Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el cuadernillo de preguntas y plantillas de respuestas de una convocatoria de empleo de BiciMad. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser la interesada parte de un proceso en curso. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al aplicar la normativa específica del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición Adicional Primera de la LTPCM establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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Para invocar la inadmisión por este motivo, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo específico, que el reclamante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
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El proceso de selección de personal se considera un procedimiento reglado bajo un régimen administrativo específico en el que la solicitante es candidata y parte interesada.
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Al concurrir los requisitos de procedimiento en curso y condición de interesada, el acceso debe canalizarse a través de los mecanismos específicos de dicho proceso y no por la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA060/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM225/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre candidatura a un determinado
puesto.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 13 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Dª.
en la que manifiesta su disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 20/06/2022 al
Ayuntamiento de Madrid y relativa a la convocatoria de empleo de operador de
servicio BiciMad (Mantenimiento de Elemento del Sistema). En concreto, la
interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Como aspirante a la convocatoria Empleo Operador Servicio BiciMAD celebrado
el día 04 de junio de 2022, convocado por la Empresa Municipal de Transportes
de Madrid, S.A. dependiente del Ayuntamiento de Madrid, para que se dé
cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno solicité: Copia COMPLETA del
cuadernillo de preguntas que se formularon en dicha convocatoria (aptitudes,
personalidad, conocimientos profesionales, prevención de riesgos laborales e
igualdad) Copia de la plantilla de respuestas emitidas por mí para la prueba
correspondiente a APTITUDES Y COMPETENCIAS. Plantilla de respuestas en
base a la que se ha efectuado la corrección del ejercicio de APTITUDES y
criterios de corrección que se han aplicado en la prueba de COMPETENCIAS.
Nota de corte que otorga la calificación de APTO en las pruebas de APTITUDES,
PRL e IGUALDAD Dicha solicitud se inadmitió, y se me remitió a que presentase
la solicitud en calidad de interesado en el procedimiento administrativo.
Así lo hice, y en la respuesta recibida por parte de la Empresa Municipal
de Transportes a través del correo electrónico, me deniegan la información
solicitada. Recurro por ello a este medio para que se obligue al Ayuntamiento de
Madrid y a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid a dar cumplimiento
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y se me facilite copia de la documentación a la que tengo
derecho como ciudadano.”
SEGUNDO. El 13 de julio de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de esta a la Subdirección General de Transparencia del
Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 9 de septiembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito
de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“En este sentido hay que indicar, que la información solicitada por la reclamante,
forma parte de un proceso de selección y contratación de una sociedad mercantil
municipal, que se rige por el ordenamiento jurídico privado, según lo dispuesto
en el artículo 85.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local siendo la normativa específica aplicable, tal como se indica en
la respuesta dada por el Tribunal del Proceso selectivo a las alegaciones
presentadas por la reclamante en el propio proceso en curso, la prevista en el
Convenio Colectivo 2021-2023 de la EMT. En la propia respuesta del Tribunal
se señala también que se ha cumplido lo previsto en dicho Convenio colectivo.
Por consiguiente, la información que se solicita no tiene el carácter de
información pública.
CUARTO. Además de lo señalado la información que se solicita en todo
caso es objeto de un procedimiento específico que se encuentra en curso, en el
que la solicitante tiene la condición de interesada por lo que su reclamación debía
dirigirse a través del correspondiente procedimiento selectivo, del que conoce el
órgano competente y que se rige por su propia normativa específica. Tal y como
se señala en el texto de la resolución procede la inadmisión de la solicitud de la
interesada en aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que
dispone expresamente que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”. El fundamento de esta
disposición adicional ha sido objeto de estudio por los Consejos de
Transparencia, que han analizado la finalidad a que obedece esta disposición y
que debemos recordar. En este sentido, el Dictamen 7/2016 de la GAIP señala
como fundamento de esta disposición adicional “la voluntad que el acceso no
altere el procedimiento en curso. Esta es, como destaca este Dictamen,
seguramente la principal razón de ser de fondo de la disposición adicional 1ª
apartado 1: evitar que el ejercicio del derecho de acceso regulado por la
LTAIPBG pueda alterar la posición jurídica de las personas interesadas en un
procedimiento abierto o aspectos de la tramitación del mismo, tales como plazos
e incluso pueda afectar a la validez de la resolución final del procedimiento en
cuestión. Es en esta perspectiva que tiene su sentido la disposición adicional 1ª
apartado 1 LTAIBG: en la medida en que la actuación de los interesados puede
incidir en el procedimiento correspondiente, y que una solicitud de
documentación se debe considerar una actuación de este tipo, es coherente
integrar en la regulación del procedimiento
administrativo el ejercicio del derecho de acceso y de esta manera evitar que
pueda causar interferencias en la conducción del procedimiento principal. La
autoridad competente para autorizar y hacer efectivo el acceso puede ser, según
señala esta resolución, el otro punto que justifique una regulación específica y
diferente del derecho de acceso a la información pública incluida en
procedimientos en curso.”
Señalemos que la propia solicitante de acceso a información pública ya
indicaba que tenía la condición de interesada en el procedimiento selectivo de
personal, dado que era aspirante en el proceso y había realizado el primer
examen, realizando además extensas alegaciones sobre su condición de
interesada en el procedimiento, tanto en el texto de la solicitud como en la
motivación.
Sobre esta base se procedió a la inadmisión de la solicitud remitiendo a la
interesada al procedimiento selectivo correspondiente para realizar las
alegaciones ante el órgano competente.”
CUARTO. El 12 de septiembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de
la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: ”…f) … las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El Ayuntamiento alega que la solicitante, como interesada en el
proceso de selección en donde obra la información requerida, debería acceder
a dicha información de conformidad con el procedimiento establecido por la
normativa específica que regula el procedimiento de selección de personal, y no
a través de la normativa de transparencia.
A este respecto, la administración argumenta de forma extensa los
motivos por los cuales la candidata, y ahora solicitante, debe ser considerada
como parte interesada en dicho proceso que aún no ha finalizado. Y este
Consejo, tras el análisis de la alegaciones presentadas por la administración,
debe validar la argumentación dada por esta al resultar de aplicación lo dispuesto
en la Disposición Adicional Primera de la LTPCM, que establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo.”
Esta norma ha sido valorada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, de idéntica
redacción a la norma autonómica, que en resoluciones como la R/0094/2015, de
30 de junio de 2015, determinando:
“Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, aparatado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisiones: Primero, debe existir un especifico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interés en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que
si bien la adjudicación de un licitación para la contratación administrativa debe
considerarse como un procedimiento administrativo reglado, no consta que D
[…]., sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta
condiciones ni dialéctica ni documentalmente. De lo que no sabe duda es que le
procedimiento no está actualmente en curso, ya que la contratación es de 20 de
agosto de 2014. Se entiende que los efectos del contrato permanecen a día de
hoy – salvo que se demuestre lo contrario – pero el procedimiento administrativo
de adjudicación del contrato finalizó hace tiempo.
En conclusión, no resulta aplicable, como motivo de inadmisión, el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG”
Por todo ello, cabe concluir que estamos ante un proceso de selección de
personal reglado bajo un régimen administrativo específico, este está en curso
de tramitación y la solicitante es candidata en el mismo, por lo que es parte
interesada, disfrutando de los mecanismos de acceso específicos previstos en
la normativa particular de dicho proceso de selección. Al no haberse invocado
intereses de relevancia constitucional, ni siendo apreciable de oficio por este
Consejo, consideramos que debe desestimarse la referida reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM225/2022, presentada por Dª. en
fecha 13 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.