El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia del cuadernillo de preguntas, plantillas de respuestas y notas de corte de una convocatoria de empleo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo acceder a la información por la vía específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición Adicional Primera de la LTPCM establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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Para invocar la inadmisión basada en dicha disposición, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo específico, que el reclamante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
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Se concluye que el proceso de selección de personal es un procedimiento reglado bajo régimen administrativo específico y que el solicitante, al ser candidato, es parte interesada.
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El solicitante dispone de los mecanismos de acceso específicos previstos en la normativa particular del proceso de selección, excluyendo la aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA061/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM227/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre candidatura a un puesto.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 13 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación D.
dada su disconformidad con la respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 20/06/2022 al Ayuntamiento de Madrid
relativa a la convocatoria de empleo de operador de servicio BiciMad
(Mantenimiento de Elemento del Sistema). En concreto, la interesada señaló en
su escrito de reclamación lo siguiente:
“Como aspirante a la convocatoria Empleo Operador Servicio BiciMAD celebrado
el día 04 de junio de 2022, convocado por la Empresa Municipal de Transportes
de Madrid, S.A. dependiente del Ayuntamiento de Madrid, para que se dé
cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno solicité:
Copia COMPLETA del cuadernillo de preguntas que se formularon en
dicha convocatoria (aptitudes, personalidad, conocimientos profesionales,
prevención de riesgos laborales e igualdad) Copia de la plantilla de respuestas
emitidas por mí para la prueba correspondiente a APTITUDES Y
COMPETENCIAS. Plantilla de respuestas en base a la que se ha efectuado la
corrección del ejercicio de APTITUDES y criterios de corrección que se han
aplicado en la prueba de COMPETENCIAS. Nota de corte que otorga la
calificación de APTO en las pruebas de APTITUDES, PRL e IGUALDAD Dicha
solicitud se inadmitió, y se me remitió a que presentase la solicitud en calidad de
interesado en el procedimiento administrativo.
Así lo hice, y en la respuesta recibida por parte de la Empresa Municipal
de Transportes a través del correo electrónico, me deniegan la información
solicitada. Recurro por ello a este medio para que se obligue al Ayuntamiento de
Madrid y a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid a dar cumplimiento
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y se me facilite copia de la documentación a la que tengo
derecho como ciudadano.”
SEGUNDO. El 18 de agosto de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Subdirección General de Transparencia
del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 9 de septiembre de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Tal y como se señala en el texto de la resolución procede la inadmisión de la
solicitud del interesado en aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG, que dispone expresamente que “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”. El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de
estudio por los Consejos de Transparencia, que han analizado la finalidad a que
obedece esta disposición y que debemos recordar. En este sentido, el Dictamen
7/2016 de la GAIP señala como fundamento de esta disposición adicional “la
voluntad que el acceso no altere el procedimiento en curso. Esta es, como
destaca este Dictamen, seguramente la principal razón de ser de fondo de la
disposición adicional 1ª apartado 1: evitar que el ejercicio del derecho de acceso
regulado por la LTAIPBG pueda alterar la posición jurídica de las personas
interesadas en un procedimiento abierto o aspectos de la tramitación del mismo,
tales como plazos e incluso pueda afectar a la validez de la resolución final del
procedimiento en cuestión. Es en esta perspectiva que tiene su sentido la
disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG: en la medida en que la actuación de
los interesados puede incidir en el procedimiento correspondiente, y que una
solicitud de documentación se debe considerar una actuación de este tipo, es
coherente integrar en la regulación del procedimiento administrativo el ejercicio
del derecho de acceso y de esta manera evitar que pueda causar interferencias
en la conducción del procedimiento principal. La autoridad competente para
autorizar y hacer efectivo el acceso puede ser, según señala esta resolución, el
otro punto que justifique una regulación específica y diferente del derecho de
acceso a la información pública incluida en procedimientos en curso.
Frente a dicha desestimación, se abren los recursos de aplicación al
procedimiento selectivo correspondiente que todo interesado puede utilizar.
Es claro también, que por los mismos argumentos ya señalados en la
resolución de la Dirección General de Transparencia del Ayuntamiento de
Madrid, no es procedente tratar de utilizar el procedimiento de acceso a
información pública, dirigido a preservar el derecho de toda persona al
conocimiento de las políticas públicas y al control de los caudales públicos, para
obtener una documentación específica que le ha sido denegada al interesado
por el órgano competente a través del correspondiente procedimiento.
Por el mismo motivo tampoco debería utilizarse el procedimiento de
acceso a información pública con la única finalidad de abrir una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, por
más que esta vía resulte más ágil y rápida para el solicitante que ya ha obtenido
un pronunciamiento del órgano competente. En este caso, lo que procede es
interponer los recursos procedentes, en coherencia con los propios actos del
solicitante y de la vía o procedimiento que el mismo ha iniciado.
CUARTO. El 12 de septiembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de
la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: ”…f) … las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El Ayuntamiento alega que el solicitante, como interesado en el
proceso de selección en curso donde obra la información requerida, debería
acceder a dicha información de conformidad con el procedimiento establecido
por la normativa específica que regula el procedimiento de selección de personal,
y no a través del proceso de acceso a la información pública.
A este respecto, la administración argumenta de forma extensa los
motivos por los cuales el candidato, y ahora solicitante, debe ser considerado
como parte interesada en dicho proceso, que aún no ha finalizado. Y este
Consejo, tras el análisis de las alegaciones presentadas por la administración,
muestra su conformidad con la argumentación dada por cuanto resulta de
aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTPCM, que
dice:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo.”
Esta norma ha sido valorada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, de idéntica
redacción a la norma autonómica, señalando en resoluciones como la
R/0094/2015, lo siguiente:
“Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, aparatado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisiones: Primero, debe existir un especifico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interés en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que
si bien la adjudicación de un licitación para la contratación administrativa debe
considerarse como un procedimiento administrativo reglado, no consta que D
[…]., sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta
condiciones ni dialéctica ni documentalmente. De lo que no sabe duda es que le
procedimiento no está actualmente en curso, ya que la contratación es de 20 de
agosto de 2014. Se entiende que los efectos del contrato permanecen a día de
hoy – salvo que se demuestre lo contrario – pero el procedimiento administrativo
de adjudicación del contrato finalizó hace tiempo.
En conclusión, no resulta aplicable, como motivo de inadmisión, el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG”
Por tanto, cabe concluir que estamos ante un proceso de selección de personal
reglado bajo un régimen administrativo específico en curso y el solicitante es
candidato en el mismo, por lo que es parte interesada, y disfruta de los
mecanismo de acceso específicos previstos en la normativa particular de dicho
proceso de selección y por ello, consideramos que debe desestimarse la
reclamación que estamos resolviendo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM227/2022, presentada por D. en fecha 13 de
julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
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