Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid informes del Área de Medio Ambiente sobre medidas de apoyo a terrazas por la crisis Covid-19. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo de la información.
2
La localización y copia de documentos existentes en expedientes, aunque suponga una carga de trabajo por el volumen, no constituye una acción de reelaboración.
3
No se considera repetitiva una solicitud cuando la administración solo ha facilitado información parcial de unos pocos expedientes frente al total solicitado.
4
El hecho de que la administración admitiera haber dado vista de los expedientes contradice el argumento de que su localización requiriera una reelaboración compleja.
Texto completo
Resolución: RDA073/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM195/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Informes relativos a las medidas de apoyo a las
terrazas a consecuencia del estado de alarma por la crisis Covid-19.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de junio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dña. , por disconformidad con la resolución de
inadmisión a trámite a su solicitud de información adoptada por la Coordinación
del Distrito de Chamberí del Ayuntamiento de Madrid. En su escrito de
reclamación, la interesada expone:
Tras repetidas solicitudes de vista de expedientes sin obtener respuesta
satisfactoria, con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid
23/12/2021 y número de anotación 2021/1352142 solicito acceso a la
información por el Portal de Transparencia.
Esta solicitud la resuelve la Junta Municipal de Chamberí que es el
mismo órgano municipal que previamente me había negado la vista de los
expedientes.
La Junta Municipal de Chamberí niega el acceso a los expedientes y
resuelve INADMITIR la solicitud (Exp 213/2021/01376) argumentando:
“Debido a que los informes solicitados fueron elaborados por el Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, y anexados a cada uno de los
expedientes tramitados en la Junta de Distrito de Chamberí, para acceder a la
información requerida sería necesario consultar manualmente cada uno de los
107 expedientes solicitados al Distrito de Chamberí, supondría una excesiva
carga de trabajo que afectaría a la gestión ordinaria de la unidad tramitadora y,
por ende, a la eficacia administrativa. Por tanto la información solicitada supone
una carga de trabajo adicional dificultando el desempeño de las tareas
administrativas.
Cabe añadir que la interesada ya ha tomado vista de los expedientes en
sede de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí. A su vez el Portal de
Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid dedicado a promover el acceso de
datos del gobierno municipal e impulsar el desarrollo de herramientas creativas
para atraer y servir a la ciudadanía de Madrid, se puede consultar todo lo
relativo al Censo de Locales, sus actividades y terrazas de hostelería y
restauración”
Ante estos argumentos vengo a manifestar:
1. Que argumentar, para no dar acceso a los expedientes que “…para acceder
a la información requerida sería necesario consultar manualmente cada uno de
los 107 expedientes solicitados al Distrito de Chamberí, supondría una
excesiva carga de trabajo que afectaría a la gestión ordinaria de la unidad
tramitadora…” y a renglón seguido decir “.. que la interesada ya ha tomado
vista de los expedientes en sede de la Junta Municipal del Distrito de
Chamberí” es una incongruencia.
2. Que solicité vista de expedientes en octubre de 2020 y se me
concedió en mayo de 2021. 213/2021/00114. Que en dicha vista, de una hora,
fue imposible acceder a expediente alguno ya que tal como dice el expediente
213/2021/01376 “para acceder a la información requerida sería necesario
consultar manualmente”.
Me personé en la Junta con dos personas más, con nuestros propios
ordenadores para que nos facilitasen el acceso y así no entorpecer su trabajo.
No permitieron la conexión por razones de seguridad, según nos dijeron.
También nos informaron de que no era posible volcar la información solicitada
en algún dispositivo ya que dicha información estaba alojada en distintas
aplicaciones y/o ficheros y debía ser tratada de forma individual.
Que la Junta Municipal, después de apelar a la dificultad de acceder
manualmente a 107 expedientes afirme que me ha facilitado la vista de los
mismos no solo es falso sino incongruente.
La Junta Municipal tendría que dejar de insistir en que he tomado vista
de los expedientes, salvo que pueda demostrar que en la vista de una hora de
duración es posible hacerlo.
El escrito afirma que “…los informes solicitados fueron elaborados por el
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, y anexados a cada uno de
los expedientes tramitados en la Junta de Distrito de Chamberí,….”. Dado que
no he tenido acceso a los expedientes tampoco lo he tenido a “los informes
emitidos por el Área de Medio Ambiente y Movilidad para cada una de las
terrazas ubicadas en las direcciones que se indican en el documento adjunto.
Informes que regula la Resolución 51 de la Comisión de Terrazas de hostelería
y restauración relativa a las medidas de apoyo a las terrazas a consecuencia
del estado de alarma por la crisis Covid-19”. Informes que es lo que
repetidamente vengo solicitando.
