El interesado solicitó información detallada sobre el proceso de selección de 180 Asesores Técnicos Docentes a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar los datos solicitados previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
La discrecionalidad en el sistema de libre designación no implica arbitrariedad, exigiendo que la selección sea motivada y basada en criterios objetivos.
2
El interés público en el acceso a la información sobre nombramientos discrecionales prevalece sobre la protección de datos personales de los seleccionados.
3
La mera cita de un enlace genérico a una página web no se considera una respuesta suficiente a una solicitud de información pública.
4
La invocación genérica de la protección de datos personales requiere una motivación razonada y suficiente para denegar el acceso, no bastando la mera mención del límite.
5
Los datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública de un órgano no son, en principio, datos especialmente protegidos.
Texto completo
Resolución: RDA079/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM220/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Procedimiento de selección de 180 Asesores
Técnicos Docentes Tipo A.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de julio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de
D. por disconformidad con la resolución de acceso
parcial a su solicitud de información adoptada por parte de la Dirección General
de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de Vicepresidencia, de la Consejería
de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. En su escrito de
reclamación, el interesado expone:
No se ofrece respuesta a la información solicitada por mí en los puntos número
3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de mi solicitud de información pública (Exp.: 09-
OPEN-00064.6/2022). Es inadmisible que se deniegue la relación de los 180
aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos, cuerpo y especialidad
argumentando que en la convocatoria no se indica que se vaya a publicar la
“relación de aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos, cuerpo y
especialidad”, cuando las convocatorias de provisión de los puestos de trabajo,
así como sus respectivas resoluciones, se tienen que publicar en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el art. 49.3 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la respuesta al punto 9 resulta inadmisible, en tanto en cuanto no se
proporciona el contenido de las Rúbricas utilizadas en la entrevista con los
candidatos.
SEGUNDO. El 16 de agosto de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta a la Directora General de Bilingüismo y
Calidad de la Enseñanza, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de
un informe completo sobre la misma, con las alegaciones y consideraciones
que estimase convenientes.
TERCERO. El 8 de septiembre de 2022 se recibe informe de alegaciones
firmado por la directora general de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, en
el que se señala lo siguiente:
Con fecha 18/08/2022 se recibe en esta Dirección General escrito del Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, dando traslado
de la reclamación con número de registro RDACTPCM220/2022 interpuesta
por D. ante dicho Consejo, solicitando que en el
plazo máximo de 15 días se remita un informe completo sobre la misma con las
alegaciones y consideraciones que se consideren convenientes.
En la solicitud de fecha 24/04/2022 y número de referencia
09/734503.9/22 (Exp.: 09- OPEN-00064.6/2022) presentada por D.
se solicita:
“En relación al procedimiento de selección de los 180 ATD para ejecutar
el Programa para la mejora de la competencia digital educativa CompDigEdu,
solicito:
1.-Número de solicitudes candidaturas presentadas.
2.-Número de entrevistas realizadas.
3.-Relación de aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos, cuerpo
y especialidad.
4.-Relación de aspirantes seleccionados ordenados en función de la
puntuación alcanzada en el procedimiento de selección indicando nombre,
apellidos, cuerpo y especialidad.
5.-Número de aspirantes seleccionados clasificados en función del centro de
destino de prestación de servicios: CTIF Madrid-Capital, Sur, Este, Oeste,
Norte y CRIF Las Acacias.
6.-Número de aspirantes seleccionados clasificados en función de la Dirección
de Área Territorial donde prestarán sus servicios.
7.-De los aspirantes seleccionados, el número de ellos que ostentarán la
función de ATD coordinador, y de estos, aquellos que prestarán sus servicios
presencialmente en centros de formación del profesorado indicando la
denominación del referido centro de formación.
8.-Nombre y apellidos de los miembros de la comisión de selección y personal
técnico de apoyo indicando los cargos que todos ellos ocupan en la Consejería
de Educación.
9.-Contenido de las Rúbricas y o/ criterios de evaluación utilizados en la
entrevista con los candidatos.
