Se solicitó a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid el acceso a las actas de los consejos sociales desde 2010. La administración alegó que solo estaba obligada a publicar los acuerdos y que no se había seguido el procedimiento formal de solicitud. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de las actas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede condicionarse a un mero formalismo procedimental que no esté fijado por la Ley de Transparencia.
2
El único requisito de validez de una solicitud es que conste la identidad del solicitante, la información requerida y la dirección de contacto.
3
La administración no puede sustituir la entrega de la información solicitada por la remisión a un enlace de información similar que no satisface la petición.
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Es improcedente denegar el acceso cuando la administración tenía conocimiento claro de la información solicitada y no requirió la subsanación de la solicitud.
Texto completo
Resolución: RDA056/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM249/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Secretaría General de la Universidad
Complutense de Madrid.
Información reclamada: Actas de los consejos sociales.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Dª. , ante la disconformidad a la respuesta dada a su
solicitud de información formulada en fecha 17/06/2022 a la Secretaría General
de la Universidad Complutense de Madrid relativa a las actas de los Consejos
Sociales celebrados desde el año 2010 hasta la actualidad. En concreto, la
interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El 17 de junio de 2022 solicité al secretario del Consejo Social de la UCM en
virtud de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid, las actas
firmadas de todos los consejos sociales celebrados desde el año 2010 hasta la
actualidad. Posteriormente, en correo de 22 de junio me contesta "Atendiendo
a su solicitud, le informo que las Actas a las cuales hace usted referencia,
están disponibles desde el año 2017 en la página web del Consejo social. Así
mismo, también tiene usted disponible las Memorias del Consejo desde el año
2016." Tras pedirle la URL del Consejo Social me contesta en otro correo de
fecha 24 de junio "Es la página del Consejo Social
htps://www.ucm.es/consejosocial/acuerdos " donde solo se publican acuerdos
no actas. Al estar las actas redactadas ya estimamos que esta petición no
constituye ninguna carga excesiva ni abusiva para el Consejo Social.”
SEGUNDO. El 6 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de
la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 2 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“De acuerdo con la documentación aportada por la propia interesada, el
Secretario del Consejo Social se limitó a indicar la página web en la que
consultar los acuerdos, cumpliendo con la obligación legal. En efecto, la
publicación de las actas no es exigible de acuerdo con la legislación de
transparencia, que únicamente obliga a la publicación de los acuerdos de los
órganos de gobierno de las entidades sujetas a la misma (artículo 10.3 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de
09/07/2019). Esta es la práctica del Consejo Social de la UCM, el cual, en
cumplimiento del mencionado artículo publica puntualmente sus acuerdos para
su libre acceso en la página al que se remitió a la interesada:
https://www.ucm.es/consejosocial/acuerdos.
Cuarto. - Recibida esta respuesta, la recurrente, sin mayor indicación de
que no consideraba atendida su petición, procedió a interponer el recurso que
ahora nos ocupa. Por tanto, en ningún momento se denegó el acceso a la
información solicitada, simplemente se indicó el lugar en el que consultar la
información publicada en cumplimiento de la obligación legal y que es similar a
la solicitada. De haber indicado que su petición no estaba satisfecha con esta
información, desde el Consejo Social se le hubiera señalado cuál es el
procedimiento establecido para tramitar la correspondiente solicitud, como se
ha hecho en ocasiones anteriores, notablemente la que ha dado lugar al
recurso tramitado con núm. de referencia CTPCM RDA 237/2022. […] En
conclusión, no se ha producido denegación de una solicitud que no ha llegado
a formularse de acuerdo con el procedimiento previsto, ni siquiera se ha
indicado informalmente que la información recibida no satisfacía la petición.”
CUARTO. El 3 de noviembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para formular las
consideraciones convenientes. Transcurrido dicho plazo, no se ha recibido
respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: Serán también de aplicación las disposiciones de la presente
Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o
dependientes de ellas, mientras que la Disposición Adicional Octava señala
que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. De los antecedentes anteriormente expuestos, se ha podido
comprobar que la información solicitada por la reclamante sí está a disposición
de la administración requerida, y su entrega es posible, dado que la misma
secretaría general indica que, de haberse iniciado el procedimiento adecuado,
la interesada podría haber tenido acceso a las actas solicitadas. No es correcto
condicionar el derecho de acceso a la información de la interesada a un mero
formalismo procedimental cuando esto no es un requisito fijado por la LTPCM.
En este sentido, el artículo 37 y siguientes de la LTPCM, establecen que
el único requisito para la validez de la solicitud es que en esta conste la
identidad del solicitante, la información que se solicita y la dirección de
contacto, preferentemente electrónica, y en su caso la modalidad de acceso, no
siendo esto último obligatorio. En definitiva, la forma de la solicitud no es un
requisito de admisión de la misma, llegando incluso a admitirse las solicitudes
de acceso formuladas de forma oral.
La cuestión de relevancia para la resolución del caso que nos ocupa es
que la administración tenía conocimiento desde un momento inicial de qué
información solicitaba la reclamante al haberse expresado con claridad en la
primera comunicación dirigida a la secretaria general.
Por otro lado, no consta acreditado en el expediente que la Universidad
requiriese a la interesada para que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
38.7 de la LTPCM, subsanase la solicitud de acceso ni tampoco que asesorase
a esta sobre el procedimiento que ahora cita en su escrito de alegaciones. Al
contrario, la administración no optó por ninguno de los mecanismos que prevé
la norma citada para subsanar posibles defectos de la solicitud, sino que
directamente se le proporcionó un enlace a una información que no era la
requerida por la solicitante. Dado que la solicitud presentada por la interesada
no induce a error y se está solicitando el acceso a una información pública a
disposición de la administración, tal y como la secretaria general señala en sus
alegaciones, este Consejo considera que la misma deberá ser entregada a la
solicitante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM249/2022
presentada en fecha 29 de julio de 2022 por Dª , por
constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Secretaría General de la Universidad Complutense de
Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la
información solicitada relativa a las actas de los Consejos Sociales celebrados
desde el año 2010 hasta la actualidad, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Secretaría General de la Universidad Complutense de
Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o
lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda,
remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento
íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la
Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado
en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se
dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de
la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.