3. Que no es de recibo que el escrito de la Junta remita al solicitante al
“Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid”. En lo que a las terrazas
de hostelería se refiere, los datos son escasos y en algunos casos carecen de
rigor. Así, las terrazas instaladas sobre bandas de aparcamiento con horario de
cierre a las 00.00 horas aparecen con otros horarios; las mesas y sillas
autorizadas aparecen con 0 y otros errores no menos importantes.
Más grave para el asunto que nos ocupa es que en esa información no
aparece información alguna sobre “los informes emitidos por el Área de Medio
Ambiente y Movilidad para cada una de las terrazas”; no informa sobre fechas
de solicitud y concesión de autorizaciones para la instalación de terraza; no
recoge información sobre autorización de toldos, sombrillas, construcciones
ligeras, estufas, jardineras o cualquier otro elemento permitido. Tampoco sobre
el apilamiento de mobiliario en la vía pública. Es decir, que remitir al Portal de
Datos Abiertos no viene al caso porque lo que pido ver no viene informado en
el Portal.
Sería deseable que la información pública esté publicada para que la
transparencia sea una realidad y para evitar que los ciudadanos tengamos que
solicitar información que debería estar accesible.
4. Que no es la primera vez que se producen negativas de naturaleza
semejante a la expuesta en las que la Junta Municipal de Chamberí niega el
acceso a la información. En el Informe al Parlamento de España del Defensor
del Pueblo 2021 aparece reseñado otro caso semejante al aquí señalado.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO:
Se admita la solicitud presentada el 23/12/2021, Nº
Expediente:213/2021/01376, Nº Anotacion: 2021/1352142.
Y se proceda a la entrega por medios digitales de los informes emitidos
por el Área de Medio Ambiente y Movilidad para cada una de las terrazas
ubicadas en las direcciones que se indican en el documento adjunto. Informes
que regula la Resolución 51 de la Comisión de Terrazas de hostelería y
restauración relativa a las medidas de apoyo a las terrazas a consecuencia del
estado de alarma por la crisis Covid-19. En algunas direcciones hay más de
una terraza por lo que ruego se aporten los informes correspondientes a todas
las terrazas indicadas.
SOLICITO: Que la información solicitada se haga extensiva a todas las
terrazas instaladas sobre bandas de aparcamiento, que desde la solicitud hasta
la fecha actual han pasado a ser 242 según los datos publicados en mayo de
2022 en el Portal de Datos Abiertos.
SEGUNDO. El 7 de julio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de ésta a la Secretaria del Distrito de Chamberí del Ayuntamiento
de Madrid, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe
completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones que estimase
convenientes.
TERCERO. El 20 de julio de 2022 se recibe informe de alegaciones, firmado
por la Secretaria del Distrito de Chamberí, en el que señala lo siguiente:
En contestación a la petición formulada por el Consejo de Transparencia e
Información de la Comunidad de Madrid recibido el 14 de julio de 2022 se emite
el presente informe:
1- ANTECEDENTES: Con fecha 23 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el
registro del Ayuntamiento de Madrid, solicitud de acceso a la información
pública, formulada por Dª con número de anotación
2021/1352142, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP en
adelante).
La solicitud de acceso a la información tiene el siguiente tenor literal:
Los informes emitidos por el Área de Medio Ambiente y Movilidad para cada
una de las terrazas ubicadas en las direcciones que se indican en el
documento adjunto. Informes que regula la Resolución 51 de la Comisión de
Terrazas de hostelería y restauración relativa a las medidas de apoyo a las
terrazas a consecuencia del estado de alarma por la crisis Covid-19. En
algunas direcciones hay más de una terraza por lo que ruego se aporten los
informes correspondientes a todas las terrazas indicadas.
