la identificación del Acto de nombramiento de los firmante que ocupan un cargo público en el marco de cuyas competencia firman el correspondiente contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por un parte, que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas. En lo que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a la hora de realiza la ponderación, el marco en el que se firma el documento y la condición de los firmantes del mismo. Teniendo en cuenta que especialmente en el caos de los convenios administrativos, los firmantes son, con carácter general, representante de organismo o entidades públicas, y por tanto cargo público cuyo nombramiento ha sido también publicado, así como que la firma de dicho carpos públicos refrenda la aceptación de los termino incluidos en el documento, cabria considerar que esa firma se encuentra dotada de una especial relevancia que podría conducir a que, en la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, prevalezca la primera en aras de dotar al documento de la máxima exactitud e integridad en lo que respecta a la manifestación de voluntad del órgano cuyo representante firma el mismo. Por el contrario, cuando la firma del documento no correspondiera a un cargo público, la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal debe primar a favor de esta última. […] No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado podría genera una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta homogeneidad al documento, se considera una buena práctica la supresión de todas las firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el órgano del mismo ha sido efectivamente firmado.” Si aplicamos este criterio al presente supuesto, podemos concluir que la información relativa al DNI del firmante del Acta pertenece a la esfera personal de este y el conocimiento de este dato no cumple con el objeto de transparencia fijado por la norma, dado que en sí mismo, es irrelevante para la interesada. El resto de los datos que fueron anonimizados a causa de la ocultación del DNI del firmante han sido proporcionados por la administración en su escrito de alegaciones, por lo que reclamante ha tenido acceso a la fecha de la firma del Acta, el nombre del firmante y bajo qué calidad interviene en el acta, que era la información solicitada. NOVENO. La interesada también señala en su escrito la infracción del principio de publicidad activa del Comité de Empresa al no publicitar la información reclamada. En relación con esta afirmación, la administración alega que no existe una obligación expresa en la Ley que exija que se lleve a cabo la publicación de las concretas actas de las reuniones mantenidas por el órgano. No obstante, y sin perjuicio de darse dicha mención expresa en la norma, hay que destacar que el propio órgano, en su Reglamento de Funcionamiento sí regula y establece dicha obligación de publicación activa de las actas de reunión aprobadas. Así se deja constancia en el artículo 8.4 de dicho Reglamento: “Las actas aprobadas se distribuirán en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la celebración del Pleno para su difusión y conocimiento de todos los trabajadores y se publicarán en la Web del Comité de Empresa.” Por lo tanto, sí existe la obligación de publicidad reclamada, y por tanto el Comité de Empresa deberá ajustar su actuación al mandato establecido en su propia normativa de funcionamiento interno. DÉCIMO. Por todo lo anterior, se debe desestimar la reclamación presentada por la interesada dado que se está solicitando a este Consejo que fiscalice la actuación de la administración más allá de las competencias que le han sido expresamente atribuidas. En relación con el contenido de la información solicitada, comprobamos que la administración, efectivamente dio acceso a la interesada a la información reclamada y si tras haber obtenido el acceso solicitado, la reclamante considera que el documento en cuestión no se ajusta a la normativa de aplicación o adolece algún tipo de defecto formal, si lo considera, puede recurrir por los cauces administrativos que correspondan. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM231/2022, presentada por Dª. , en fecha 15 de julio de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.