10.-Puntuación máxima asignada a cada uno de los cuatro apartados
formación académica, experiencia en formación permanente e innovación
educativa, experiencia en gestión y administración educativa, y otros y a cada
uno de correspondientes subapartados del baremo publicado aspectos a
valorar en la correspondiente convocatoria de RR. HH.
11.-Máxima puntuación que un candidato podía obtener en la entrevista, así
como la correspondiente en el precitado baremo aspectos a valorar.
12.-Contenido de las rúbricas y/o criterios de selección final de los candidatos
en función del baremo y de la entrevista y/o ponderación utilizada para obtener
la puntuación final del candidato en función de las puntuaciones de la entrevista
y la del precitado baremo.
13.-De los aspirantes seleccionados, indicar el número de ellos que: a tienen el
título de doctor; b Son catedráticos; c tienen experiencia como asesores de
formación permanente de TIC; d tienen experiencia como coordinadores TIC; d
tienen experiencia como ponente, tutor en línea o conferenciante; e tienen
experiencia como Jefe de Departamento.; f tienen experiencia como miembro
de equipo directivo.
14.-Número de centros educativos asignados a un solo ATD. 15.- Número de
seleccionados que estaban prestando docencia directa en el aula en el
presente curso escolar 2021/2022.
Con fecha 21/06/2022 se notifica al solicitante la Resolución de la
Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza al mencionado
expediente.
Los motivos en los que el solicitante fundamenta la reclamación contra
dicha Resolución son los siguientes:
“No se ofrece respuesta a la información solicitada por mí en los puntos
número 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de mi solicitud de información pública
(Exp.: 09-OPEN00064.6/2022). Es inadmisible que se deniegue la relación de
los 180 aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos, cuerpo y
especialidad argumentando que en la convocatoria no se indica que se vaya a
publicar la “relación de aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos,
cuerpo y especialidad”, cuando las convocatorias de provisión de los puestos
de trabajo, así como sus respectivas resoluciones, se tienen que publicar en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el art. 49.3 de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, la respuesta al punto 9 resulta inadmisible, en tanto en
cuanto no se proporciona el contenido de las Rúbricas utilizadas en la
entrevista con los candidatos.“
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. La convocatoria de las 180 plazas de Asesores Técnico Docentes
Tipo A en comisión de servicios, con el objeto de ejecutar el Programa para la
mejora de la competencia digital educativa #CompDigEdu, establecido en la
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de
Educación, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de
Educación de 21 de julio de 2021, por el que se aprueba la propuesta de
distribución territorial y los criterios de reparto de los créditos gestionados por
comunidades autónomas destinados al Programa para la mejora de la
competencia digital educativa #CompDigEdu, en el ejercicio presupuestario
2021, en el marco del componente 19 "Plan Nacional de Capacidades
Digitales" del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia”, se publica el 21 de
enero de 2022, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo
en su Sentencia núm. 873/2019 de 24 junio de 2019, de la Sala contencioso–
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s Instrucciones de la Dirección
General de Recursos Humanos por las que se fija el procedimiento a seguir
para la cobertura mediante comisión de servicios en programas educativos en
centros cada curso escolar.
La convocatoria de dichas plazas se publicó en la página personal
+educación. También se encuentra publicada la convocatoria en la siguiente
dirección:
https://dgbilinguismoycalidad.educa.madrid.org/atdcompdigedu/
A este respecto, cabe reseñar que el proceso selectivo del personal para cubrir
la Oferta de 180 plazas de asesores técnico-docentes tipo A en la Dirección
General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza para funcionarios de carrera
de cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias serea
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procedimiento de libre designación. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público establece en su artículo 78.2 que “la provisión de
puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los
procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública”.
Respecto al procedimiento de libre designación, el artículo 80 de este
mismo texto legal determina: “la libre designación con convocatoria pública
consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la
idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el
desempeño del puesto”.