Terrazas en calzada. Solicito Informes Área Medio Ambiente. A
MELLADO 69 ALONSO CANO 22 ALONSO CANO 62 ALONSO CANO 103
ANDRES MELLADO 6 ANDRES MELLADO 77 ANGEL LLORCA 9 ANGEL
LLORCA 9 Blasco de Garay 20 BRETON 5 BRETON 5 BRETON 16 BRETON
16 BRETON 16 BRETON 17 BRETON 17 BRETON 18 BRETON 39 BRETON
46 BRETON 54 C BORDIU 5 C BORDIU 62 C CISNEROS 16 Cardenal
Cisneros 16 DONOSO C 16 DONOSO C 28 DONOSO C 33 Emilio Carrere 9
ESPAÑOLETO 2 Y 4 ESPRONCEDA 27 ESPRONCEDA 34 (hay 2 terrazas) F
HOZ 53 F RIOS 53 FORTUNI 47 Fortuny 47 G PAREDES 2 G PAREDES 27 G
PAREDES 35 G PAREDES 63 GARCIA DE PAREDES 2 GARCIA DE
PAREDES 27 GAZTAMBIDE 8 GAZTAMBIDE 27 GAZTAMBIDE 28
GAZTAMBIDE 36 GAZTAMBIDE 44 GAZTAMBIDE 56 GAZTAMBIDE 56
HILARION E 34 HILARION E 42 HILARION E 54 JOAQUIN M LOPEZ 29 M
LAFUENTE 21 M VALDES 62 MAGALLANES 24 MAUDES 43 Monte Esquinza
1 MONTE ESQUINZA 1 MONTE ESQUINZA 7 MONTE ESQUINZA 15 ORFILA
PABLO IGLESIAS 6 PONZANO 6 PONZANO 8 PONZANO 8 PONZANO 12
PONZANO 12 PONZANO 16 PONZANO 16 PONZANO 18 PONZANO 18
PONZANO 18 PONZANO 27 PONZANO 28 PONZANO 28 PONZANO 30 (hay
2 terrazas) PONZANO 36 PONZANO 38 PONZANO 39 PONZANO 42
PONZANO 45 PONZANO 47 PONZANO 48 PONZANO 49 PONZANO 51 (hay
3 terrazas) PONZANO 54 PONZANO 58 Ponzano 60 PONZANO 60
PONZANO 74 PONZANO 93 PONZANO 98 PONZANO 100 R CALVO 40
Rafael Calvo 20 Rafael Calvo 20 SANDOVAL 12 SANDOVAL 15 SANDOVAL
18 ZURBANO 18 ZURBANO 84 ZURBANO 8”
A la vista de la solicitud presentada, mediante Resolución de la
Coordinadora del Distrito de Chamberí de fecha 4 de mayo de 2022, notificada
con fecha 5 de mayo de 2022, se resuelve inadmitir la solicitud presentada por
D.ª de acceso a la información pública en base a lo
dispuesto en el artículo 18 apartado 1c) y 18 apartado 1e) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
2- FUNDAMENTOS JURIDICOS: La Resolución de la Coordinadora del
Distrito de Chamberí de fecha 4 de mayo de 2022 fundamenta jurídicamente la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª
n el contenido del 18 apartado 1c) y 18 apartado
1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIP).
El artículo 18.1 de la LTAIP dispone que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
e) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La solicitud de acceso a la información efectuada por D.ª
versa sobre los informes emitidos por el Área de Medioambiente de
107 expedientes de terrazas de velador tramitados y/o en tramitación en el
Distrito de Chamberí, lo que como recoge la mencionada Resolución de la
Coordinadora del Distrito de Chamberí de fecha 4 de mayo de 2022 supone
una excesiva carga de trabajo que afectaría a la gestión ordinaria de la unidad
tramitadora y, por ende, a la eficacia administrativa, dificultando el desempeño
de las tareas administrativas toda vez que para la obtención de dicha
información es necesario una extensa acción previa de reelaboración para la
obtención de la información solicitada.
Este proceso de reelaboración que recaería sobre el negociado de
autorizaciones del Distrito de Chamberi, integrado por tres personas y
dependiente orgánicamente del Servicio Jurídico, cuenta con diversos pasos ya
que la aplicación informática de gestión de expedientes administrativos en el
Ayuntamiento de Madrid (SIGSA) no contempla la posibilidad de aplicar filtros
que agilicen la búsqueda de la información solicitada por la interesada.
Así para lograr la información, en primer lugar, hay que buscar
manualmente y uno a uno los emplazamientos solicitados.
En segundo lugar, dentro de cada emplazamiento encontrar el
correspondiente expediente de terraza de velador ya que por el criterio
emplazamiento aparecen todos los expedientes que el mismo tenga abiertos o
tramitados ya sean de terraza de velador, licencias, disciplina urbanística o
sancionador.
En tercer lugar, una vez localizado el expediente de terraza de velador
del emplazamiento en cuestión, hay que acceder al expediente individual,
revisar los documentos generados y grabados para extraer el informe
solicitado, y, por último, descargarlo y pasarlo una carpeta creada en el equipo
del negociado para ir guardando los informes. Este proceso habría que repetirlo
para obtener la información de los 107 expedientes solicitados por la
interesada.
