Estimada

Solicitud de información sobre servicios extraordinarios de la plantilla policial y resultado favorable

El Sindicato Unión de Policía Municipal de San Sebastián de los Reyes solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes información sobre los servicios extraordinarios de la plantilla policial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por tratarse de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, siendo la desestimación por silencio administrativo una actuación irregular que no exime de dicha obligación.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado o denegado mediante resolución motivada y ponderada en los supuestos previstos legalmente.
3 La falta de resolución expresa genera un perjuicio al solicitante al desconocer los motivos de la denegación y obstaculizar su derecho de defensa.
4 El Consejo estima la reclamación al considerar que el objeto solicitado constituye información pública que debe ser facilitada al interesado.

Texto completo

Resolución: RDA080/2023 N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM228/2022 Reclamante: Sindicato Unión de Policía Municipal de San Sebastián de los Reyes. Administración reclamada: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Información reclamada: Información de servicios extraordinarios. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 14 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación del Sindicato Unión de Policía Municipal de San Sebastián de los Reyes, representado por Dª. , ante la falta de respuesta a su solicitud de información, formulada el 09/05/2022 al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, relativa a la información sobre los servicios extraordinarios realizados por la plantilla policial, el día que fueron realizado y el motivo. En concreto, señalaba lo siguiente: “La junta de gobierno del 25/01/2022 no está publicada en la Intranet que incluye los abonos de los distintos conceptos servicios extraordinarios, festivos, noches, juicios no solo de los policías sino de todos los funcionarios, las juntas están publicadas y es de acceso público a todos los funcionarios, con fecha 07/03/2022 se solicitó por registro del Ayto. al Concejal de RRHH que se publicase ya que el resto de juntas si estaban correspondientes a los meses de febrero y marzo, ante la falta de respuesta se solicitó al comité de transparencia recibiendo contestación el 22 de marzo por correo electrónico que se adjunta . En ningún momento se solicita que den traslado de las juntas a la sección sindical UPM sanse sino que las publiquen en el portal como se ha estado realizando y se siguen realizando por lo que la resolución emitida por comité de transparencia no se ajusta a lo solicitado.” SEGUNDO. El 10 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde de San Sebastián de los Reyes, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones, el Ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito con las solicitadas alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo denunciando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento, impidiendo así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y, en su caso, puesta a disposición del interesado. El envío de un correo electrónico donde la Administración acuerda, sin mayor trámite, el archivo de la reclamación no puede calificarse como respuesta a la solicitud planteada. Hay que recordar que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso. Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de acce soseen te nd erá́ d esest ima dacon form eal oe s tab le cid oe nl aleg i sl a ción básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que: “elde rech odea c cesoal ainforma c iónp úb l icasólopo drá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.” Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido. En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. En definitiva, la denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud. Si la Administración consideraba que el solicitante no había planteado correctamente la solicitud, debería haber procedido tal y como ordena lo dispuesto en el artículo 39 de la LTPCM, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal. Y si el departamento al que se dirige inicialmente el reclamante no era el adecuado, la administración requerida debe dar curso y remitir dicha reclamación al departamento correspondiente. QUINTO. Asimismo, en el caso que nos ocupa, hay que advertir que dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM228/2022 presentada en fecha 14 de julio de 2022 por Dª. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Requerir al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a la información detallada de los servicios extraordinarios realizados por la plantilla policial, el día que fueron realizados y el motivo como refleja el resto de servicios extraordinarios del resto del Ayuntamiento en la intranet, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.