Por tanto, el procedimiento de selección de personal por la vía de la libre
designación se acoge a los criterios preestablecidos por el órgano competente
(que no tiene por qué ser una comisión) ya expuestos en la anterior respuesta
al interesado y no requiere ningún tipo de rúbrica específica ni estándar.
La sentencia núm. 873/2019 de la Sala contencioso-administrativa del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 interpreta el articulo 81.3 del EBEP
estableciendo que “la comisión de servicios se regula dentro de la movilidad
funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del
artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la
literalidad del citado precepto, norma de carácter básico (cf. disposición final
primera...). Ahora bien, ello no lo convierte en un concurso de méritos, ya que
la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica
–máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables– aplicar las
exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de
provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran
méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la
oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual
adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de
puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante”. Todas
estas exigencias se han cumplido, mediante la publicación en el portal
institucional de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades,
por el Director General de Recursos Humanos con fecha 19 de enero de 2022.
SEGUNDA.
Con respecto a la falta de respuesta a los puntos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12,
13 y 14 de solicitud de información pública planteada previamente, resuelta con
fecha 21 de junio de 2022, de nuevo, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, deja claros
determinados conceptos. El artículo 9 precisa, respecto a la protección de
datos de carácter personal, que “a la información sujeta a publicación de
acuerdo con lo establecido en el presente Título le serán de aplicación los
límites del derecho de acceso a la información pública previstos en la
legislación de la protección de datos de carácter personal. Cuando la
información contuviera datos especialmente protegidos, a criterio del Consejo
de la Transparencia y Participación, la publicación sólo se llevará a efecto
previa anonimización, en su caso, de los mismos, ya sea por disociación o por
agregación estadística”.
Por ello, los requerimientos que realiza el interesado en los puntos 3, 4,
8, 9, 10, 11,12, 13 y 14 de su reclamación, son resueltos de forma negativa al
peticionario que se trata de datos especialmente protegidos, por los que la
Administración Pública debe velar.
Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la
desestimación de la reclamación presentada.
CUARTO. El 8 de septiembre se remite al reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
formulase las alegaciones que considerarse convenientes, recibiéndose las
mismas el 19 de septiembre. En su escrito de alegaciones, el reclamante
expone:
[...] Que en relación al escrito de alegaciones (Exp.: RDACTPCM220/2022)
presentado por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza
ante este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid vengo a interponer en tiempo y forma las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Me reitero en todo lo dicho en mi anterior escrito ante este Consejo
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- En relación a la alegación segunda de la referida Dirección
General, no se alcanza a comprender cómo esta Dirección General se niega a
hacer pública, en este caso, la relación de aspirantes seleccionados por el
procedimiento de libre designación cuando en otras plazas de libre designación
la Consejería de Educación de la que esta Dirección General depende sí ha
publicado nombre y apellidos de los seleccionados, tal y como se muestra en
las siguientes órdenes (algunas enlazadas al BOCM):
ORDEN 2665/2022, de 7 de septiembre, del Vicepresidente, Consejero
de Educación y Universidades, por la que se resuelve la convocatoria aprobada
por Orden 2290/2022, de 9 de agosto, del Vicepresidente, Consejero de
Educación y Universidades, corregida por Orden 2321/2022, de 17 de agosto,
del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, para la provisión
del puesto de Coordinador/a de las Unidades Técnicas del Instituto Superior
Madrileño de Innovación Educativa por el procedimiento de Libre Designación
ORDEN 2615/2022, de 2 de septiembre, del Vicepresidente, Consejero
de Educación y Universidades, por la que se resuelve parcialmente la
convocatoria aprobada por Orden 2290/2022, de 9 de agosto, del
Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, corregida por Orden
2321/2022, de 17 de agosto, del Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades, para la provisión de los puestos de Director/a del Instituto
Superior Madrileño de Innovación Educativa, Vicedirector/a del Instituto
Superior Madrileño de Innovación Educativa, Coordinador/a de las Unidades
Técnicas del Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa, Secretario/a
del Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa, Director/a del Centro
de Formación para Intercambios Internacionales, Secretario/a del Centro de
Formación para Intercambios Internacionales y Secretario/a del Centro
Territorial de Innovación y Formación MadridEste, para su provisión por el
sistema de Libre Designación
ORDEN 305/2020, de 7 de febrero, del Consejero de Educación y
Juventud, por la que se resuelve la convocatoria aprobada por Orden
3609/2019, de 12 de diciembre, de la Consejería de Educación y Juventud, por
la que se convoca el puesto de Director/a del Centro Territorial de Innovación y
Formación Madrid Capital para su provisión por el sistema de Libre
Designación.