A la vista de lo expuesto, cabe señalar que la solicitud de acceso a la
información pública efectuada por D.ª precisa de
una búsqueda manual que requiere de un trabajo de elaboración previo y
complejo por no contar con medios técnicos informáticos que permitan obtener
la información solicitada de acuerdo a campos o parámetros definidos. En este
sentido, cabe mencionar la Resolución de 23 de enero de 2017 del Director de
Transparencia y Atención a la Ciudadanía por la que se dicta el criterio
interpretativo 002/2017 sobre inadmisión por exigir acción previa de
reelaboración y en la que se determina que “esta causa de inadmisión es
aplicable cuando: b) Cuando dicha unidad gestora carece de los medios
técnicos necesarios para extraer y explotar la información (no se considera
reelaboración el tratamiento informático de uso corriente, tal como se recoge en
el artículo 24.3 b) de la OTCM); cuando no se pueda facilitar haciendo un uso
racional de los medios disponibles, tanto humanos como técnicos (por ejemplo,
cuando se carezca de una base informática de la que poder obtener los datos
solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos, que conllevase la
realización de una labor manual que sería casi de imposible cumplimiento);
cuando no se encuentre desagregada en los términos de lo solicitado o cuando
se trate de información que varíe constantemente”.
Por otro lado, la Resolución de la Coordinadora del Distrito de Chamberí
de fecha 4 de mayo de 2022 fundamenta también la inadmisión de la solicitud
de acceso a la información publica en la concurrencia del apartado e) artículo
18.1 de la LTAIP que alude a las que sean manifiestamente repetitivas.
A tal efecto, cabe señalar que la interesada ya solicitó, a través del
Sistema de Acceso a la Información Pública, expediente 213/2021/114, acceso
a los expedientes de autorización de terraza que se habían concedido en
banda de estacionamiento en el Distrito de Chamberí. Este acceso se concedió
por Resolución de la Coordinadora del Distrito de Chamberí de fecha 7 de
mayo de 2021.El 3 de junio de 2021, la interesada acudió a la sede del Distrito
a tomar vista de los expedientes y, posteriormente, le fueron facilitados los
informes preceptivos emitidos por el Área de Medio Ambiente y Movilidad y las
autorizaciones de cada una de las terrazas concedidas en banda de
estacionamiento en el Distrito.
Asimismo, Doña a través de Registro, ha
presentado, entre otros, escritos solicitando información sobre las siguientes
terrazas, que vuelve a reiterar en la petición que nos ocupa con relación a
algunos emplazamientos:
1. Con fecha de 25 de septiembre de 2020 y número de anotación
2020/0703268, expediente 107/2020/03166, solicita información sobre las
terrazas de los locales de Ponzano 48 y 50. Se da traslado a la interesada por
escrito de las autorizaciones concedidas a las dos terrazas.
2. Con fecha 12 de julio de 2021 y número de anotación 2021/0770209,
expediente 107/2021/2909, la interesada solicita vista del expediente e
información de la terraza sita en la calle Ponzano 46. Se envía carta con
informe de la terraza y se adjunta la documentación solicitada. (Informe de
movilidad, autorización y plano)
3. Con fecha 13 de julio de 2021, número de anotación 2021/0773828,
expediente 107/2021/2910, solicita vista del expediente de la terraza de Alonso
Cano 69. Se envía la documentación solicitada (Informe de movilidad,
autorización y plano)
4. Con fecha 26 de septiembre de 2021, número de anotación
2021/0996647, expediente 107/2021/3699, solicita vista del expediente e
información de la terraza sita en la calle Maestro Ángel Llorca 17, Se envía la
documentación solicitada a la interesada (Informe de movilidad, autorización y
plano)
5. Con fecha 26 de septiembre de 2021, número de anotación
2021/0996652, expediente 107/2021/3721, solicita vista e información de la
terraza sita en la calle Zurbano 5. Se envía la documentación solicitada
(Informe movilidad, autorización y plano) a la interesada.
6. Con fecha 1 de octubre de 2021, número de anotación 2021/1023986,
expediente 107/2021/3869, solicita vista e información de la terraza sita en la
calle Hartzenbusch 12. Se envía la documentación solicitada (Informe
movilidad, autorización y plano) a la interesada.
7. Con fecha 1 de octubre de 2021, número de anotación 2021/1023981,
expediente 107/2021/3870, solicita vista e información de la terraza sita en la
calle Maestro Ángel Llorca 5. Se envía la documentación solicitada (informe
movilidad, autorización y plano).”
CUARTO. El 22 de julio se remite a la reclamante el escrito con las alegaciones
de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase
las alegaciones que considerarse convenientes, recibiéndose las mismas el 26
de julio. En su comunicación, la reclamante expone:
Adjunto dos informes del Defensor del Pueblo en relación al presente asunto.
Gracias por su atención.
