El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado detallado de concesiones vigentes a terceros. El Ayuntamiento remitió un enlace incompleto alegando que el resto requeriría reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para que la administración indique cómo acceder a toda la información obligatoria de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería una reelaboración previa de la información al no disponer de los datos sistematizados en una única fuente.
2
El Consejo sostiene que, antes de alegar la reelaboración, la Administración debe informar al solicitante sobre cómo acceder a toda la información que ya está obligada a publicar por publicidad activa.
3
Se destaca que los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas suelen contener datos como la definición del objeto y condiciones de prestación que podrían satisfacer la solicitud.
4
La resolución subraya que la obligación de publicidad activa sobre contratos de concesión (arts. 22 y 24 LTPCM) debe garantizarse mediante enlaces claros al Portal de Transparencia.
Texto completo
Resolución: 076/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM213/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Concesiones o autorizaciones concedidas por el
Ayuntamiento de Madrid a terceros.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. el 11 de mayo de 2022, el Sr. Don , solicita la
siguiente información al Ayuntamiento de Madrid:
“Solicito la siguiente información para todas y cada una de las concesiones o
autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento de Madrid a terceros y que se
encuentren vigentes actualmente para la realización de determinados servicios
(como explotación de parkings o bares o restaurantes):
- Lugar sobre la que recae la concesión o autorización, m2, tipo de bien,
ubicación/dirección exacta, tipo de concesión o autorización, fecha de inicio de
la concesión, fecha final de la concesión, precio de la concesión (si la
concesión se da de forma gratuita solicito que se me indique de forma
explícita), motivo por el que se otorgó e identificación de la persona física o
jurídica beneficiaria de la concesión o autorización.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos
como puede ser .csv o .xls”.
En una solicitud anterior el Ayuntamiento me ha facilitado esta
información para bienes o parcelas sobre los que recaen concesiones, solicito
ahora la misma información para otros servicios o cualquier tipo de concesión
del ayuntamiento, como puede ser las de parkings o bares y restaurantes”.
SEGUNDO. El 23 de junio de 2022, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, resuelve
conceder el acceso a la información solicitada por el reclamante, y le suministra
un enlace en el que se puede acceder al listado de concesiones administrativas
sometidas a la normativa de contratación pública y vigentes a 31 de diciembre
de 2021, que figuran en el Registro de Contratos del Ayuntamiento de Madrid
desde 2005, año de su creación.
TERCERO. El 28 de junio de 2022 el Sr. Don , reclama
ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid
alegando que el Ayuntamiento de Madrid le ha concedido una información que
no era la solicitada. El Ayuntamiento le ha respondido reenviándole al Portal de
contratación, de donde es imposible sacar la información de todas las
concesiones que tiene en la actualidad. Además, este enlace reenvía a un
listado en el que tampoco constan todos los datos que él ha solicitado, como
por ejemplo los metros cuadrados del lugar. Por ello, solicita al Consejo de
Transparencia y Participación que intervenga para que así pueda obtener la
información solicitada.
CUARTO. El 28 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante el Ayuntamiento
de Madrid, al que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda
la información relacionada con el expediente.
QUINTO. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General Técnica del Área
de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, alega lo que
sigue:
El Ayuntamiento de Madrid no dispone de la información solicitada ni en única
fuente, ni en un solo formato ni con los datos específicos reclamados
sistematizados y en un soporte que permita su tratamiento informático. De
hecho, la relación de contratos de concesión vigentes cuyo enlace se facilitó en
respuesta a la petición de información, es la información de la que se dispone
en la actualidad sin necesidad de recurrir a un proceso de reelaboración
mediante la consulta de cada expediente físico de contratación, de todas y
cada una de las concesiones vigentes, que custodian cada órgano de
contratación municipal.
Ello es así porque los contratos de concesión se caracterizan por su
extensa duración en el tiempo, y en ningún caso se inscriben datos singulares
como el tipo de bien, su ubicación, domicilio o metros cuadrados.