SUPLICO
Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. En relación con la afirmación de la Administración de que La
convocatoria de dichas plazas se publicó en la página personal +educación, así
como También se encuentra publicada la convocatoria en la siguiente
dirección: https://dgbilinguismoycalidad.educa.madrid.org/atdcompdigedu/....
Este Consejo considera que la mera cita de una página sin mayor
concreción, esto es, el enlace genérico en que se recoge la información no
puede considerarse suficiente para dar por contestada la solicitud de
información efectuada. En cuanto al link citado, habiendo accedido al mismo,
aparece un documento denominado “Convocatoria”, firmado por el director
general de Recursos Humanos en fecha 19/01/2022, cuyo contenido se
reproduce a continuación, de forma íntegra:
OFERTA DE 180 PLAZAS DE ASESORES TÉCNICO DOCENTES TIPO A
EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE BILINGÜISMO Y CALIDAD DE LA
ENSEÑANZA PARA FUNCIONARIOS DE CARRERA DE CUERPOS
DOCENTES DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS
La Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza necesita
cubrir, en régimen de comisión de servicios, 180 plazas de Asesores Técnico
Docentes Tipo A con el objeto de ejecutar el Programa para la mejora de la
competencia digital educativa #CompDigEdu, establecido en la Resolución de
10 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que
se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 21 de julio
de 2021, por el que se aprueba la propuesta de distribución territorial y los
criterios de reparto de los créditos gestionados por Comunidades Autónomas
destinados al Programa para la mejora de la competencia digital educativa
#CompDigEdu, en el ejercicio presupuestario 2021, en el marco del
componente 19 "Plan Nacional de Capacidades Digitales" del Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia.
Los Asesores prestarán sus servicios en los Centros Territoriales de
Innovación y Formación (CTIF), en el Centro Regional de Innovación y
Formación “Las Acacias” o en los Centros de Formación Ambiental (CFA),
dependiendo de los centros educativos que se les asignen.
FUNCIONES A DESARROLLAR
Las funciones a realizar por los Asesores Técnico Docentes consistirán
en:
• Colaborar en el diagnóstico de los centros educativos en todos aquellos
aspectos relacionados con la competencia digital.
• Orientar en la toma de decisiones para el diseño del Plan Digital de Centro y
colaborar en su implementación.
• Acompañar en el desarrollo y la evaluación de los diferentes elementos del
Plan Digital de Centro a partir de los resultados analizados que configurarán el
informe de diagnóstico.
• Actuar como mentores de los centros educativos en el desarrollo del Plan
Digital de Centro.
• Organizar y gestionar la formación sobre competencia digital docente dirigida
a los responsables #CompDigEdu de los centros educativos en colaboración
con los Centros de Formación del Profesorado.
• Participar en el proceso de evaluación y acreditación de la competencia digital
del profesorado del centro.
• Participar en el diseño y desarrollo de los distintos itinerarios formativos que
posibiliten la acreditación y el reconocimiento del nivel de competencia digital
docente en base a lo establecido en el Marco de Referencia de la Competencia
Digital Docente (MRCDD).
• Coordinar los procedimientos de acreditación establecidos en el Acuerdo de
Conferencia Sectorial sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la
competencia digital docente.
• Coordinarse con las distintas unidades de la Administración educativa a la
que pertenece.
• Recabar los datos necesarios y elaborar los informes pertinentes.