El contenido del primer informe que se adjunta del Defensor del Pueblo es el
siguiente:
En relación con su queja, el Ayuntamiento de Madrid informa que se le ha dado
respuesta a los escritos presentados el día 25 de septiembre de 2020 con
número 20200703268 sobre terrazas en calle Ponzano, 48 y 50, y el día 15 de
septiembre con número 20200663665 por el que solicita acceso a
determinados expedientes, cuyo contenido ya conoce al haberle sido
notificada.
Asimismo, se informa en cuanto a sus solicitudes con número 20200353173,
20200538982 y 20200591663, que estas han dado lugar a la incoación de los
correspondientes expedientes sancionadores, cuya finalidad es sancionar, en
su caso, las posibles infracciones por la instalación de terrazas a las que hace
referencia usted en sus escritos.
Los hechos y consideraciones expuestos han dado lugar a unas
observaciones de esta institución a dicho Ayuntamiento, que a continuación se
transcriben:
“1.- Por un lado, por cuanto se refiere a las denuncias presentadas por la
interesada con números 20200353173, 20200538982 y 20200591663, de la
información aportada por la Administración se desprende que, si bien ese
Ayuntamiento ha atendido las mismas y ha incoado el correspondiente
procedimiento sancionador, no le ha realizado comunicación formal alguna
sobre la tramitación de las mismas.
2.- El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la
incoación del procedimiento sancionador se comunicará al denunciante cuando
las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. Normas que en este
caso se recogen en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la
Administración de la Comunidad de Madrid por remisión del artículo 46.1 de la
Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de Madrid.
3.- El artículo 5.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre dispone
que “La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de
inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador
o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para
iniciar el procedimiento sancionador, si bien éste deberá comunicar a los
órganos que hubieran formulado la comunicación o la petición los motivos por
los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento y, respecto a los
denunciantes, se les comunicará la iniciación o no del mismo.”
4.- Por su parte, el artículo 14.4 del Decreto 245/2000, de 16 de
noviembre, dispone que “La resolución se notificará al interesado y, si el
procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo
autor de aquéllas. En el caso de que la iniciación se hubiera producido como
consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en
extracto de la resolución.”
Por tanto, de los artículos trascritos se desprende que ese Ayuntamiento
al no darle a usted respuesta escrita sobre las denuncias presentadas, ha
actuado de forma irregular. Ese Ayuntamiento debe informarle a usted, como
denunciante en el procedimiento, si sus denuncias son tramitadas o no, así
como, en su caso, de la resolución que recaiga.
5.- Por otro lado, y por cuanto se refiere al escrito presentado por usted
con número 20200663665 por el que solicita acceso a consultar determinados
expedientes, esta institución constata que ese Ayuntamiento deniega el acceso
solicitado bajo el pretexto de que los expedientes referidos se encuentran en
tramitación y que los solicitantes no ostentan la condición de interesados.
Sobre este particular, esta institución ha de manifestar su desacuerdo
con la decisión adoptada al entender que esa administración está fijando unos
límites al acceso a la información solicitada al amparo de la normativa de
transparencia que no se recogen en la normativa aplicable.
6.- Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que tanto la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno
como la Ley autonómica 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid recogen el derecho de los
ciudadanos a acceder a la información pública de la que disponen las distintas
Administraciones, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esa Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
7.- El hecho de que la información solicitada pudiera formar de un
expediente en trámite no puede amparar, como ese Ayuntamiento pretende, la
desestimación de la solicitud presentada, como asimismo se reconoce en la
Resolución de 20 de noviembre de 2017 del Director General de Transparencia
y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid por la que se dicta el
criterio interpretativo 004/2017 sobre qué se entiende por información pública.
Dicha resolución dispone que “La LTAIP ha superado también la limitación que
imponía el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común al exigir que el acceso recayese sobre documentos que obrasen en
procedimientos terminados a la fecha de presentación de la solicitud. El
concepto de información pública no tiene vinculación alguna sobre la
circunstancia de que la información solicitada sean documentos ya
incorporados a expedientes administrativos. No debe confundirse
procedimiento inconcluso con documento concluso. El hecho que un
procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar
documentos que formen parte del mismo y que ya estén cerrados.
8.- Compartiendo plenamente dicho criterio interpretativo, esta institución
entiende que ese Ayuntamiento ha de ajustarse al mismo en la resolución que
se dé a la solicitud presentada por usted, y por ende facilitar el acceso a la
consulta de la información obrante en los expedientes solicitados al tener estos
la consideración de información pública independientemente de que los
procedimientos pudieren estar en trámite. Además, en tanto que dicha solicitud
ha de tramitarse al amparo de la normativa de transparencia ese Ayuntamiento
ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, sin que quepa, por tanto, exigirle la condición de interesado en el
procedimiento para poder consultar la información solicitada.