La petición formulada se equipara, por tanto, al supuesto de
reelaboración previa de la información en los términos que han ido perfilando
tanto las resoluciones de los órganos competentes en materia de
transparencia, como la ya extensa jurisprudencia sobre el supuesto de
inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEXTO. El 13 de septiembre de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones recibido de la entidad reclamada,
concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes. En la misma fecha se recibe escrito de alegaciones en
el que se indica lo siguiente:
No estoy de acuerdo con lo alegado por el ayuntamiento. No se trata de
reelaboración, ya que aunque en diferentes organismos o unidades, ellos
tienen la información requerida. Por lo tanto, se consideraría, en todo caso, el
supuesto de información compleja o voluminosa, supuesto que podrían haber
aplicado para haber contado con un mes más para recopilar la información que
tienen distribuida en diferentes unidades. Debido a ello y a la evidente
relevancia e interés público de lo solicitado y que serviría para la rendición de
cuentas de la administración. pido que se estime la presente reclamación y se
inste al ayuntamiento a entregarme lo solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. En cuanto al órgano competente para resolver, de conformidad con
el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LTPCM) ha establecido la posibilidad de crear el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
Este Consejo autonómico, de conformidad con los artículos 47 y 77 b) de
la LTPCM, tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, de 15 de noviembre de 2021, que la
competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este
órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, el artículo 2.1 f) de la LTPCM
relativo a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
remite a la disposición adicional octava.
Y, la disposición adicional octava en su apartado 2 dice:
Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
Por ello, corresponde al Pleno de este órgano la resolución de la presente
reclamación.
SEGUNDO. En cuanto a la normativa aplicable, el derecho de acceso a la
información pública se considera un derecho de los ciudadanos de acceso a los
registros y documentos administrativos, que como derecho de tercera
generación está enraizado con el principio de transparencia administrativa, el
cual responde, según el Tribunal Supremo, a una nueva reestructuración de las
relaciones entre la Administración y los ciudadanos (STS de 14 de noviembre
de 2000, RC-A núm. 4618/1996).
Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esta
razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza
normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente
aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley.
Ahora bien, la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de
los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los
datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de
cualquier derecho.
Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al
incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, exige garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de
acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de
procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Con base en lo anterior, la disposición final octava de la LTAIBG
considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el
apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado.
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Luego, para averiguar si la reclamación interpuesta por el Sr.
es conforme a Derecho, es necesario acudir tanto a la LTPCM como a
la LTAIBG, junto a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos
dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de
Protección de Datos.
En el presente caso, aún cuando la Secretaría General Técnica del Área
de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid admite la
solicitud de información del Sr. , no le suministra toda la información que
ha requerido. Por esta razón, ha de considerarse una resolución de admisión
parcial de la información solicitada, tal y como se expone en los antecedentes.
Razón esta por la que la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, alega frente al
escrito de reclamación que suministrar la información con el grado de detalle
pedido por el reclamante supone reelaboración, y por tanto esta incursa en la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
A tal efecto considera que por la naturaleza jurídica de los contratos de
concesión no se requiere que en los mismos se especifiquen datos singulares
como el tipo de bien, su ubicación, domicilio exacto o metros cuadrados en el
caso de cesión de bienes inmuebles, en donde lo que prima es la prestación de
naturaleza pública que se explota. Consecuentemente la obtención de la
información sobre las características de los bienes inmuebles explotados sólo
es factible, actualmente, mediante acceso y consulta directa a la
documentación que configura cada expediente.
A la vista de lo resuelto se haría necesario estudiar para este caso
concreto si es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis del artículo 18.1.c) LTAIBG,
conviene recordar que los artículos 22 y 24 LTPCM exigen a todos los sujetos
incluidos en el artículo 2 de la Ley hacer pública y mantener actualizada
determinada información sobre los contratos de concesión de servicios
públicos.
TERCERO. En cuanto a las obligaciones de publicidad activa, el Tribunal
Supremo en su doctrina constantemente recuerda que, cuando la LTAIBG dice
que “toda persona tiene derecho a acceder a la información pública” es una
proyección del control ciudadano a los poderes públicos y de promoción de la
participación ciudadana…es el acceso y publicidad en base al principio de
transparencia que debe regir en el devenir de las Administraciones Públicas, de
una información que resulte valiosa, no sólo para ellos, sino para todos los
ciudadanos en general y cuyo cumplimiento no puede hacerse eficaz sino a
través de los mecanismos ideados, esto es, el libre acceso a la información y
su publicidad…el conocimiento de información pública y la obligación
administrativa de dación de cuentas ante los ciudadanos, recordemos que los
deberes que incorpora la ley conforman un sistema de obligaciones exigibles a
la Administración que encuentran su correlato en los derechos de los
ciudadanos a exigir su complimiento, y…constituyen derechos de contenido
amplio, sustantivo, subjetivo y de escasos límites.
