Inadmitida

Inadmisión de reclamación por no solicitar acceso a información pública sino la anulación de una ordenanza de tasas

Una ciudadana solicitó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que interpusiera acciones judiciales contra el Ayuntamiento de Cobeña para anular una ordenanza de tasas. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque no se solicitó el acceso a información pública, sino la anulación de una norma, lo cual excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, no sobre la impugnación de normativas.
2 La solicitud de instar acciones judiciales para anular una ordenanza municipal no entra dentro del ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
3 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la Ley 10/2019 al no solicitarse el acceso a un documento o contenido previo en poder de la administración.

Texto completo

Resolución: RDA064/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM019/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña. Información reclamada: Recursos contra ordenación de tasas. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 30 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación Doña , manifestando su disconformidad con la contestación del Ayuntamiento de Cobeña a su escrito de alegaciones de fecha 18/11/2022, en relación con la aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Cobeña. En concreto, la interesada señala lo siguiente: “Por medio del presente interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en base a los siguientes hechos: 1. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Cobeña aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, que ha entrado en vigor al día siguiente de la publicación en el BOCM, número 291, de fecha 7 de diciembre de 2022. 2. Contra la aprobación definitiva se presentaron una serie de alegaciones que fueron desestimadas. 3. Se entiende que la citada Ordenanza Fiscal es ilegal de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el propio escrito de alegaciones y que no han sido tenidos en cuenta por el Pleno de la Corporación municipal de Cobeña. 4. El día 7 de febrero de 2023, vencerá el plazo para poder interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo por quien tenga legitimación para ello. Por todo ello, lo pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se interpongan cuantas acciones judiciales sean pertinentes para que se deje de aplicar una Ordenanza injusta e ilegal obligando al Ayuntamiento de Cobeña a que cumpla con la legislación vigente. Se adjunta el escrito de Alegaciones presentadas e inadmitidas por el Pleno del Ayuntamiento de Cobeña y la publicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de expedición de documentos administrativos.” SEGUNDO. Estudiado y valorado el escrito de reclamación presentado, observamos que en el mismo no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que reclama la interesada es que se insten acciones contra el Ayuntamiento para que anule la ordenanza municipal que fija la deducción de una serie de tasas por la expedición de documentos administrativos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) … las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. Pues bien, a juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En el escrito de reclamación, la interesada solicita que se insten determinadas acciones judiciales para la anulación de una ordenanza municipal que fija tasas de expedición para documentos administrativos y estas actuaciones no entran dentro del ámbito competencial de este Consejo. La reclamación que formula la interesada, no es la vía adecuada porque no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada. Por tanto, la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo. La reclamante, si lo considera conveniente, puede valorar la utilización de otras vías ante otros organismos e instituciones, No obstante, consideramos conveniente dejar constancia en esta resolución que, según dispone, entre otros, el artículo 6 de la LTPCM: “el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a formatos diferentes del original.” Es decir, que las tasas reguladas en la señalada normativa no se aplican a las solicitudes de acceso a la información para las que rige el principio de gratuidad. La administración solo puede hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 46 de la LTPCM y regular las tasas para la expedición de copias o por el cambio de formatos diferentes al original que se generen como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso, pero excepto en estos casos, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dª con número de expediente RDACTPCM019/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública, que obre en poder de la administración.