9.- Asimismo, y en la medida en que ese Ayuntamiento también alude en
su escrito a la concurrencia de los límites de acceso a la consulta de la
información pública recogido en los puntos e y g del artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, conviene señalar que en tanto que la solicitud de la
interesada tiene por objeto la consulta de los expedientes de ocupación de
dominio público, no parece que puedan operar dichos límites referidos como
parece deslizar esa Administración.
No obstante, en caso de que esa Administración considerara de
aplicación alguno de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, ha de tener en cuenta que la invocación de estos debe estar
ligada a la protección concreta de un interés racional y legítimo. Por ello, no
sería admisible limitar el acceso con una mera invocación a la aplicación de
dichos límites, sino que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debería previamente analizarse si la
estimación de la petición de información supondría un perjuicio concreto,
definido y evaluable y aplicar dichos límites de manera justificada y
proporcionada.
10.- Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento, teniendo en cuenta,
en su caso, la necesaria protección de los datos personales de acuerdo con los
artículos 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y 9 de la Ley 19/2010, debe
proporcionarle la información a la que tiene derecho como denunciante, así
como la información pública contenida en los expedientes obrantes en esa
Administración que no estuviera afectada por los límites al acceso a la
información recogidos en la normativa en materia de transparencia y teniendo
en cuenta la necesaria protección de los datos personales de acuerdo con los
artículos 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y 9 de la Ley 19/2010, para
así garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública
de la interesada que se reconoce en el artículo 5 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, como derecho subjetivo de carácter universal, que ha de ejercerse sin
más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”.
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de
6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir al Ayuntamiento de Madrid
las siguientes:
SUGERENCIAS
“1.- Remitir a la denunciante comunicación del acto administrativo dictado por
el que se acuerda, en relación con los hechos denunciados por escritos con
número 20200353173, 20200538982 y 20200591663, el inicio o no de los
procedimientos sancionadores, así como, en su caso, comunicación del
contenido en extracto de las resoluciones que se dicten que pongan fin a esos
procedimientos.
2.- Dictar resolución por la que se estime la petición formulada por la
interesada en escrito registrado de entrada con número 20200663665, y en
consecuencia dar acceso a la consulta de la información pública contenida en
los expedientes referidos por la interesada que no esté afectada por los límites
al acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.”
El contenido del segundo informe del Defensor del Pueblo es el siguiente:
En relación con la queja arriba indicada, se le comunica que se ha recibido la
contestación requerida al Ayuntamiento de Madrid, en la que manifiesta lo
siguiente:
“En respuesta a su solicitud de informe sobre si se acepta o no la Sugerencia
formulada con ocasión de la queja presentada por Dña.
(ref.: 20028922), sobre posibles infracciones en la instalación de
terrazas de veladores en la vía pública, se adjunta informe emitido al efecto por
la Secretaria del Distrito de Chamberí, con el Vº Bº de su Concejal Presidente.
De dicho informe se desprende que los actos dictados en los
procedimientos sancionadores tramitados a resultas de las denuncias
contenidas en los escritos presentados por la compareciente con número de
anotación 20200353173, 20200538982 y 202000591663, le han sido o le serán
comunicados a ésta.
En lo que se refiere a la sugerencia de estimación de la solicitud de
acceso a los expedientes relativos a la concesión de licencias para terrazas de
hostelería sobre plazas de aparcamiento y para terrazas en aceras con
mobiliario pegado a la pared de los edificios, el citado informe, en base a
doctrina interpretativa del TS en relación con los artículos 14 y 18 de la Ley de
Transparencia, pone de manifiesto que tal petición, por su falta de concreción,
no puede ser tenida en consideración; ya que no se trata de una solicitud de
información sino de “tomar vista” de todos los expedientes de una materia
concreta. Además, por razones de protección de datos exigida por la Ley de
Transparencia, habría de darse tramite de alegaciones a todos los interesados.
En base a lo anterior, el informe que se adjunta destaca la inviabilidad de
acceder a lo solicitado por la compareciente, ya que supondría una carga de
trabajo inasumible para el Distrito; citando a título ilustrativo que, al amparo de
la Resolución 51 de la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración de
14 de mayo de 2020 (relativa a las medidas de apoyo a las terrazas a
consecuencia del estado de alarma por la crisis COVID-19), se han cursado un
total de 675 solicitudes y se han autorizado 353 terrazas.
Concluye el informe señalando que, no obstante lo anterior, en el Portal
de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid se puede consultar todo lo
relativo al Censo de Locales, sus actividades y terrazas de hostelería y
restauración”.