Y añade que esta obligación de todas las Administraciones públicas
supone que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados, y preferiblemente
en formatos reutilizables. (…), lo que se comprende y regula en el primer
bloque que se desarrolla en la Ley bajo la rúbrica de “transparencia de la
actividad pública”. (STS 3993/2022, de 4 de noviembre de 2022, RC-A núm.
236/2021, Ver también SSTS 871/2022, Fundamento de Derecho segundo. Ver
también SSTS 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm.
4614/2919, y 1817/2020, de 29 de diciembre de 2020 RC-A núm. 7045/2019.).
En esta misma línea el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dirá que,
la LTAIBG tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la
actividad pública – que se articula a través de las obligaciones de publicidad
activa para todas las Administraciones y entidades públicas- reconoce y
garantiza el acceso a la información- regulado como un derecho de amplio
ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas
derivadas de su incumplimiento, lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública.
El Criterio Interpretativo 2/2019 de 20 de diciembre de 2019 del Consejo
de Transparencia y buen Gobierno concluye que:
La publicidad activa constituye uno de los dos grupos de medidas que
articula la Ley para garantizar la transparencia de la actividad pública y
posibilitar la rendición de cuentas. (…)
La publicidad activa se configura como una obligación genérica -la de
publicar proactivamente, en los lugares y con las condiciones establecidas,
información sobre la actividad de su titular compuesta de varias obligaciones
simples o menores: las de publicar -igualmente de forma proactiva y en los
lugares y con las condiciones establecidas- cada uno de los datos o ítems
informativos mencionados en los referidos preceptos de la LTAIBG y las leyes
de ámbito autonómico.
El objetivo de la publicidad activa es incrementar la transparencia de la
actividad pública con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su
derecho a la participación y al control de los asuntos públicos.
Entre los aspectos que componen lo que ha venido a llamarse publicidad
activa se encuentra la contratación pública, no sólo por exigencia de las Leyes
de transparencia sino también por establecerse así en su propia norma.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014 explicará en su Preámbulo que uno de los objetivos que inspiran la
regulación de la contratación es lograr una mayor transparencia en la
contratación pública.
Por esta razón, como complemento a la Ley de Contratos del Sector
Público, el artículo 22 de la LTPCM obligará a las Administraciones públicas, a
publicar y mantener actualizada la siguiente información en la actividad
contractual que les sea de aplicación:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados,
las licitaciones anuladas, incluyendo las razones detalladas y cualquier otra que
se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la
contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de
las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante
documentación complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación, con los
cargos, y las actas anonimizadas completas de adjudicación que firman.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al
contenido de los contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la
información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha
de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberán publicar
y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe
de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los motivos que
justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los que en su
caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y, en
su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación con el resto de licitadores y
resultados de las evaluaciones.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en
la legislación de contratos del sector público.
c) Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con
indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. Se especificará también el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad
de contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y
variaciones del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los
contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
Y, en concreto, para los contratos de concesión de servicios, el artículo 24
LTPCM obligará a hacer pública y mantener actualizada la información sobre
los servicios públicos concedidos por los mismos y por los organismos y
entidades públicos vinculadas o dependientes, incluyendo:
a) El servicio público objeto de la concesión administrativa. b) La identificación
del concesionario.
c) El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de
prestación del servicio.
d) Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que
rijan dicha concesión.
e) Los estándares mínimos de calidad del servicio público que rija dicha
concesión.
f) Cargo de la persona responsable del contrato.
g) Las direcciones electrónicas a las que pueden dirigirse las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial y las quejas.
h) Número, categoría y titulación del personal adscrito.
i) Las evaluaciones de servicio llevadas a cabo por las entidades responsables.
j) Las sanciones firmes.
k) Los acuerdos de modificación del contrato de concesión.
Luego, el Ayuntamiento de Madrid, en concreto para los contratos de concesión
de servicios, estará obligado a publicar en su Portal de Transparencia la
información referenciada en los artículos 22 y 24 de la LTPCM
respectivamente.
En este sentido, cuando un ciudadano solicita el acceso a información
que la Administración pública está obligada a publicar, a la obligación de
publicidad activa de la Administración pública se le sumará la de la publicidad
pasiva o la de suministrar la información requerida por el ciudadano.