• Cualquier otra función dentro del ámbito de asesoramiento en los proyectos
de la Dirección General de Bilingüismo y Calidad Educativa.
SOLICITUDES
Para poder acceder a las citadas plazas, se deberá pertenecer a los
cuerpos docentes no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid,
ser funcionario de carrera, estar en situación de servicio activo y haber
impartido docencia directa o haber prestado servicios como funcionario, al
menos, durante un período de tres años en un centro escolar, en Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica o en Equipos de Atención Temprana.
No podrán participar los Asesores de Formación de los Centros Territoriales de
Innovación y Formación y del Centro Regional de Innovación y Formación “Las
Acacias” que hayan sido evaluados negativamente en los últimos cuatro cursos
académicos anteriores a la publicación de esta convocatoria, de acuerdo con lo
que se determina en el artículo 5 de la Orden 3890/2008, de 31 de julio, por la
que se desarrolla el Decreto 73/2008, de 3 de julio, que regula el régimen
jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la
Comunidad de Madrid.
Se valorará y en su caso se acreditarán los siguientes aspectos:
1. Formación académica:
- Doctor.
- Máster universitario distinto al alegado para su ingreso en el cuerpo,
relacionado con la profesión docente.
- Grado universitario distinto al alegado para su ingreso en el cuerpo,
relacionado con la profesión docente.
2. Experiencia en formación permanente e innovación educativa
- Miembro del equipo directivo o asesor de un centro de formación del
profesorado.
- Participación como ponente, tutor en línea o conferenciante.
- Gestión y coordinación de proyectos europeos (Erasmus+, eTwinning).
- Gestión y coordinación de proyectos de innovación educativa.
3. Experiencia en gestión y administración educativa.
- Director de centro docente público.
- Otro miembro del equipo directivo de centro docente público.
- Jefe de Departamento y Coordinador de equipo docente.
- Coordinador de proyecto bilingüe y Coordinador TIC, Tutor de FCT.
- Servicio desempeñado en puestos de administración educativa.
4. Otros
- Pertenecer a alguno de los Cuerpos de Catedráticos.
- Ejercicio de la docencia directa en el aula en un centro docente en los últimos
diez años.
- Representante en el Consejo Escolar.
- Conocimiento acreditado de lenguas extranjeras.
- Tutor del Prácticum de Educación Primaria o Educación Secundaria o tutor de
funcionarios en prácticas.
- Asistencia a actividades de formación, relacionadas con la plaza a la que se
opta en los últimos diez años
- Premios relacionados con la innovación educativa otorgados por
administraciones educativas públicas.
El plazo de presentación de solicitudes es de diez días hábiles desde el día
siguiente a la publicación de este anuncio en el portal “Personal +educación”
(www.comunidad.madrid/servicios/personal-educacion).
Las personas interesadas deberán inscribirse en la plataforma
https://dgbilinguismoycalidad.educa.madrid.org/atdcompdigedu donde deberán
cumplimentar los datos solicitados, pudiendo elegir dos Direcciones de Área
Territorial (DAT Capital, Sur, Norte, Este y Oeste). Una vez valorados los
méritos alegados por cada candidato se podrá realizar una entrevista a los
interesados que resulten preseleccionados.
NOMBRAMIENTO
El periodo de nombramiento empezará en el momento de la firma de la
correspondiente comisión de servicio y finalizará el 31 de agosto de 2022,
pudiendo ser prorrogado por periodos anuales, como máximo hasta la
finalización del curso 2023-2024.
Si quedaran vacantes en otra DAT que no hubieran elegido, se les
ofrecerán a aquellos candidatos que cumplan los requisitos establecidos en la
presente convocatoria.
RENUNCIAS
La adjudicación de la plaza en comisión de servicios es irrenunciable.
Una vez formulada la propuesta de nombramiento no se admitirá la renuncia a
la plaza asignada. La valoración de las situaciones excepcionales que pudieran
producirse durante la vigencia de la comisión de servicios, corresponderá a la
Dirección General de Recursos Humanos, previo informe de la Dirección
General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza.