Asimismo, en el informe al que hace referencia más arriba se indica lo
siguiente:
“1.- Respecto a la remisión a la denunciando de los actos administrativos
dictados en relación a los hechos denunciados en los escritos con número de
anotación 20200353173, 20200538982 y 202000591663:
• Anotación de Registro 20200353173, se inicia expediente
107/2020/01447, por Resolución de la Coordinadora del Distrito de 3 de marzo
de 2021 se inicia expediente sancionador.
• Anotación de Registro 20200538982, se inicia expediente
107/2020/02682. De conformidad con el informe del Servicio de Medio
Ambiente y Escena Urbana de 7 de octubre de 2020 según el cual la terraza
instalada cumple con la autorización, no se inicia procedimiento sancionador.
Se da traslado a la interesada de dicho trámite.
• Anotación 20200591663. Se inicia expediente 107/2020/02791,
actualmente está pendiente de informe por parte del Servicio de Medio
Ambiente y Escena Urbana. Una vez informado, se dará traslado a la
interesada de dicho trámite”.
Los hechos y consideraciones expuestos han dado lugar a unas
observaciones de esta institución a dicho ayuntamiento, que a continuación se
transcriben:
“1. Esta institución valora de forma positiva la aceptación de la primera
Sugerencia formulada por esta institución que ese ayuntamiento traslada en
escrito de fecha 12 de marzo de 2021.
2.- Por cuanto se refiere a la segunda Sugerencia formulada se advierte
que ese ayuntamiento en este último escrito justifica la desestimación de la
petición formulada por la interesada en un motivo diferente al alegado durante
la tramitación de las actuaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo.
Así, ese ayuntamiento tras estimar que procedería desestimar la petición con
base en un argumento que contradecía sus propias instrucciones, como se
pudo acreditar durante la tramitación del procedimiento, en esta ocasión
recurre al supuesto carácter abusivo de la petición para justificar la inadmisión
de la pretensión.
3.- Si bien esta institución no discute la complejidad que puede suponer
dar cuenta al interesado de toda la información solicitada, se ha de tener en
cuenta que la mera referencia al número de expedientes solicitados sin la
aportación de más datos, no puede acogerse por el Defensor del Pueblo como
justificación del carácter abusivo de la petición, y es que de acuerdo con el
criterio interpretativo CI 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para poder considerar una petición como abusiva se exige que el
ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, y no como parece entender
ese ayuntamiento en sentido cuantitativo.
4.- Además, y aun en el caso de que ese ayuntamiento hubiera
entendido que la petición era abusiva desde un punto de vista cualitativo, de
acuerdo con el criterio interpretativo señalado anteriormente, esa
administración ha de saber que para poder entender justificada la inadmisión
de la petición no basta con hacer una referencia genérica a la carga de trabajo
que ello supondría, sino que debía haber justificado, tras una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos que de atender la petición, se
habría visto obligada a paralizar el resto de la gestión de la administración,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tiene encomendado, y ello, a juicio de esta institución, no ha quedado
suficientemente acreditado.
5.- Por último, y en relación con la necesaria protección de los datos
personales, recordar a ese ayuntamiento que no toda información que
contenga cualquier dato personal requiere de audiencia previa a su titular,
pudiendo incluso dar acceso a la información solicitada previa disociación de
datos personales de acuerdo con los artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y 35 y 36 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.”
Por todo lo anterior, dándose por aceptada la primera SUGERENCIA
formulada, y visto que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento
adecuada a la segunda SUGERENCIA del Defensor del Pueblo, tras la
inclusión de este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y
comunicarlo así a la administración, se ha resuelto dar por FINALIZADAS las
actuaciones.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en lo
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Analizados los antecedentes de la reclamación objeto de estudio, la
Administración centra su argumento principal en dos conceptos, esto es, el de
reelaboración de la información y el del carácter repetitivo.
En relación con el concepto de reelaboración, debemos comenzar recordando
cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar
suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la
Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando
sostiene que cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que
se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere
a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013.(...) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información (…). En segundo término,
respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar
señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo
Contencioso administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su
fundamento quinto que la acción previa de reelaboración, en la medida que se
anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos
tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda
ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano
al que se solicita.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el
Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que La LTAIBG no suministra una noción de
reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del
CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto
nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para
aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en
cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública,
entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier
formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas
y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por
ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el
derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de
la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a
efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como
reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a
fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación
contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el
tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la
ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha
destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de
inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la
Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía. En un sentido similar, la
Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público
a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia.
Tras lo anterior, conviene analizar el caso en cuestión cuya base, en lo que
afecta o se refiere al concepto de reelaboración, se sustenta literalmente en:
(…) supone una excesiva carga de trabajo que afectaría a la gestión ordinaria
de la unidad tramitadora y, por ende, a la eficacia administrativa, dificultando el
desempeño de las tareas administrativas toda vez que para la obtención de
dicha información es necesario una extensa acción previa de reelaboración
para la obtención de la información solicitada.