Esto significa que, si la información solicitada está ya publicada, como
dice el artículo 43.6 de la LTPCM, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
Tal es el caso objeto de la presente reclamación, pues, la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal del
Ayuntamiento de Madrid suministra al reclamante un enlace del lugar en el que
se encuentra parte de la documentación solicitada por el reclamante dentro del
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
Ahora bien, en el documento, relativo al listado de las concesiones
administrativas, al que se accede según el enlace remitido por la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal del
Ayuntamiento de Madrid, no se encuentra toda la información que, de
conformidad con los artículos 24 y 22 de la LTPCM, debería publicarse en el
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
En este documento o listado, tal y como dice el Ayuntamiento, sólo se
encuentra, y de manera incompleta, la información de los apartados a) a c) del
articulo 24 LTPCM relativos al objeto del contrato, tipo de concesión, el
adjudicatario, la fecha de la adjudicación, la vigencia del contrato y el importe
de la adjudicación.
Al solicitar el reclamante el suministro de esta información de manera más
detallada, el Ayuntamiento de Madrid, antes que alegar como causa de
inadmisión “reelaboración”, debería haber informado al solicitante cómo
acceder en el Portal de Transparencia de esta Administración al resto de la
información que está obligado a publicar.
Si bien es cierto, como alega el Ayuntamiento de Madrid, que el contrato
de concesión de servicios es aquel en cuya virtud los poderes adjudicadores
encomiendan a título oneroso a las personas…la gestión de un servicio cuya
prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga
constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o
bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio, y que el derecho
de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del
riesgo operacional (art. 15 de la Ley de Contratos del Sector Público), esto no
significa que en el resto de la documentación que está obligado a publicar no
vengan alguno de los datos solicitados por el reclamante.
En concreto en los Pliegos, tanto de prescripciones técnicas como de
cláusulas administrativas particulares, porque el artículo 285 en su apartado 1
de la Ley de Contratos el Sector Público dice que en los pliegos cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas deberán hacer
referencia, al menos, a los siguientes aspectos: definición del objeto del
contrato; las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las
tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su
revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la
Administración; la distribución de riesgos entre la Administración y el
concesionario en función de las características particulares del servicio; los
requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean
exigibles a los licitadores; la posibilidad de que se produzca la cesión del
contrato, etc.
Y añade el apartado 2 de este mismo artículo que:
En los contratos de concesión de servicios la tramitación del expediente irá
precedida de la realización y aprobación de un estudio de viabilidad de los
mismos o en su caso, de un estudio de viabilidad económico-financiera, que
tendrán carácter vinculante en los supuestos en que concluyan en la
inviabilidad del proyecto. En los casos en que los contratos de concesión de
servicios comprendan la ejecución de obras, la tramitación de aquel irá
precedida, además, cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 248.1, de la elaboración y aprobación administrativa del Anteproyecto
de construcción y explotación de las obras que resulten precisas, con
especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización; y,
además, de la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto de las obras.
En los supuestos en que para la viabilidad de la concesión se
contemplen ayudas a la construcción o explotación de la misma, el estudio de
viabilidad se pronunciará sobre la existencia de una posible ayuda de Estado y
la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
Esto significa que, aún cuando las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid
pudieran ser conforme a Derecho respecto de aquella documentación pedida
por el reclamante que no sea objeto de publicidad activa, la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno y Hacienda y Personal del Ayuntamiento de
Madrid, por el artículo 43 LTPCM, debería haber remitido al reclamante el resto
de los enlaces del Portal de Transparencia donde se encuentra ubicada la
información de los apartados c) a k) del artículo 24 de la LTPCM relativo a la
publicidad activa de las concesiones de servicios públicos, pues quizá con el
suministro de la información de los pliegos y de los contratos formalizados el
reclamante hubiere dado por satisfecha su solicitud.
Y, si tras acceder el solicitante a toda la publicidad activa sobre los
contratos de concesión de servicios persiste en presentar una reclamación por
entender que no se le ha concedido la información solicitada, podrá la
Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Madrid ponderar los intereses
en conflicto y decidir si efectivamente se da la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la presente reclamación y retrotraer las actuaciones a fin
de que la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Personal del
Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de 20 días hábiles, indique al Sr. Don
cómo acceder a toda la información sobre los contratos
de concesión de servicios que está publicada en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.