El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada el cumplimiento de una resolución previa de acceso a la información sobre fincas afectadas por una orden de planeamiento municipal. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación por falta de competencia, debiendo ejecutarse la resolución por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid carece de competencia para instar la ejecución de resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
Según la Disposición Transitoria Única del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, las reclamaciones iniciadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deben ser resueltas y ejecutadas por este mismo órgano.
Texto completo
Resolución: RDA065/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM015/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Venturada.
Información reclamada: Cumplimiento de resolución de acceso.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 25 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación D.
, ante la falta de respuesta a su solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Venturada relativa al cumplimiento de la
resolución 0014/2021 dictada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo
siguiente:
“RE 414.27-02-2020 Primera Solicitud- Report RT 0014-2021 Resolución del
Consejo de Transparencia. Resolución N RT 379 Accesos a la información.
3023-2021 Reiteración solicitud por haber recibido información incompleta.
828-2022 Reiteración solicitud por haber recibido información incompleta.
Como es Habitual el AYUNTAMIENTO DE VENTURADA no responde.
En ocasiones anteriores nos ha obligado a solicitarlo a través del
Consejo de Transparencia que ha emitido resoluciones condenatorias, aun así,
envían informaciones parciales y no lo solicitado.”
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que el
reclamante lo que solicita es que se ejecute la resolución RT0014/2021, de 7
de mayo de 2021, adoptada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
y en virtud de la cual, se requería al Ayuntamiento de Venturada a que:
“[…] en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información: Relación de fincas afectadas por la Orden 2794/2016, de
31 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del territorio, por la que se aprueba definitivamente la Modificación
Puntual número 4/2013 de las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal
de Venturada en el ámbito de las laderas de la urbanización “Cotos de
Monterrey”, con indicación de la Referencia Catastral, Polígono y Parcela.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo
plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La reclamación presentada por el interesado solicita el cumplimiento
de una determinada resolución adoptada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y ello no es competencia de este Consejo. Tal y como se ha
indicado en los antecedentes, dicha reclamación ya fue resuelta por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y a tenor de la Disposición Transitoria Única
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación, que establece: “Las reclamaciones por
denegación del derecho de acceso a la información pública que hayan tenido
entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
anterioridad a la fecha de finalización del convenio continuarán su tramitación y
se resolverán y ejecutarán por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con arreglo a la normativa aplicable en el momento de la presentación de
dichas reclamaciones.” El control de la ejecución de la resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deben ser garantizada por el
mismo Consejo que dictó la resolución.
Por ello, este Consejo debe inadmitir la reclamación formulada dando
traslado de esta al citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que es el
competente para resolver la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la reclamación presentada por D.
, con número de expediente RDACTPCM015/2023, al no ser este
Consejo competente para instar la ejecución de la señalada reclamación,
dando el oportuno traslado de la misma al Consejo que la formuló.