Este proceso de reelaboración que recaería sobre el negociado de
autorizaciones del Distrito de Chamberí, integrado por tres personas y
dependiente orgánicamente del Servicio Jurídico, cuenta con diversos pasos ya
que la aplicación informática de gestión de expedientes administrativos en el
Ayuntamiento de Madrid (SIGSA) no contempla la posibilidad de aplicar filtros
que agilicen la búsqueda de la información solicitada por la interesada.
Así para lograr la información, en primer lugar, hay que buscar
manualmente y uno a uno los emplazamientos solicitados.
En segundo lugar, dentro de cada emplazamiento encontrar el
correspondiente expediente de terraza de velador ya que por el criterio
emplazamiento aparecen todos los expedientes que el mismo tenga abiertos o
tramitados ya sean de terraza de velador, licencias, disciplina urbanística o
sancionador.
En tercer lugar, una vez localizado el expediente de terraza de velador
del emplazamiento en cuestión, hay que acceder al expediente individual,
revisar los documentos generados y grabados para extraer el informe
solicitado, y, por último, descargarlo y pasarlo una carpeta creada en el equipo
del negociado para ir guardando los informes. Este proceso habría que repetirlo
para obtener la información de los 107 expedientes solicitados por la
interesada.
Analizada la justificación en que se sustenta la Resolución del órgano
competente, se aprecia que la información existe y que puede accederse a ella
y aunque pueda suponer una carga de trabajo en relación al número de
trabajadores existentes, ello no puede justificar su negativa. Así mismo, el
hecho de tener que consultar una base informática y dirigirse a un expediente
físico -actual sistema de gestión municipal- teniendo en cuenta que el volumen
es de un total de 107 expedientes, tampoco puede entenderse como que ello
forma parte del concepto de reelaboración. La operación versa sobre identificar
el expediente y facilitar copia del Informe del Área de Medioambiente y
Movilidad para cada una de las terrazas, operación que se insiste, no contiene
ningún elemento apreciable que participe de la citada reelaboración, en cuanto
a la localización y copia del documento. En su virtud, este Consejo concluye
que procede facilitar a la parte interesada los Informes solicitados.
En cuanto al carácter repetitivo, cabe decir que conforme la
documentación y exposiciones obrantes al expediente, la Administración no ha
negado ni motivado en momento alguno el perentorio tiempo alegado por la
solicitante para la consulta; así mismo, la Administración argumenta que a la
interesada ya se le ha facilitado información de un total de 8 expedientes, entre
la cual se cita un “informe de movilidad”, ignorando si éste es el mismo que la
interesada solicita con carácter general. Así la cuestión, no parece que el
hecho de haber facilitado información de 8 expedientes, si es que entre los 107
se encuentran aquéllos, pueda incurrir en el el concepto de repetición. De
haberse ya facilitado, bastaría con que la Administración alegara que con
respecto a esos 8, no es necesario volver a facilitar lo ya entregado.
A mayor abundamiento de todo lo anterior, si la propia Administración
reconoce haber dado vista de los expedientes aunque, según la interesada, tal
operación no pudo ser aprovechada al darle un tiempo insuficiente para ello, la
Administración deja en evidencia que los expedientes han sido localizados y en
ellos obra toda la documentación solicitada, hecho que contradice el argumento
de la necesidad de reelaboración que opera como causa de inadmisión de la
información solicitada.
Por todo ello, este Consejo concluye que debe estimar la reclamación de
la parte interesada, facilitándose la documentación solicitada.
Por último, teniendo en cuenta las inconveniencias alegadas por la
administración para facilitar la documentación solicitada, se le informa a la
misma que si lo considera conveniente y a tenor de la complejidad o volumen
de la información solicitada y siempre basándose en criterios de
proporcionalidad, podrá facilitar a la interesada la información de que disponga
por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como también podrá
ofrecerle a la reclamante la posibilidad de acudir a la sede de la administración
para que acceda a la vista de los expedientes con tiempo suficiente para
revisarlos, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión
y el funcionamiento ordinario de la administración.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM195/2022, presentada por la Sra. frente
a la inadmisión por el Ayuntamiento de Madrid de su solicitud de Informes
relativos a las medidas de apoyo a las terrazas a consecuencia del estado de
alarma por la crisis Covid-19, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Coordinación del Distrito de Chamberí del Ayuntamiento
de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite a la interesada
la información solicitada, sin perjuicio de motivarse, de la ampliación de plazos
que pudieran proceder, trasladando testimonio de cumplimiento en igual plazo
a este Consejo.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.