Del análisis del contenido íntegro de la citada Convocatoria, dejando al margen
toda cuestión jurídica procedimental de fondo que no es competencia de este
Consejo valorar, puede deducirse, en relación con lo alegado por la
Administración, lo siguiente:
La propia convocatoria, en cuanto a la forma en que se expresa, identifica
cuatro apartados respecto de los cuales se determina que “…se valorará…”
deduciéndose por tanto, la existencia innegable de un juicio de valor que,
aunque indeterminado en cuanto al concepto jurídico, enuncia cuando menos
una ponderación de aspectos tales como formación académica, experiencia y
otros, si bien no se determina cómo se efectuaría dicha valoración.
A mayor abundamiento, en la convocatoria se dice:
Una vez valorados los méritos alegados por cada candidato se podrá realizar
una entrevista a los interesados que resulten preseleccionados.
Esta redacción, cuando menos, señala que los “méritos” habrán de ser
valorados, viniendo a reforzar aún más el hecho de la existencia de criterios de
ponderación de los apartados mencionados.
1. Conviene abrir un breve paréntesis respecto del sistema de libre designación
en cuanto a la jurisprudencia que se ha ido consolidando en relación al mismo
a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006, cuya
línea jurisprudencial fue confirmada posteriormente por muchas otras, a la
capacidad amplia para seleccionar al funcionario que se considere más
adecuado para el puesto, se añade la carga de la motivación de dos cuestiones
fundamentales: en primer lugar, los concretos criterios de interés general
elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento y, en segundo lugar,
las cualidades o condiciones personales y/o profesionales que han sido tenidas
en cuenta en el caso del funcionario seleccionado para apreciar que cumple
mejor los criterios anteriormente mencionados que otros candidatos al mismo
puesto.
Lo anterior viene a poner de manifiesto que la discrecionalidad sobre la
que se asienta la decisión en el sistema de libre designación no significa
arbitrariedad, exigiéndose para ello que la selección sea motivada y con
criterios objetivos.
2. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece en su Artículo 78:
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará
a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con
convocatoria pública.
Asimismo, la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, e su Artículo 49, dice:
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el
procedimiento de concurso como sistema normal o el de libre designación
como sistema excepcional, de conformidad con lo que establezcan las
relaciones de puestos de trabajo.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por
concurso como por libre designación, se aprobarán por el Consejero
respectivo. Asimismo, corresponderá al titular de cada Consejería la resolución
de las mismas, previo informe de la Consejería de Hacienda.
3. Las convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en
el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
Conforme a tal regulación, los principios del derecho sobre los que ha de
pivotar cualquier procedimiento de selección, resultan de obligado
cumplimiento, generando un marco de derechos y obligaciones para todas las
partes intervinientes.
3. La razón principal que expone la Administración para desestimar la
reclamación, es que considera que de los apartados sobre los que se deniega
la información contienen datos especialmente protegidos.
Pues bien, la aplicación de este límite también requiere de una
motivación razonada y suficiente sin que pueda servir como base su mera
invocación. Y en el presente caso, la Administración no ofrece ningún
argumento ni motivación jurídica sobre los datos especialmente protegidos en
relación a los contenidos en la información que el reclamante solicita en los
apartados 3 y 5 y 8 a 14; por ello, este Consejo no puede dar por buenos
dichos argumentos, reconociendo al reclamante el derecho a que sean
facilitados los que sean procedentes, previa anonimización de lo que pudiera
resultar necesario, todo ello conforme a la legislación aplicable en materia de
protección de datos.
4. La información solicitada que la Administración resuelve desestimar, es:
3.-Relación de aspirantes seleccionados indicando nombre y apellidos, cuerpo
y especialidad.
4.-Relación de aspirantes seleccionados ordenados en función de la
puntuación alcanzada en el procedimiento de selección indicando nombre,
apellidos, cuerpo y especialidad.
Al respecto, es preciso recordar que la cuestión del acceso a información
relativa al personal eventual de los organismos públicos, que es justamente el
objeto de la presente reclamación, fue abordada y resuelta en varias
ocasiones, tanto por los restantes órganos de control en materia de
transparencia como por parte de los Tribunales de Justicia.
En el criterio Interpretativo 1/2015 adoptado por el CTBG y la Agencia
Española de Protección de Datos, se establece una clara postura sobre el
personal eventual que este consejo comparte. Al respecto se indica que en el
caso del personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía, prevalece el interés público en el
acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos
de carácter personal. En esta misma línea se ha pronunciado también el
Tribunal Supremo en su Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre de 2019, que
extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos
los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan
labores correspondientes a la categoría de administrativos, mediante los
siguientes razonamientos:
Por último, observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado sobre el ejercicio por el personal eventual de labores de oficina y
de colaboración y apoyo administrativo en su sentencia de 9 de julio de 2015
(asunto C-177/14), en virtud de una cuestión prejudicial planteada por la
Sección Séptima de esta Sala, y que ésta, en virtud de la anterior, dictó
después su sentencia n.º 60/2016, de 21 de enero. Y concluye el Abogado del
Estado: "De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ese
Tribunal Supremo han admitido expresamente que el personal eventual pueda
realizar labores materialmente administrativas, sin perjuicio de que se trate de
personal cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada, por la
naturaleza del puesto, en relaciones de confianza.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-
administrativo.
C) La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los
intereses concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988,
sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al
límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A
este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal
de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la
establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la
resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés
personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de
jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley
19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013.
Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos
de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y
defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las
personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida
se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la
protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los
datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo
prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a
la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación
a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio
Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y
la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal
en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las
retribuciones de sus empleados o funcionarios".
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:”
dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.(...)".
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la
ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al
Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la
"Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o
varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B)
subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el
empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se
provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el
subapartado b) señala que se debería conceder "el acceso a la información
sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y
especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal
directivo; y (iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece
en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo
caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre
designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese
interés público con carácter general en divulgar "la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal" y que "en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados".
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo
acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o
habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en
cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de
11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la información
sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015,
con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en
la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre
retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos
hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado
en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no
implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida
equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal
como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre
del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los
Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública
consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las
secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del
Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos.
Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron,
según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que
presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de
Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que
satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha
regulado el legislador.
Conviene recordar también la reciente Sentencia 107/2021 de 23 de julio del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 que, en su fundamento
jurídico séptimo indica lo siguiente:
1. Los únicos datos que pueden ser excluidos de información pública por
afectar a protección de datos personales, son los expresados en el artículo 15,
puntos 1 y 2, siendo exclusivamente datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, o datos personales que hagan referencia
al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyesen datos genéticos o
biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas.
2. Están sujetos a información pública, porque no hay elementos protegibles ni
afectan a ningún derecho constitucional, los datos sobre retribuciones
(debiendo incluir el desglose entre retribuciones ordinarias y extraordinarias
como productividad, incentivos, dietas, gastos de representación u otras).
3. También están sujetos a información pública, los datos relativos a
identificación de cargos y expresa identificación de la persona que los ocupan,
pues todos ellos son datos públicos y exhibibles porque afectan a la
organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (artículo 15.2 de la
LTAIBG), según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3968/2019,
dictada en recurso 316/2019 en fecha 16/12/2019.
4. La información divulgable que puede solicitarse no solo afecta a altos
directivos, sino a personas que desempeñen puestos de responsabilidad en la
organización, y también a cualquier persona que haya sido designada para
ocupar su puesto de modo discrecional.
5. Incluso personal encuadrable como auxiliares administrativos, están
sometidos al mismo deber de divulgación, cuando se trate de puestos que se
proveen por nombramiento discrecional están sometidos al mismo deber de
publicidad y transparencia, según expresa la sentencia del Tribunal Supremo
3968/2019 ya citada.
6. También está sujeta a información pública respecto a todos los puestos
mencionados, la información sobre titulación del personal y datos relevantes de
su curriculum, especialmente cuando ocupan puestos de nombramiento
discrecional, al objeto de que pueda valorarse su adecuación objetiva al
puesto.”
Conforme lo argumentado anteriormente, estos dos apartados, previa la
resolución motivada de denegación de los que pudieran resultar especialmente
protegidos y la anonimización, en su caso, de los datos que pudieran resultar
protegidos, y en atención a los principios del derecho citado que asiste
cualquier sistema de provisión, este Consejo considera que deben ser
facilitados a la parte reclamante.
En cuanto al apartado siguiente:
8.-Nombre y apellidos de los miembros de la comisión de selección y personal
técnico de apoyo indicando los cargos que todos ellos ocupan en la Consejería
de Educación.
Si bien la Convocatoria nada dice al respecto de qué órgano resuelve el
procedimiento de selección, pero teniendo forzosamente que existir alguno,
este Consejo considera que ha de facilitarse al reclamante tal información, de
forma motivada. En este sentido, es preciso reiterar, que los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano, entre los que se encuentran los nombres y apellidos, no
son, en principio datos especialmente protegidos. Por lo que se deberá facilitar
la información, siguiendo los pasos que indica el artículo 15 de la LTAIBG y
procediendo, si así fuese necesario, a la anonimización de los mismos.
9.-Contenido de las Rúbricas y/o criterios de evaluación utilizados en la
entrevista con los candidatos.
10.-Puntuación máxima asignada a cada uno de los cuatro apartados
formación académica, experiencia en formación permanente e innovación
educativa, experiencia en gestión y administración educativa, y otros y a cada
uno de correspondientes subapartados del baremo publicado aspectos a
valorar en la correspondiente convocatoria de RR. HH.
11.-Máxima puntuación que un candidato podía obtener en la entrevista, así
como la correspondiente en el precitado baremo aspectos a valorar.
12.-Contenido de las rúbricas y/o criterios de selección final de los candidatos
en función del baremo y de la entrevista y/o ponderación utilizada para obtener
la puntuación final del candidato en función de las puntuaciones de la entrevista
y la del precitado baremo.
Respecto de los apartados 9 a 12, en la convocatoria también se dice:
Una vez valorados los méritos alegados por cada candidato se podrá realizar
una entrevista a los interesados que resulten preseleccionados.
Reconoce una vez más la necesidad de que los “méritos” sean valorados, pero
no precisa qué alcance tiene ni permite, por tanto, determinar la finalidad de la
entrevista con explicaciones suficientemente motivada, pero atendiendo al
tenor literal de “…se valorará…” en relación con los cuatro apartados previstos
en la Convocatoria para la provisión de los puestos, consideramos que ha de
facilitarse motivada respuesta al recurrente señalando los criterios que
hubieran servido de base para la valoración y final selección de los candidatos
más adecuados.
Respecto a los dos últimos apartados:
13.-De los aspirantes seleccionados, indicar el número de ellos que: a tienen el
título de doctor; b Son catedráticos; c tienen experiencia como asesores de
formación permanente de TIC; d tienen experiencia como coordinadores TIC; d
tienen experiencia como ponente, tutor en línea o conferenciante; e tienen
experiencia como Jefe de Departamento.; f tienen experiencia como miembro
de equipo directivo.
14.-Número de centros educativos asignados a un solo ATD.
La Administración también justifica, sin más fundamentación, la aplicación del
límite para la protección de los datos personales y, al igual que en el
fundamento cuarto anterior, ante la ausencia de justificación, este Consejo
debe establecer la obligación de facilitar la información al interesado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM220/2022, presentada por el Sr. en
ante la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza.
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de
Madrid, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la
Enseñanza. Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid, a que en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite la
información solicitada por la parte interesada, en los términos y condiciones
expresados en los fundamentos anteriores.
TERCERO. Recordar a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la
Enseñanza. Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.